CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 23297 Acta No. 51 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de GIOVANNA PATRICIA LUNA SÁNCHEZ quien actúa como litisconsorte, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de agosto de 2003, en el proceso promovido por FLOR TERESA SALGADO DE NIETO contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES. - FLOR TERESA SALGADO DE NIETO demandó a la citada Entidad territorial con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido MISAEL ANTONIO NIETO DÍAZ. Como apoyo de sus pretensiones expuso que su cónyuge quien era pensionado del Departamento murió el 22 de noviembre de 1999.
Contrajeron matrimonio católico el 25 de mayo de 1957, tuvieron 6 hijos y convivieron hasta la fecha del fallecimiento, aunque en el año de 1998 por razones de salud, tuvo que establecerse en la ciudad de Villavicencio donde su esposo la visitaba los fines de semana. Este último vivía en Bogotá, y a su residencia llevaba ocasionalmente a pernoctar a la señorita GIOVANNA PATRICIA LUNA SÁNCHEZ a quien le colaboraba económicamente para algunas necesidades; él tenía 68 años y ella 23, en esa relación no hubo hijos.
Dicha persona se presentó a reclamar la sustitución pensional como compañera permanente de su cónyuge, por haber convivido con él desde julio de 1997 hasta la muerte; sin embargo éste adquirió la condición de pensionado el 2 de enero de 1996 (fls. 2 a 6). La convocada a proceso dio respuesta al libelo; en cuanto a las pretensiones sobre sustitución pensional dijo atenerse a lo que fuera resuelto por la justicia (fls. 29 a 31).
La señora GIOVANNA PATRICIA LUNA SÁNCHEZ quien fue llamada al proceso como litisconsorte, contestó también la demanda oponiéndose a las pretensiones y solicitó el reconocimiento en su favor del derecho a la pensión de sobrevivientes, para lo cual adujo que desde el mes de julio de 1997 convivió con el señor NIETO DÍAZ hasta el momento de su deceso, ocurrido el 22 de noviembre de 1999; que fue inscrita por éste como su compañera permanente en la E.P.S. Convida; y que durante ese tiempo los esposos Nieto-Salgado no hicieron vida marital (fls. 47 a 49).
Mediante fallo de 5 de junio de 2003 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Departamento de Cundinamarca a sustituir la pensión de jubilación del señor Nieto Díaz en favor de GIOVANNA PATRICIA LUNA SÁNCHEZ, con los incrementos de ley y mesadas adicionales, a partir del 22 de noviembre de 1999, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Por apelación de la demandante FLOR TERESA SALGADO DE NIETO, y del Departamento convocado a proceso, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia de 15 de agosto de 2003, aclarada el 19 de septiembre siguiente, revocó la de primer grado, y absolvió a la Entidad demandada del pago de la pensión de sobrevivientes respecto de la señora GIOVANNA PATRICIA LUNA y la condenó a reconocerla a la señora FLOR TERESA SALGADO DE NIETO, a partir del 22 de noviembre de 1999.
La confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó el Juzgador Ad quem que la disposición vigente al momento del fallecimiento del pensionado era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 de conformidad con el cual la convivencia es un elemento relevante. De las pruebas relacionadas, entre ellas varios testimonios, surge que quien convivió siempre y en los últimos días con el de cujus fue su esposa y a ella corresponde el derecho reclamado.
De los testimonios dedujo también el Tribunal que entre la señora GIOVANNA PATRICIA LUNA y el señor MISAEL ANTONIO NIETO nunca hubo convivencia “con esas especiales características tan propias de la unión matrimonial, ya que así se deduce de los testimonios aportados, quienes dicen en forma clara porque les consta su aseveración de que no convivía públicamente, pues doña Giovanna empezó por ser la empleada de su casa, para luego, dejarse conquistar por quien, como también dicen los testigos, era un bohemio, tomatrago y mujeriego.
Muy hábil, también engañó a su esposa, a quien después de cambiar de apartamento e irse con la señora Giovanna Patricia, no dejaba llegar a su vivienda con el achaque de que era molesto tener que ir hasta tan lejos, viviendo su hija tan cerca del terminal. … El criterio de familia, sea legal o no, se basa en una unión estable y firme, no puede estar supeditado a un capricho sexual temporal de un hombre bohemio, cuando existe una esposa que siempre ha convivido con él, y que solo por accidentes de salud, debió irse a vivir con una hija, solo temporalmente.” Más adelante asevera el Tribunal que la unión de los esposos jamás se destruyó “sino que solo por astucia donjuanesca, se aprovechó de la ausencia forzada de la esposa para tener una relación otoñal, de las muchas que al parecer tuvo.
Los únicos testigos que hablan de separación son la tía y la amiga de doña Giovanna y ambas dicen que era que el de cujus les contaba, no obstante que no les participaba nunca que enviaba diento (sic) a su esposa y que cuando iba a Villavicencio les decía que era a visitar a su hija. Es posible que ellas no mientan, pues es lo usual en la naturaleza humana mentir para sacar ventaja de algo.
No obstante la que se dice compañera, sabía que su situación no era en verdad la que decía, pues de otra manera inexplicable es que acudió a saquear los bienes del difunto, lo que no se haría ante una (sic) verdadero matrimonio”. Finalmente señala el Juzgador de segundo grado que “La inscripción a la EPS no es necesario indicio de relación estable, pues bien puede ser un truco mas del conquistador.
La circunstancia de que el hijo tuviese inscrita a su madre tampoco indica separación del padre, pues pueden haber muchos factores especialmente de la calidad del servicio que llevan a una persona a aparecer como beneficiario de su hijo o de su esposo, acorde con la EPS.” III. EL RECURSO DE CASACION.- Inconforme la litisconsorte Giovanna Patricia Luna Sánchez interpuso recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica.
Pretende la recurrente que la Corte “CASE la sentencia acusada” y en sede de instancia ”confirmar en todas sus partes la proferida en primera instancia”. Para tal efecto formuló un único cargo, así: CARGO ÚNICO-. “acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1 y 2 de la Ley 12 de 1975, 1° de la Ley 113 de 1985, Ley 71 de 1988; 6° y 7° del Decreto 1160 de 1989, Leyes 33 de 1973, 12 de 1975; 1°, 2° y 5° de la Ley 4ª de 1976; 1°, 2°, 5°, 7° y 11 de la Ley 71 de 1968, 17 del Código Civil con violación de fin, y 174, 177, 183, 303, 304 del Código de Procedimiento Civil; 51, 60, 61, 87, 145 del Código del Trabajo debido a manifiestos evidentes y trascendentales errores de hecho en que incurre el ad quem”.
Los yerros fácticos que le atribuye al fallo son los siguientes: “a) Dar por demostrado, contra la evidencia y sin estarlo que la señora FLOR TERESA SALGADO DE NIETO tenía legitimidad para sustituir la pensión. “b) No dar por demostrado estándolo que la señora GIOVANNA PATRICIA LUNA hacía vida marital con el señor MISAEL ANTONIO NIETO DÍAZ, desde el mes de julio de 1997 hasta la fecha de su muerte ocurrida el 22 de noviembre de 1999”.
Denuncia como pruebas no apreciadas o mal apreciadas los documentos obrantes a folios 53, 118 y 115; el interrogatorio de parte de la señora FLOR TERESA SALGADO DE NIETO (fl. 74) y el carné de seguridad social de Convida donde figura Patricia Luna Sánchez como beneficiaria del pensionado Misael Antonio Nieto Díaz (fl. 40 cdno. anexo). Como pruebas no calificadas, mal apreciadas enuncia los testimonios de Alfonso Pinzón Martínez (fl. 41), Alcira Mayorga de Bello (fl. 43), María Eugenia Espitia (fl. 51), Martín Delgado Téllez (fl. 52) y María Victoria Luna Márquez (fl. 69).
En la demostración del cargo sostiene la censura que los documentos de folios 53, 118 y 115 acreditan que el de cujus afilió a la señora Giovanna Patricia Luna Sánchez como su compañera permanente y que la señora Flor Teresa Salgado de Nieto fue afiliada por su hijo Pedro Camilo Nieto Salgado; esos indicios son prueba idónea de que al momento de la muerte no existía convivencia conyugal y por el contrario que desde por lo menos el 3 de febrero de 1998 fecha en que se hizo la afiliación como compañera permanente, hacía vida marital con la señora Luna.
Añade que la prueba testimonial y el interrogatorio de parte de la señora Flor Teresa Salgado de Nieto demuestran la no convivencia de los esposos y el trato social como compañera permanente dado a la señora Luna. Afirma que el Tribunal realizó una valoración probatoria en beneficio de la demandante y con perjuicio de la señora Luna “buscando por todos los medios desvirtuar las pruebas que con certeza demuestran que mi representada tiene derecho a la pensión solicitada”.
En cuanto a los testimonios del señor Alfonso Pinzón Martínez y Alcira Mayorga de Bello, asevera el impugnante que no indican ni mencionan con la claridad que dice el fallo que el señor Nieto y la señora Luna, “no tuvieron el animus de formar un hogar, una familia para socorrerse el uno al otro, lo que significa que, por sí mismos, no acreditan que la convivencia hubiese sido exclusivamente para favores sexuales como lo afirma el Tribunal”.
La parte demandante se opuso al cargo, argumentando que debía ser desestimado por cuanto el recurrente no particulariza los errores imputados ni demuestra en forma coherente la trascendencia de las equivocaciones. El Departamento de Cundinamarca por su parte señala que no se puede condenar a intereses moratorios ni indexación por cuanto esa Entidad territorial no se ha opuesto a la sustitución pensional sino que ante el conflicto entre las dos reclamantes, dejó en suspenso su reconocimiento hasta que la justicia decida.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Incurre la censura en el único cargo que eleva contra la sentencia del Tribunal, en graves defectos de técnica que imposibilitan el estudio de fondo de la acusación. En la proposición jurídica dado que el fallecimiento del pensionado fue en vigencia de la Ley 100 de 1993, brilla por su ausencia la norma sustantiva que en dicha normatividad consagra el pretendido derecho a la pensión de sobrevivientes, esto es el artículo 47, y que fue el precepto sobre el cual el Juzgador Ad quem edificó el fallo.
Por el contrario, cita el recurrente una serie de normas entre ellas, los artículos 1° y 2° de la Ley 12 de 1975, 1° de la Ley 113 de 1985, la Ley 71 de 1988, los artículos 6° y 7° del Decreto 1160 de 1989, las que se acusan por aplicación indebida, pese a que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal. Pero además, dice el impugnante construir el cargo por la vía indirecta; sin embargo, apartándose de elementales reglas de la casación para cuando se construye la acusación por el sendero de los hechos previstas en los artículos 87 y 90 numeral 5° letra b) del Estatuto Procesal Laboral, señala una serie de pruebas que acusa simultáneamente como “NO APRECIADAS O MAL APRECIADAS” por el Tribunal, lo cual resulta un contrasentido lógico, pues un mismo medio de prueba no pudo haber sido omitido y al mismo tiempo estimado con error en el fallo.
Adicionalmente, presenta el censor sus argumentaciones como si se tratara de un alegato de instancia, y se refiere a indicios, cuando sabido es que ellos no son prueba calificada en casación del trabajo. Por último, acusa como erróneamente apreciados varios testimonios, los cuales en principio tampoco son prueba apta para estructurar yerro fáctico manifiesto en casación laboral con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, salvo que se hubiera demostrado esa clase de error en prueba que sí lo sea, lo cual no sucede en este caso.
Los precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Las razones anteriores son suficientes para desestimar el cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha quince (15) de agosto de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por FLOR TERESA SALGADO DE NIETO contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y en el que intervino como litisconsorte GIOVANNA PATRICIA LUNA SÁNCHEZ.
Costas a cargo de la parte recurrente en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNNECO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA MENDOZA SECRETARIA