SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 23296 SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 23296 Acta N° 67 Bogotá D. C, seis (6) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ELIECER BARRETO URREGO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de agosto de 2003, en el juicio que el recurrente le instauró al COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. CONALVIDRIOS S.A. I.
ANTECEDENTES El citado demandante convocó a la Compañía Nacional de Vidrios S.A. con el objeto de que dentro del proceso respectivo, y luego de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y el derecho al reintegro por contar con más de 10 años de servicio cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990, fuera condenada principalmente a reintegrarlo y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el despido y hasta el momento en que opere la reinstalación efectiva, como también los intereses a la cesantía causados en dicho lapso.
Subsidiariamente buscó el pago de la indemnización por despido injusto atendiendo el literal d) numeral 4 del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, con su correspondiente indexación; el reajuste salarial por los años 1995 – 1996; el reajuste de las prestaciones sociales canceladas y de las primas de servicios semestrales por los años 1995, 1996 y 1997, los intereses a las cesantías y el reajuste de las vacaciones por el mismo periodo; la pensión sanción y las costas procesales.
En la primera audiencia de tramité adicionó como pretensiones subsidiarias el pago de la indemnización convencional por despido injustificado; las primas de vacaciones, antigüedad y la semestral extralegal correspondientes a 1996 – 1997 y por último la indemnización moratoria. El soporte fáctico de las anteriores pretensiones fueron el hecho de que el trabajador estuvo vinculado laboralmente con la demandada entre el 15 de junio de 1971 y el 11 de julio de 1997, fecha última en la que fue despedido sin que mediara justificación alguna, cuando percibía como último salario la suma de $1.210.694,32.
Que ingresó desplegando funciones de ayudante en laboratorio de calidad, del cual fue promovido debido a su eficiencia y responsabilidad, a otros de mayor jerarquía llegando a ocupar el de jefe de organización y métodos, que desarrolló hasta el mes de agosto de 1995, pues a partir de septiembre de dicho año, se le encargó de la división de desarrollo de personal y, en agosto de 1996 se le trasladó a la coordinación de servicios generales, siendo estos dos últimos, de inferior categoría, ya que carecían de autonomía y eran de menor remuneración salarial.
Que el 3 de junio de 1997 fue citado a descargos por la demandada aduciéndosele que de la evaluación de desempeño durante los 3 últimos años de servicio la empresa había establecido que no cumplía con los objetivos esperados, por lo que se le sometió a un cuestionario para cuya respuesta tuvo que utilizar 6 horas continuas; que una vez culminó el interrogatorio, fue citado por el Director de Recursos Humanos y el Coordinador Nacional de Recursos Humanos, para informarle que la empleadora no tenía otro cargo para él y que por lo tanto le solicitaban que pasara la renuncia, petición a la que no accedió; que mediante escrito de junio 16 refirió el anterior suceso y dio cuenta de las presiones de que había sido objeto desde 1996 tales como el no habérsele incrementado el salario en desigualdad con el personal directivo, mandos medios y los trabajadores de base; que en junio 17 del mismo año, como consecuencia de la comunicación antes referida, nuevamente fue citado para que ampliara la diligencia de descargos; que el 11 de julio de 1997 se le despidió afirmándosele que de acuerdo a las evaluaciones de 1994 y 1995, no obtuvo los logros laborales de eficiencia y, que en septiembre 16 de 1997 interrumpió la prescripción con el documento que le cursó al representante de la compañía solicitando el reintegro, sin haber obtenido respuesta.
Que durante la vigencia de la relación contractual, la que tan solo se modificó en cuanto a que se acogió a la Ley 50 de 1990, se valoró su labor de manera satisfactoria e incluso se le reconoció una bonificación, sin que nunca se le hicieran llamadas de atención ni se le aplicaran sanciones disciplinarias. La demandada al dar respuesta al libelo introductorio aceptó los extremos de la vinculación laboral y el cargo referido en la demanda aclarando que se trataba de manejo y confianza, adujo que el despido había sobrevenido por justas causas, que había mediado la citación a descargos y a su ampliación; negó los restantes y propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de titulo y ausencia de causa jurídica en el demandante, buena fe, pago de lo debido, imposibilidad, incompatibilidad e inconveniencia del reintegro, prescripción y compensación. Argumentó en su defensa que a pesar de la experiencia, capacitación y preparación profesional, a los requerimientos e instrucciones previamente impartidas, el actor desconoció “ de manera grave los valores corporativos de honestidad, trabajo en equipo, lealtad y compromiso ”.
Igualmente aseguró que por haber estado el accionante afiliado al ISS desde la fecha de su ingreso, correspondía a dicha entidad de seguridad social el reconocimiento de la pensión de vejez, sin que sea por ello procedente la pensión sanción solicitada. Así mismo adujo haber tenido serios y comprobados motivos para dar por terminado el contrato de trabajo, los que constituyen justa causa; haber cancelado de buena fe, la totalidad de los derechos salariales y prestacionales causados a favor del actor.
Finalmente alegó la inconveniencia del reintegro debido a los actos en que se vio incurso el demandante, por lo que la relación interpesonal se deterioró. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió por reparto el conocimiento del proceso, mediante sentencia que data del 15 de agosto de 2002 absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó al actor al pago de las costas procesales.
El Tribunal Superior de Bogotá, corporación que desató la alzada, a través de la sentencia del 22 de agosto de 2003, luego de destacar que solamente se pronunciaría sobre las inconformidades consignadas en el escrito de apelación, confirmó la del a quo, al encontrar probados los hechos imputados al trabajador como justas causas para su desvinculación. Destacó que la primera causal invocada por la empresa, era extemporánea por cuanto el llamamiento a descargos se dio 6 meses después de ocurrido los hechos.
Luego pasó a analizar uno a uno los cargos imputados al trabajador en la carta de despido, concluyendo que éste no había probado las razones esgrimidas al absolver interrogatorio de parte o al ampliar la diligencia de descargos y con las que pretendía excusarse, y que algunos se hallaban corroborados con las declaraciones e informes de algunos empleados de la compañía. Textualmente dijo el sentenciador: “ RELACION LABORAL Y EXTREMOS TEMPORALES.
Al respecto, es del caso advertir que con la documental que obra en el plenario se acreditó que entre las partes celebraron contrato de trabajo escrito a término indefinido y que el mismo rigió a partir del 15 de junio de 1971 hasta el 11 de julio de 1997, ( fls. 8, 42 a 47) desempeñando el cargo de Coordinador de servicios Generales, devengado una asignación mensual de $1.248.303.52 (fI.11); que dicha relación fue terminada de manera unilateral por parte del empleador argumentando justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo (fls. 42 a 47), circunstancias que se encuentran acreditada con la documental referida y otros medios de convicción. Establecidos los anteriores, presupuestos procésales, esta Sala resolverá lo que es materia de recurso, sin entrar a resolver inconformidades que no han sido puestas en consideración, siendo ese el alcance de la apelación, según el genuino entender del artículo 57 de la ley 28 de 1984, al exigir la sustentación de la alzada.
TERMINACIÓN DEL CONTRATO MEDIANTE DESPIDO: Es de advertir, que conforme a la documental allegada en legal forma al proceso, se tiene que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo, celebrado entre las partes, mediante comunicación de fecha julio 11 de 1997, por justa causa en razón a los motivos que a continuación se transcriben y analizan en lo pertinente(folios 42 a 47): En cuanto a la causal primera es de advertir, que como bien lo anota el a quo en la providencia materia de recurso, éste cargo endilgado al actor en la referida comunicación, está basado en hechos ocurridos a finales de 1996 y detectadas por la señora Olga Lucía Arbelaez, quien fuera su reemplazo durante su periodo de vacaciones, comunicados por la trabajadora el 21 de enero de 1997 y el 3 de febrero de 1997; siendo extemporáneos por llamarse a descargos por dichos motivos sólo seis meses después, invocándose luego en la carta de julio 11 de 1997 como justa causa para dar por terminada la relación laboral, razón por la cual ésta sala comparte los argumentos del Juez de instancia al no encontrar justa, dicha causal, en virtud del principio de inmediatez esbozado por el recurrente.
Ahora, en cuanto a los demás motivos que dieron lugar al despido enumerados en la carta, se transcriben en lo pertinente a través del plenario y a la vez se analizan así: 2. El 23 de mayo de 1997 en mi calidad de Gerente de Recursos Humanos y de su Jefe Inmediato, después de la inspección que hicimos ese mismo día /e di instrucciones precisas, para adelantar los trámites y procediera a al reconstrucción del mural perimental y los alambres de púas que rodean las instalaciones de la planta hasta la fecha usted no ha cumplido la orden recibida, contrariando sus funciones "(folio 42) De este hecho, en la ampliación de descargos del actor de junio 18 de 1997, él mismo señala haber adelantado las gestiones tendientes a subsanar dicho problema, ordenando quitar del frente del área de bombeo una enredadera que según el Gerente de Recursos Humanos era el factor de inseguridad (folio 35); para lo que según el demandante en la diligencia de interrogatorio de parte absuelto, afirma solicitar tres cotizaciones de proveedores que habían trabajado en labores similares en la empresa y que obran a folios 106 a 110 del expediente fechadas el 6, 9, y 10 de junio del mismo año respectivamente, expresando: las cotizaciones que dejan entrever que estaba adelantado el proceso de contratación al cual debíamos regimos de acuerdo al procedimiento "de contratos" Esto en razón a la cuantía de la obra a realizar.
Lo anterior indica que se esta realizando el trámite para enviar posteriormente el comité de compras, que era en últimas la instancia que autorizaba, con quien se podía contratar dicho trabajo, lo cual indica que en ningún momento era mi autonomía contratar con el primero que se me aparecieran, ya que como se entiende en los diferentes niveles de contratación, había instancias superiores para definir Vale la pena aclarar que el trámite de aprobación de una contratación en este comité podría llevar mínimo de uno a dos meses en su trámite normal "(folio 116).
Es de advertir que dentro del plenario no prueba el actor la duración de dicho trámite, ni el hecho de que dichas cotizaciones se encontraran en estudio de la referida comisión para su aprobación, ni el retiro de la enredadera a que hace alusión en la diligencia de descargos de junio de 18 de 1997, que obra al infolio (folio 35). 3. La coordinadora del Almacén General Ingeniera Pilar Avila Rincón, le definió a usted que el aseo de las dos básculas de la compañía, debía coordinarlo para que se ejecutara por lo menos con cada quince días de periodicidad, y que en los descargos de 18 de junio de 1998 confirmó que entre el 26 de abril y el 14 de junio de 1997, no había cumplido con su deber " Al respecto, el trabajador en diligencia de descargos se excusa en un daño de presión de agua que impedía al contratista encargado de dicha función el lavado de las básculas, argumentando que desde el 5 de mayo de 1997 había solicitado para la reparación del mencionado daño y que sólo se restauró hasta el 14 de junio de 1997, fecha en la cual se llevó a cabo el lavado de la báscula manual, argumentando que el lavado de la báscula mecánica no pudo llevarse a cabo por necesitar de la motobomba para tal fin y que la misma no se encontraba en servicio.
De las anteriores afirmaciones no obra al plenario prueba de las justificaciones al incumplimiento de su función por demás aceptado en la diligencia de descargos como el interrogatorio de parte folios 114 a 119, corroborándose su responsabilidad con la declaración de la Sra. Pilar Avila Rincón al responder a la pregunta: ‘ Si le es posible indíquele al juzgado lo que usted recuerde en la relación con éstas funciones incumplidas por el demandante, indicándonos de manera precisa los efectos concretos que produjo ese incumplimiento en el área de su cargo. así mismo indique al juzgado si usted solicitó o requirió al demandante para que corrigiera su incumplimiento de sus obligaciones? RESPUESTA: En repetidas ocasiones se recordó verbalmente al señor Barreto, la necesidad del mantenimiento para poder contratar la calibración, sin respuesta oportuna en junio de 1997 recuerdo que a raíz de la falta de respuesta de servicios generales, me vi en la necesidad de escribir un memorando a Recursos humanos, expresándole mi inconformidad, preguntándole si se iba a dar cumplimiento a la labor o en si defecto si me autorizaba la contratación externa de servicios ’.
De otra parte, en la misma diligencia reconoce el documento que obra a folio 196 del expediente, que cita en su declaración. (folios 196 y 303), por lo que esta Sala considera probada por la demandada la causal anotada. 4. el día 5 de junio de 1997, usted tuvo conocimiento de la sustracción de doce (12) cajas plásticas con su respectivo envase de propiedad de la compañía, a pesar de que en reiteradas ocasiones el director de recursos Humanos, le solicitó informe de la investigación que debía adelantar para aclarar los hechos e identificar los responsables con el fin de adelantar las acciones legales para recuperar los bienes sustraídos usted sólo después de diez días de sucedidas a los hechos procedió a reunirse con el señor Pedro Hernández Gerente de Jeymar Ltda..
" En ese sentido, el actor en el interrogatorio de parte absuelto por el mismo dice no haber iniciado la investigación diez días después, afirmando que se comunicó con el Gerente de Jeymar al día siguiente de realizados los hechos, iniciando la investigación pertinente y vinculando a tres personas dentro de las cuales según él se encontraba un conductor que no pudo desvirtuar los hechos endilgados, logrando que el Gerente de la citada empresa se comprometiera a devolver el envase sustraído, lo cual al decir del mismo es confirmado mediante comunicación enviada a Conalvidrios ( folio 116); afirmación que si bien no es controvertida en el proceso, tampoco es demostrada, pues no obra comunicación alguna proveniente de la Gerente de Jeymar Ltda. a la demandada. 5.
" en reiteradas ocasiones su Jefe Inmediato, le ha manifestado que proceda a implementar controles que garanticen a la compañía la ejecución de las labores de aseo y limpieza de las instalaciones de la planta Sin embargo no se videncia (sic) la existencia o implementación de medidas o controles administrativos que garanticen la ejecución de las labores contratadas, como lo demuestran los siguientes por usted conocidos:.a. EI día 9 de abril, se le impartió instrucciones sobre la coordinación, control verifícación y ejecución que debía realizar a las actividades de aseo con motivo de la visita programada para el día 14 de abril de 1997, por parte de la auditoria del INCONTEC, dentro de los trámites de otorgamiento de os ellos de calidad, a pesar de las instrucciones, recibidas, in cumpliendo con sus funciones y asumiendo una actitud irresponsable dadas las repercusiones que para el futuro de la compañía el día 14 de abril de 1997 las plana se presentaba en condiciones de aseo deficientes aún cuando usted tenía autorización para contratar personal adicional y orden de programar el día 13 de abril de 1997, a todo el personal de aseo para realizar las labores mencionadas " Al respecto, obra a folio 111 del expediente comunicación vía fax a SERDAN a fin de solicitar el suministro de seis personas adicionales a partir del 14 de abril de 1997 y durante los diez días siguientes, fechada el 11 de abril del mismo año; de otra parte en el interrogatorio de parte absuelto por el actor, argumento el hecho de encontrarse la planta en estado de desaseo así: ‘ si en el momento de la visita del Incontec a las instalaciones de la planta, pudieron haberse encontrado botellas rotas por el suelo, lo cual indujera pensar que la planta está sucia; esto se debe o se debió a que aún en esos días los transportadores, los equipos con las cuales debían pasar las líneas de producción aún se encontraban en ajuste, debido a que eran nuevas"(folio 116. ) De lo que se concluye que si bien gestionó y coordinó las actividades a realizar en la fecha antes mencionada, el mismo no prueba la verificación y ejecución de dichas labores, aceptando por demás la posibilidad de que la planta pudo encontrarse en condiciones de desaseo, demostrando con ello que el empleador tenía razón en la no ejecución y verificación de las labores encomendadas por su jefe inmediato. 7.
"el día 17 de abril de 1997, ante los inconvenientes y obstáculos que usted puso al servicio de transporte solicitado por la Doctora Victoria Luque, Coordinadora de comunicaciones de la empresa, ella presentó informe a la Dirección de Recursos Humanos, expresando la falta de colaboración e interés que usted manifestó cuando le solicitaron el servicio de transporte para el manejo de las comunicaciones relacionadas con la Negociación colectiva que en ese momento desarrollaba la compañía " Frente a lo anterior, obra al plenario la declaración de la Dra. Eugenia Luque, que confirma lo antes anotado, al decir:"El servicio de transporte fue negado por el Sr. Jorge Barreto, quien ocupaba el cargo de Coordinador de Servicios Generales.
Los efectos causados por éste inconveniente fueron graves para la compañía, ya que requerían de información urgente en la mesa de negociación la cual debía ser enviada por mi desde la planta de Soacha, hasta Bogotá, información que no llegó a tiempo por no tener el servicio de transporte permanente y disponible, como lo había solicitado del Sr. Barreto " (folio 122); afirmando lo dicho en comunicación de fecha 21 de abril de 1997 la Sra. Victoria Luque, en el informe al Sr. Álvaro Brum (división de recursos Humanos) (folio 176), así mismo la declarante afirma que el Sr. Barreto era conocedor del proceso que se estaba llevando a cabo, así como de su importancia. 8.
Aún cuando el contrato para el mantenimiento de las máquinas de escribir y demás equipos de la empresa se encontraba vencido desde el 31 de diciembre de 1996, usted el día 23 de enero de 1997 se fue a disfrutar de vacaciones sin haberle dado el trámite oportuno para la renovación, con lo cual dejó desprotegida a la compañía para atender las necesidades de mantenimiento y reparación que se presentaron desde el 10 de enero de 1997, trámites que fueron adelantados en un término no mayor a cuatro días por la funcionaria que lo reemplazó. " Atinente ésta causal obra al plenario informe de la Sra. Olga Lucia Arbeláez, quien reemplazara el demandante durante su periodo de vacaciones desde el día 23 de Enero de 1997, según lo afirma en la diligencia de descargos de junio 4 del mismo año, de fecha Enero 21 de 1997 en donde informa lo siguiente: la propuesta de las máquinas de escribir y demás equipos pendiente por tramitar venció Dic. 31 de 1996 " (folios 176 a 177).
En cuanto a lo que afirma en el interrogatorio de parte: "..el contrato establecido con la firma suministros y máquinas, para el el (sic) año de 1996, tenía definida una cláusula de que en el contrato se renovaba automáticamente en caso de no existir comunicación escrita 30 días antes de su vencimiento "(folio 118); de lo anterior se tiene que el actor se contradice al negar su responsabilidad, pues si el contrato se renovaba automática mente debió gestionar lo pertinente antes de salir a disfrutar su vacaciones, máxime cuando transcurren más de veinte días después del vencimiento de dicho contrato. 9.
El día 7 de mayo de 1997 su jefe inmediato le solicitó presentarse en la oficina del Pool de Secretarias de la Planta, con el fin de enterarlo de los defectos que presentaban las instalaciones físicas del área que ponían en peligro el inicio de las labores del pool. aun cuando usted recibió de las señorita Smith Santos Soto, su secretaria la información y el mensaje, hizo caso omiso de la instrucción, actitud que continuo asumiendo el día siguiente y es así que nunca se hizo presente para sumir las responsabilidades que el correspondían para la solución de los problemas, los cuales eran competencia de su cargo de Coordinador de Servicios Generales resaltamos que era indispensable su presencia el día 7 de mayo de 1997 con el fin de ubicar la llaves de la puerta del Pool de secretarias con el fin de garantizar a la empresa la conservación de los equipos de cómputos que habían sido instalados en el poi, bienes que permanecieron sin la debida protección como consecuencia de su actitud.
" Es de anotar que al infolio se allegó memorando de fecha 8 de mayo de 1997, en la que el Director de Recursos Humanos se dirige al señor Barreto solicitando las explicaciones del caso por la conducta asumida, así como del memorando número 840022-158 del 18 de abril del mismo año que no había sido respondido por el actor, respecto a la observaciones contenidas en el memorando N° 7110200-045 enviado por la Auditoria General de la Compañía, por deficiencias encontradas en los trámites de la orden de pago 10746 a favor de Serihng Ltda.(folio 177), sin que dentro del plenario se acredite justificación alguna que contradiga por parte del demandante lo tocante con los memorando materia de prueba referenciada. 10. anotamos que a pesar del resultado de la evaluación del año anterior, observamos que la empresa le dio a conocer para que de acuerdo a nuestra filosofía corporativa de mejoramiento continuo usted tomara medidas pertinentes para corregir las deficiencias encontradas, usted a continuado con la actitud de falta de colaboración, contraria a la condición del área de servicio en el cual se debe enmarar su gestión administrativa;
En efecto el Coordinador de deportes de ka (sic) compañía de en comunicación del 23 de junio de 1997 dirigida al Director de Recursos Humanos, su jefe inmediato, le manifiesta su falta de supervisión y compromiso con las tareas asignadas para su coordinación con motivo de la realización delos (sic) eventos del primer semestre del año " De ésta causal esbozada por la demandada, el Señor JOSE MARIA DE ARMAS PEDRAZA (folio 232) en su declaración dice: " dada la solicitud de apoyo en desarrollo de los eventos, en lo que se refiere a transportar hijos de los trabajadores y refrigerio para los mismos, y al presentarse inconsistencias en la prestación del servicio, se informó en su momento a mi jefe inmediato dichas inconsistencias para el desarrollo del evento." Es de advertir que el testigo reconoce en esta diligencia el contenido de los documentos de folios 201 y 202 del expediente, a que se refiere la demandada al invocar ésta causal. 11.
"La Directora de Desarrollo de Personal, doctora Piedad Patricia Oliveros M. En carta de fecha junio 3 de 1997 dirigida a la División de Recursos Humanos expone la falta de coordinación y control que usted en su calidad de Coordinador de Servicios Generales viene manifestando en el desempeño de sus funciones. Afirma la Doctora Oliveros que a pesar de que oportunamente le ha mostradas los hechos irregulares (sic) que se presentan, usted hace caso omiso a los comentarios y continua procediendo con el mismo desinterés de siempre.
Menciona las siguientes deficiencias en su gestión.. " Sobre el particular, obra al infolio la declaración de la doctora Piedad Patricia Oliveros (folio 285) en la que confirma las irregularidades allí planteadas en los siguientes términos: " sí tengo conocimiento del cumplimiento irregular de algunas funciones que fueron previamente coordinadas con él y que a pesar de que yo hablé en varias oportunidades para tratar de coordinar las labores que el debía cumplir, lo cierto era que en repetidas ocasiones se llegaba a los eventos y por ejemplo los equipos requeridos no estaban en el sitio, a veces estaban,pero no estaban conectados, tenían los bombillos dañados, se coordinaba un refrigerio x, llegada la hora del refrigerio, no llegaba o llegaba otra cosa, etc, lo más delicado que ocurría estaba relacionado con el programa KAISEN, en donde el éxito de éste programa es la ejecución de las propuestas hechas por los trabajadores y pasaba el tiempo, las propuestas no se ejecutaba, desmotivando de ésta manera la participación dl (sic) personal a raíz de todos éstos inconvenientes me vi en la obligación de pasar un informe al superior que era el Director de Recursos Humanos "; en ese sentido la declarante reconoce el documento que obra a folio 179 y 180 del expediente, al cual hace referencia la demandada en esta causal.
Así las cosas, esta Sala concluye que las causales invocadas por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo celebrado con el actor, se encuentran suficientemente demostradas y que frente a la inmediatez y relación de casualidad entre las causales invocadas y el despido alegado por la recurrente, es de advertir que si bien es cierto debe existir una relación de causa efecto entre el despido y los hechos que lo fundamentan, también lo es que al empleador no le está prohibido traer a colación hechos que sucedieron tiempo atrás como lo hizo en algunos puntos, pues las mismas en el presente evento sirven para afianzar el reiterado incumplimiento de las labores que debía cumplir el señor Barreto Urrego.
En lo que atañe a la relación de causalidad que ocurre en la mayoría de las razones del despido, se trae a colación lo dicho por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de diciembre 10 de 1990..”. Providencia que se transcribe: III. DEL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, y con el se propone, según lo indicó en el alcance de la impugnación, que la Corte case la sentencia del Tribunal proferida el 22 de agosto de 2003 y una vez constituida en sede de instancia, se revoque en todas sus partes el fallo del a quo y en su lugar se condene a la demandada al reconocimiento de todas las pretensiones.
Para ello, formuló un único cargo que fue oportunamente replicado. IV. UNICO CARGO La censura afirmó que con apoyo en la causal contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969 y en lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 acusaba la decisión de segundo grado, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, de las normas sustanciales.
Aseguró que dada la vía elegida, aceptaba los hechos que estableció el Tribunal relativos a que el actor celebró un contrato de trabajo con la demandada desde el 15 de junio de 1971 hasta el 11 de julio de 1997; que desempeñó el cargo de Coordinador de Servicios Generales; que devengaba una asignación mensual de $1.248.303,52 y, que la relación fue terminada de manera unilateral por parte del empleador argumentando justa causa para ello.
Luego en la demostración del cargo aseguró, que contrario a lo afirmado por el sentenciador de segundo grado, en el plenario si obran pruebas suficientes sobre la gestión que el actor desplegó para atender las innumerables órdenes verbales que le impartieron cada uno de los deponentes dentro del proceso. Explicó, entonces, que: a) en relación con la construcción de un muro perimetral, debía atenderse la declaración de la señora Carmen Elisa Ramírez Rendón, cuyos apartes transcribió, b) que en cuanto a la obligación del trabajador de gestionar la devolución de un envase extraviado, en el plenario reposaba la copia de la comunicación escrita por el gerente de Jeymar comprometiéndose a devolverlo; c) que en el expediente sí obra la prueba documental con la que se demuestra que el actor realizó las gestiones correspondientes para que la planta se encontrara en óptimas condiciones de aseo para el 14 de abril, pues se contrató personal adicional que laborara horas extras para los días 11 y 12 de dicho mes, además que el ICONTEC certificó bien a la empresa, no obstante haberse podido encontrar botellas regadas, por cuanto se estaba implementando unas líneas de producción, prueba que no estimó el Tribunal.
Agregó que además no aparecía la demostración sobre cuáles eran las funciones propias de cada cargo, para poder pregonar con certeza que el trabajador incumplió sus obligaciones; d) que no aparece demostrado algún perjuicio causado por la supuesta conducta omisiva del trabajador en el suministro de transporte a la doctora Luque; e) Que el Ad quem desconoció el interrogatorio de parte que absolvió el demandante, en lo que hace al reproche por la falta de gestión en la renovación del contrato para el mantenimiento de máquinas, por cuanto en dicha diligencia éste aclaró que el contrato tenía una cláusula en la que se había pactado la renovación automática y además precisó que había entregado a la persona que lo reemplazó, un cuadro comparativo con las cotizaciones de tres oferentes, donde daba su concepto al comité de compras.
Sigue informando que el actor aplazó sus vacaciones legales anteponiendo sus deberes y responsabilidades a sus conveniencias, y que al estar establecida la cláusula de renovación, no había por qué atribuirle responsabilidades al actor; f) que los planteamientos del sentenciador para hallar probada la causal referente a que el trabajador no concurrió el 7 de mayo de 1997 a la oficina del pool de secretarias de la planta, no son claros ni concretos, como tampoco se dijo en qué consistió la desprotección a dicha área y que si no se concretó qué labor dejó de cumplir el trabajador, entonces por qué hacerle un reproche; g) Que en cuanto a la falta de compromiso con la coordinación de las actividades deportivas, ello no fue demostrado y que por el contrario la empresa le reconoció al trabajador los reajustes salariales adeudados, una vez había finalizado la relación laboral, con lo que se demuestra la arbitrariedad de la empresa.
Añade que la empresa tenía al demandante como patinador responsable de un sin numero de obligaciones y que el Tribunal no analizó a fondo cuáles eran las funciones que el trabajador debía cumplir en concreto como coordinador de servicios generales, ya que no se aportó el manual de funciones o el pacto colectivo en donde se estableciera en forma clara y precisa las actividades a desarrollar.
Termina la censura formulando interrogantes sobre si se cuestionó la calidad de trabajo de los jefes, o en qué momento estos laboraban; para finalizar diciendo que se le violaron al trabajador derechos fundamentales como el de igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, a la irrenunciabilidad de derechos adquiridos, a la buena fe, entre otros, consagrados en la Constitución Nacional, en los artículos 12,inciso 2, 25 y 29; 12, 13, 15 y 25 de las leyes 100 de 1993 y 50 de 1990.
V. DE LA REPLICA La oposición asegura que la demanda de casación adolece de graves vicios de técnica, que son insubsanables, los que deben provocar su rechazo, tales como no precisar si la casación ha de ser parcial o total; pretender que una vez casada la sentencia, se condene a la demandada a todas las pretensiones, lo que implica una indebida acumulación de esta; así como dejar de señalar cuáles normas fueron supuestamente violadas.
De igual manera señala que la vía elegida fue la directa que no admite discusión de hechos ni de aspectos probatorios, lo que originó una contradicción en el ataque formulado y que no se indicó en qué consistió la indebida aplicación de la ley 100 de 1993 y 50 de 1990; y que por todo lo anterior debe mantenerse la sentencia acusada. VI. SE CONSIDERA Ante todo es preciso señalar que como lo anotó la réplica, son varios los desaciertos en que incurre la censura al formular el cargo planteado, los que impiden a la Corte su estimación, aunque algunos de ellos sean superables, como la falta de precisión en cuanto a si la casación ha de ser parcial o total, por cuanto del texto de la demanda se infiere sin lugar a dudas que lo que pretende el recurrente es que se acceda a las pretensiones que le fueron denegadas por el a quo, que lo fueron todas, de donde se concluye que la casación que busca debe ser total.
De igual forma en lo que atañe a la impropiedad de solicitar que una vez constituida la Corte en sede de instancia, se acceda a todas las pretensiones, debe entenderse que en la demanda inicial y en la primera audiencia de trámite, el actor impetró unos derechos como principales y otros como subsidiarios, por lo que en ese sentido no existe impropiedad técnica.
No obstante lo anterior, la Sala no puede abordar el estudio de fondo del asunto planteado, por cuanto la demanda no cumple con los requisitos legales exigidos en el artículo 90 del C.P.L y S.S. como lo es enunciar el precepto sustantivo supuestamente infringido, deber este que aunque atenuado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, no ha desaparecido, debiéndose considerar una carga imprescindible del censor.
De allí que era deber de la censura señalar al menos una de las normas sustantivas, que constituyendo la base del fallo impugnado o habiendo debido serlo, en su criterio se infringieron. Pero resulta que la censura se limitó a señalar que con la decisión adoptada por el Tribunal, se le transgredían al trabajador derechos de orden constitucional, enunciado los cánones 6, inciso 2º del 12, 25, 29 y 53, que en principio no están habilitados como parte de la normatividad que debe señalarse como infringida, por no consagrar derechos subjetivos en concreto.
Ahora, como quiera que también se apuntaron al final de la demanda los artículos 12,13, 15 y 25 de la ley 100 de 1993, y la Ley 50 de 1990 sin llegar a precisar en la última la disposición violada, es suficiente con afirmar que la sentencia que se impugna no menciona por ninguna parte las normas en cita, y por consiguiente no fueron de la esencia del fallo.
En suma, la demanda de casación brilla por la ausencia de proposición jurídica, sin que pueda la Corte por lo rogado del recurso, presumir la violación de una cualquiera de las preceptivas del articulado que integran las leyes aludidas, como en reciente sentencia del 5 de agosto de 2004 radicación 22717 se enseña: “ Primeramente estima pertinente la Corte reiterar que toda demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues conforme a los claros términos del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social “el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, observando el lleno de los requisitos previstos en el artículo 90 ibídem.
En efecto, una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo del cargo. Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto; en otras palabras, la casación que se ha calificado como “extraordinaria” no es una tercera instancia, donde se deba recomponer el litigio y enfrentar a quienes actuaron como contrapartes, porque la función de la Sala está limitada a hacer el examen comparativo que le proponga el recurrente, de la sentencia acusada con la Ley, que comporta la preservación del imperio de la Ley y la unificación de la jurisprudencia nacional.
( ). Dichas irregularidades se sintetizan de la siguiente manera: 1) Observa la Sala que la proposición jurídica formulada por el recurrente es insuficiente y no cumple con las exigencias del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone que la demanda de casación debe contener el precepto legal sustantivo que se estime violado, por las siguientes razones: - El numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, prevé que es factible para el estudio de la demanda de casación señalar en la proposición jurídica cualquiera de las normas sustanciales que hayan servido de fundamento a la sentencia. Empero, ha de entenderse que ello es posible siempre que la disposición enunciada consagre, modifique o extinga el derecho sustancial concedido o negado por el juzgador. - La censura por tanto, está en la obligación de denunciar como violados, al menos, los preceptos legales de orden sustancial que regulan y definen los derechos reclamados. - En el sub- lite al concluir las instancias con sentencia absolutoria correspondía acusar las normas consagratorias de aquellos derechos que le fueron negados por el juzgador de alzada. - Ninguna de las normas sustanciales invocadas por el recurrente está relacionada con la conciliación y su validez, como tampoco consagran las acreencias cuya reliquidación se implora, es más, ni siquiera esas disposiciones fueron mencionadas por el Tribunal y por esto no son base esencial del fallo impugnado. - Adicionalmente, en el cargo se señaló como norma violada el artículo 53 de la Constitución Política, respecto de lo cual esta Corporación ha sostenido en forma uniforme “ que no obstante la jerarquía supralegal de los preceptos constitucionales, ellos, en principio, no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales, de las que ninguna mención se hace en el cargo.” (Sentencia del 15 de agosto de 2001, Rad. 15839)...” Algo más, aunque se acudió a la vía directa que implica un análisis netamente jurídico, la censura pasó a emitir una crítica a la valoración probatoria que realizó el ad quem, confundiendo y mezclando los dos senderos posibles de ataque en el recurso extraordinario, infringiendo la técnica pertinente, sin que se pueda predicar que se trató de un lapsus, por cuanto de manera clara dijo que dada la vía elegida, daba como ciertos algunas precisiones fácticas del sentenciador, y a renglón seguido pasó a refutar la valoración probatoria que este hizo del caudal demostrativo, cayéndose en otro flagrante e insaneable error de técnica.
No sobra agregar, que en realidad la demanda se parece más a un alegato de instancia, que a la demostración lógica, jurídica y objetiva de alguna deficiencia del sentenciador en la aplicación de la normativa que regula la situación en concreto, como era el deber del censor y quien ahora debe aceptar el fracaso del recurso. Como consecuencia de todo lo anotado, el cargo no puede ser estimable.
Las costas correrán a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta JORGE ELIECER BARRETO URREGO a la COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. CONALVIDRIOS S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 22