CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 23296. EXTRADICIÓN. REPOSICIÓN WAYNE EVANS HODGSON DAVIS. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 Rad. 23296. EXTRADICIÓN. REPOSICIÓN WAYNE EVANS HODGSON DAVIS. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 23296 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 043 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil cinco (2005).
V I S T O S Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del ciudadano colombiano WAYNE EVANS HODGSON DAVIS, contra la providencia fechada el pasado 27 de abril, por medio de la cual se negaron las pruebas solicitadas. SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN Acepta que “ algunas de las pruebas solicitadas no se orientan a demostrar lo concerniente a los precisos requisitos que en este momento procesal deben aducirse para expedir el concepto ”.
Sin embargo, estima que sí tienen que ver con las decisiones que debe tomar el Gobierno Nacional. Recuerda que tanto la Constitución Política, la que no se debe desconocer, como los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia reconocen los derechos humanos, motivo por el cual los derechos y deberes a los que están sujetos los nacionales colombianos y los residentes en nuestro país, deben orientarse e interpretarse bajo tales preceptivas con el fin de que se garantice y protejan los derechos fundamentales.
Por ello, sostiene que el objetivo de la defensa es “ aportar elementos de juicio para que la H. Corte Suprema de Justicia los tenga en cuenta, ya que si vemos las pruebas solicitadas en el curso del procedimiento seguido ante la alta Corte en contra del señor WAYNE EVANS HODGSON DAVIS, lo que pretende demostrar es la ajenidad de este en el proceso seguido ante el Tribunal de la Florida en EEUU ”.
Agrega que la valoración de tales medios de convicción permite el ejercicio del principio de contradicción reconocido en el artículo 29 de la Carta y, a su vez, la materialización del derecho de defensa, máxime cuando “ la solicitud mediante nota diplomática manifiesta por ejemplo que tiene declaraciones de informantes confidenciales y secretos que no han sido puestas a disposición de dicho pedimento ”, es decir, “ no se aportan dichas pruebas ”.
En consecuencia, en aras de la protección de las garantías fundamentales, reitera a la Corte la práctica de las pruebas que le fueron negadas mediante la providencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es evidente que los argumentos expuestos por el defensor del solicitado en extradición, ciudadano WAYNE EVANS HODGSON DAVIS, no logran modificar la decisión adoptada en la providencia objeto del recurso de reposición, por lo que la Sala no la repondrá. En efecto, los razonamientos plasmados por el memorialista no son más que una breve reiteración de los motivos que sustentaron la solicitud de pruebas, limitándose, una vez más, a afirmar que su representado es ajeno a los hechos en que se apoya la solicitud de extradición o que la misma no aportó las pruebas que involucran su responsabilidad, aspectos que pretende demostrar con los medios de convicción solicitados.
Ante tal planteamiento, una vez más dígase que pretender demostrar que el requerido no es autor o responsable de los hechos que motivan el requerimiento de extradición, no es un aspecto sobre el cual la Sala debe emitir su concepto, toda vez que la Corte no actúa como juez de juzgamiento, ni puede reemplazar en su autonomía y soberanía al juez extranjero.
Recuérdese que la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial donde la Corte pueda emitir juicios sobre los hechos y la responsabilidad del procesado, pues ello está reservado para los tribunales extranjeros, motivo por el cual, la postulación o controversia sobre estos aspectos debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del estado que formula el pedido.
Por ello, el trámite previsto en el Código de Procedimiento Penal ha puesto en manos del Ejecutivo y no de la Rama Judicial la facultad de conceder o negar la extradición, correspondiéndole a la Corte únicamente el examen de las precisas exigencias impuestas por la ley o los tratados, cuya formalidad o incumplimiento se expresa a través de un concepto que solamente tiene el carácter vinculante cuando es negativo.
En fin, como quiera que los argumentos expuestos por el memorialista no son más que una extensión de su inicial petición, la providencia impugnada no se repondrá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E
1. NO REPONER la providencia impugnada. 2. Por Secretaría de la Sala, conforme lo dispone el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado por el término de cinco (5), para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5