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23294(29-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Radicación. 23294 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23294 Acta No. 78 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JUAN TEODORO PAI contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 29 de agosto de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido contra HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. I.

ANTECEDENTES JUAN TEODORO PAI demandó a la sociedad HALLIBURTON LATIN AMERICA S. A. para que fuera condenada a pagarle la pensión sanción (pensión de jubilación) a partir del 6 de abril de 1995, las mesadas atrasadas y las costas. Para fundamentar sus pretensiones afirmó que tuvo contrato laboral con la compañía GEOPHYSICAL SERVICE INCORPORATED, cuyo nombre de la sucursal en Colombia es HGS INCORPORATED, bajo la modalidad escrita de obra o labor determinada, renovado sucesivamente y sin interrupción desde el 15 de agosto de 1963 hasta el 15 de marzo de 1990, fecha ésta en que la empleadora lo dio por terminado unilateralmente; que su último salario fue de $240.000,oo; que el 6 de abril de 1995 cumplió 55 años de edad y 26 años y 7 meses de servicios; que el 26 de octubre de 1993 la sociedad GEOPHYSICAL SERVICE INCORPORATED fue absorbida por la sociedad HALLIBURTON COMPANY; que el 24 de noviembre de 1993 se protocolizaron estatutos donde se realizó una escisión en favor de HALLIBURTON COMPANY PANAMA INC, quedando ésta como nueva casa matriz de la sucursal en Colombia que cambió su nombre por el de HALLIBURTON COMPANY PANAMA INC; que el 10 de diciembre de 1993 se fusionaron HALLIBURTON COMPANY PANAMA INC y HLS INTERNATIONAL S. A. subsistiendo la sucursal colombiana HLS INTERNATIONAL S. A.; que el 7 de junio de 1994 HLS INTERNATIONAL S. A. cambió su nombre y el de la sucursal colombiana por el de HALLIBURTON LATIN AMERICA S. A., que es la llamada a responder por las obligaciones laborales.

Al contestar la demanda la sociedad accionada se opuso a las pretensiones y adujo que los hechos no son ciertos. En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de pago, compensación, existencia de diferentes contratos celebrados todos y cada uno de ellos por duración de una obra o labor determinada, inexistencia de las obligaciones y prescripción. Tramitado el proceso el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 4 de febrero de 2002, absolvió a la empresa demandada, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y condenó en costas al demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado y le impuso las costas a aquél. El Tribunal consideró que las pretensiones respecto de la pensión sanción no están llamadas a la prosperidad dado que parte de la existencia de un solo contrato de trabajo, del 15 de octubre de 1960 al 15 de marzo de 1990, con la sociedad Geophysical Service Incorporated que fue absorbida por la demandada, pero no acreditó el vínculo laboral durante el período a que se contrae su reclamación, y la accionada sólo aceptó la existencia de contratos por la obra o labor contratada, que en cada ocasión se finiquitaron con el pago de las acreencias laborales, los que sumados no alcanzan los diez años.

Así mismo asentó que el actor no fue despedido sino que su desvinculación se debió a una causa legal, por la expiración del término de la obra. En seguida relacionó los contratos aportados por la demandada en la inspección judicial (folio 108 y ss.), los cuales valoró con la prueba documental obrante en el proceso (folios 73 y ss.) y la allegada con la demanda (folios 16 y ss.), para concluir que el actor fue vinculado por la empleadora sólo entre los siguientes períodos: 1) 26-09-64 02-05-65 2) 28-02-67 04-06-67 3) 05-06-67 31-12-67 4) 01-01-68 01-09-68 5) 02-09-68 02-05-69 6) 08-11-83 19-12-83 7) 25-04-87 23-08-87 8) 18-09-87 22-12-87 9) 17-03-88 10)17-02-88 11)15-07-88 12-11-88 12)16-03-89 08-08-89 Luego aseveró que todos los contratos fueron celebrados por la obra o la labor contratada y que se desconocen las fechas de terminación de aquellos a que se refieren los numerales 9) y 10) que anteceden.

Señaló, además, que obran paz y salvos suscritos por el demandante por la terminación de cada contrato (folio 99 y ss) y que la liquidación de folio 107 se realizó en razón de su renuncia. Argumentó que sólo se probó el tiempo de servicio anotado en la ejecución de 12 contratos de trabajo y no se acreditó la prestación efectiva de servicios del actor por el tiempo restante aseverado en el libelo, ni el despido injusto, para que pueda acceder a la pensión sanción que pretende y que debe entenderse es la del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 por haber sido la terminación de su vinculación el 15 de marzo de 1990, según lo expresó en su demanda.

Y asegura que el demandante confesó en su interrogatorio de parte su vinculación con distintos contratos de trabajo, contrario a lo afirmado en la demanda de que fue un único contrato laboral, por lo que él aceptó lo aseverado por la demandada de que prestó sus servicios por menos de 10 años, sin que la prueba testimonial logre desvirtuar los abundantes medios de convicción allegados al proceso y lo confesado por aquél. III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque totalmente la del Juzgado y, en su lugar, conceda la pensión de jubilación o las peticiones concomitantes con la decisión tomada en el fallo de casación. Con esa finalidad propuso un cargo que fue replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por aplicación indebida de un extenso conjunto normativo en el que incluye los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 171 de 1961. Dice que ese quebranto normativo obedeció a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que el actor había laborado el tiempo suficiente para obtener la pensión de jubilación. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que existían suficientes medios probatorios para acceder a las peticiones demandadas y conceder la pensión de jubilación, a causa de interpretación errónea de la demanda. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que existían suficientes pruebas para acceder a las súplicas de la demanda.

Afirma que fueron erróneamente apreciadas las siguientes pruebas: 1.-Los testimonios recaudados. 2.-La demanda introductoria. 3.-La documental allegada al proceso. 4.-La inspección judicial y los documentos aportados por la demandada. Para su demostración asevera que los testimonios recaudados deben ser valorados en su verdadero alcance objetivo puesto que los sistemas de tarifa legal de pruebas fueron abolidos de los ordenamientos jurídicos implicando un retroceso frente a los derechos constitucionales de 1991, pues la tesis de pruebas calificadas como único soporte para la casación de una sentencia, “constituye un abominable esperpento jurídico.” (folio 8, cuaderno de la Corte).

Luego aduce que debe analizarse el interrogatorio de parte que absolvió el demandante y que obra a folios 54 a 56, en el que afirmó haber suscrito varios contratos de trabajo con la misma empresa, que se liquidaron sus prestaciones sociales y descontado para el seguro social y su forma de terminación, de lo que sólo se le quedó debiendo la pensión. Continúa después con la exposición de lo que dijeron los testigos Juan de Jesús Ávila Soler (folios 64 y 65), Víctor Julio Acevedo Castañeda (folios 69 a 72), Alfredo Corredor Maldonado (folios 67 a 69), para concluir que se despreció la prueba testimonial recaudada, con lo cual se violenta su integralidad.

Arguye que la demanda fue apreciada erróneamente porque en las pretensiones 4 y 5 se alude a la expresión pensión de jubilación, por lo que se recorta su alcance y se incurre en una errónea interpretación de lo pedido por reunir plenamente los requisitos exigidos para ello y no puede esgrimirse que se trate de medio nuevo en casación. Expone su interpretación jurídica respecto de los artículos 5º, 9º, 14, 21, 23, 24, 27, 37, 45, 54, 55, 65, 127 y 193 del Código Sustantivo del Trabajo.

En seguida se refiere a que en los errores endilgados a la sentencia recurrida hubo afectación de normas medio como los artículos 51, 60, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 252, 285 y 287 del Código de Procedimiento Civil. Insiste en que el ad quem apreció defectuosamente los medios de convicción en forma indirecta, por aplicación indebida, como la “NECESIDAD DE LAS PRUEBAS, UNIDAD DE LAS PRUEBAS, COMUNIDAD DE LA PRUEBA, INTERES PÚBLICO EN FUNCION DE LA PRUEBA, IMPARCIALIDAD EN LA DIRECCIÓN Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR EL JUEZ, EVALUACIÓN Y APRECIACION DE LA PRUEBA, POSIBILIDAD DE FALLAR ULTRA Y EXTRAPETITA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, en acuerdo a las reglas de la sana crítica y en principio de la carga probatoria contenida además en normas tales como los art. 176, 177, 187, 197, 213, 262, y 268 del C. P. C. entre otros.” LA RÉPLICA Sostiene que el cargo está indebidamente planteado al aducir a una supuesta “errónea interpretación de la demanda”, la cual no tiene la calidad de prueba por contener las afirmaciones que interesan al demandante.

Arguye que la censura pretende que sus conjeturas subjetivas e interesadas, sin apoyo en la realidad procesal, constituyan prueba, al afirmar que por haber aportado la entidad demandada contratos de trabajo en cantidad superior a los que allegó el demandante, ha debido concluirse que aquélla había ocultado otros contratos, por lo que deben desestimarse.

Y, respecto del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, asevera que no fue materia de discusión la falta de pago de salarios o prestaciones sociales, sino la pensión de jubilación. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término debe advertirse que, con excepción del que presenta como primero, los restantes desaciertos de hecho que el recurrente le atribuye al fallo impugnado no pueden ser considerados como tales, por cuanto con desconocimiento de las normas legales que determinan la técnica del recurso extraordinario y la reiterada jurisprudencia sobre la forma como debe ser propuesta la demanda, fueron planteados de manera vaga e imprecisa, pues se limitó a cuestionar el impugnante que el Tribunal no diera por demostrado que existían suficientes elementos de juicio y probatorios para acceder a las pretensiones de la demanda, pero sin puntualizar cuáles fueron los hechos que, a pesar de estarlo, ese fallador no consideró como probados.

Y en lo que concierne con el primero, se limita a cuestionar que el Tribunal no diera por demostrado que el actor había laborado el tiempo necesario para obtener la pensión de jubilación, con lo que deja huérfana de crítica una de las principales inferencias en que se apoyó ese juzgador para concluir que el señor PAI no tenía derecho a la pensión restringida de jubilación que demandó, que denominó como pensión sanción, esto es, que no se acreditó la existencia de un despido injusto.

Por lo tanto, esa conclusión del Tribunal, en lo que tiene que ver con la pretensión relacionada con la pensión restringida, sigue manteniendo plena vigencia, porque como lo ha explicado en múltiples oportunidades esta Sala de la Corte, es deber inexcusable del recurrente en casación desquiciar todos los argumentos que hayan servido de apoyo al sentenciador para adoptar la decisión cuya anulación pretende, pues nada conseguirá si se limita a cuestionar razonamientos distintos o a combatir sólo una parte de la argumentación plasmada en la providencia acusada, puesto que así tenga razón en la crítica que formula, al dejar libres de cuestionamiento todos los verdaderos pilares del fallo, seguirán ellos sirviendo de cimiento a la decisión censurada.

En cuanto hace a los medios de convicción que se citan en el cargo, de su examen objetivo resulta lo siguiente: 1. Para el recurrente la demanda con la que dio inicio al proceso fue mal apreciada porque el Tribunal se ciñó exclusivamente al análisis del derecho a una pensión sanción, sin tener en cuenta que en las pretensiones 4 y 5 se contiene la palabra pensión de jubilación, por lo que no queda duda que fue recortado el alcance de esa demanda.

Para la Corte no es dable atribuirle al Tribunal un desacierto evidente en la apreciación de la señalada pieza procesal, como quiera que en la cuarta de sus pretensiones paladinamente el actor asentó: “Que se declare obligada y responsable del reconocimiento y pago de la Pensión Sanción ( Pensión de Jubilación) a la compañía HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A.”; y en la quinta pretensión afirmó: “ Que mi poderdante adquirió el derecho a la Pensión Sanción (Pensión de Jubilación ) el día 6 de abril de 1995 fecha en la cual cumplió 55 años de edad y 26 años y 7 meses de trabajo” (folio 4).

Aparte de ello, pidió que se declarara que el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral por la empleadora y al citar los fundamentos de derecho, indicó lo establecido en los artículos 172 del Código de Comercio, 133 de la Ley 100 de 1993 y 67, 68, 69 y 70 del Código Sustantivo del Trabajo, pero sin aludir a los que consagran la pensión de jubilación. Lo anterior significa que, atendiendo lo expresado por el actor en el citado libelo, resulta enteramente razonable colegir, como lo hizo el Tribunal, que si se aludió expresamente a una pensión sanción, se indicó la terminación unilateral del contrato de trabajo y se citó el artículo que en la actualidad gobierna en la Ley 100 de 1993 esa prestación social, en realidad se estaba demandando la que el actor denominó pensión sanción y por tal razón no incurrió ese fallador en un yerro protuberante al estudiar el asunto entendiendo que ese era el derecho pretendido con mayor razón si se toma en consideración lo que se expuso en el cuarto de los hechos que adujo en su favor el demandante, al afirmar que “adquirió el derecho a la Pensión de Jubilación, pero como no estuvo afiliado a la seguridad social la empresa está en la obligación de reconocerle la Pensión Sanción”.

Con todo, cabe precisar que aún si se admitiera que el actor demandó el reconocimiento de una pensión de jubilación, ello no tendría ninguna incidencia frente a lo que concluyó el Tribunal en relación con el tiempo trabajado, pues de todos modos no estaría acreditado el lapso de servicios exigido para tener derecho a esa prestación, pues concluyó que no se trabajó más de 10 años al servicio de la empresa accionada. 2.

En lo relativo al interrogatorio de parte que le fue practicado al demandante, el censor sostiene que allí se aceptó la forma de vinculación a la demandada, la existencia de varios contratos, el descuento al Seguro Social, la forma de terminación de esos contratos, que el actor prestó el servicio en forma continua y que le quedaron debiendo lo de la pensión. Pero, como es apenas natural, las afirmaciones efectuadas por una de las partes en una declaración de esa índole no pueden servir de prueba de sus pretensiones y, de otro lado, el interrogatorio de parte no es prueba hábil en la casación del trabajo, salvo que contenga una confesión, y en este caso no es dable considerar que lo afirmado por el actor en el mentado interrogatorio tenga esa calidad, en cuanto no produciría efectos en su contra sino en su favor, con lo que no se estarían cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la prueba de confesión. Empero, a pesar de indicarlo como equivocadamente apreciado, el recurrente deja libre de crítica lo que el Tribunal entendió confesado en dicho interrogatorio: Que “con carácter de confesión aceptó su vinculación a la demandada por diferentes contratos de trabajo, que terminaron cada uno por la terminación de la obra contratada (ptas 1ª y 3ª ), así mismo que a la terminación de cada contrato la demandada pagó la liquidación respectiva (pta 4ª), hechos que son contrarios a los aseverados por el apoderado del demandante en su libelo, donde pretendió la existencia de un contrato único de trabajo…” (folio 138).

Si la anterior inferencia no fue materia de crítica, fuerza concluir que se mantiene incólume como soporte de la decisión impugnada. 3. De manera genérica el impugnante alude a la prueba documental del proceso, sin relacionar las probanzas por cuya inapreciación o errada estimación incurrió el Tribunal en los desaciertos de hecho que le imputa y sin precisar, frente a cada una, lo que respectivamente acredita, como tampoco de qué manera incidió su falta de estimación o su equivocada apreciación en la decisión acusada.

Sin embargo, la precedentemente señalada omisión es subsanable porque en el desarrollo del cargo el recurrente se refiere a los contratos de trabajo y liquidaciones aportados por la demandada en la diligencia de inspección judicial, pero se limita a señalar que ello no quiere decir que esos sean los únicos contratos, pues no quiso la accionada aportar otros documentos; cuestionamiento que, advierte la Corte, no es suficiente para puntualizar un desacierto en la apreciación de esos documentos, en cuanto no se alude a lo que acreditan, sino a lo que pueden demostrar otras probanzas no aportadas al proceso.

Afirma el recurrente que las liquidaciones son contradictorias con los contratos porque no concuerdan con las fechas a que estos se refieren. No obstante, no le indica a la Corte respecto de cuáles pruebas específicamente se presenta esa situación, ni, de ser cierto que ella se presenta, la incidencia que tendría en las conclusiones obtenidas por el Tribunal, pues se circunscribe a afirmar que analizando todas esas pruebas se llega a la conclusión que el actor prestó sus servicios para la demandada, durante todo el período mencionado en la demanda.

Observa la Corte que esa afirmación genéricamente planteada no puede entenderse suficiente para quebrar la conclusión obtenida del Tribunal, que, en lo que hace a los contratos de trabajo, encontró que de los 12 aportados el proceso, se desprende que el actor no laboró por más de diez años y que existen paz y salvos firmados por el demandante a la terminación de cada contrato.

El censor sostiene que toda vez que el primer contrato se suscribió el 26 de septiembre de 1964 y el último se terminó el 8 de agosto de 1989, no se ha debido realizar una sumatoria aritmética sino un análisis crítico para deducir que hubo un solo contrato realidad por más de 26 años. Ese razonamiento es a todas luces insuficiente para demostrar, en contra de lo concluido por el Tribunal con base entre otras pruebas en la confesión, que el actor trabajó por más de diez años y que lo hizo efectivamente y sin solución de continuidad durante todo el tiempo comprendido entre las mencionadas fechas, pues respecto de esto último no se aporta ningún elemento de juicio que, razonablemente entendido, permita llegar a esa conclusión. 4.

La prueba testimonial no es idónea para estructurar, en principio, un desacierto de hecho evidente en la casación laboral, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo que impide a la Corte examinar las declaraciones indicadas por el recurrente, no habiéndose demostrado un yerro en la apreciación de la prueba calificada. El cargo, en consecuencia, no prospera.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 29 de agosto de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió JUAN TEODORO PAI contra la sociedad HALLIBURTON LATIN AMERICA S. A. Costas en casación a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 17