Micelio
23292(21-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CAS. 23292 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No RADICACIÓN No. 23292 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora EMELINA BAQUERO BAQUERO y OTRAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de agosto de 2003, en el proceso seguido por la recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO –BCH-.

ANTECEDENTES Las señoras EMELINA BAQUERO BAQUERO, GLADIS CALDERON, MARIA CECILIA ORTEGA MARIN, ROSALBA PEÑA CRUZ y SOLEDAD PRIETO DE FRANCO iniciaron el proceso con el propósito de obtener entre otras declaraciones las referentes a que la terminación de sus contratos de trabajo ocurrió mediante actas de conciliación, en las que se hizo constar que cada una de ellas renunciaba a “ cualquier reclamación respecto de la pensión extralegal reglamentaria, por tratarse de una mera expectativa prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo.”, y que la renuncia al derecho pensional mencionado estuvo viciado de nulidad por contrariar disposiciones constitucionales y legales que consagran el principio de la irrenunciabilidad.

En consonancia con los pronunciamientos solicitados reclamaron el reconocimiento de la pensión extralegal prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, debidamente indexada, con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; así como el reconocimiento de cualquier otro derecho que resulte extra o ultra petita.

Igualmente pidieron que se ordene al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO que se adicione el cálculo actuarial existente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 20 de 2001. En sustento de las pretensiones anotadas se indica en los hechos de la demanda que las accionantes prestaron sus servicios para el BCH en los periodos y con la remuneración que a continuación se relaciona: EMELINA BAQUERO BAQUERO entre el 2 de abril de 1984 y el 25 de febrero de 2000, con un salario de $1.391.751.00;

GLADYS CALDERON del 16 de octubre de 1984 y el 25 de febrero de 2000, con una última asignación salarial de $1.301.000.00; MARIA CECILIA ORTEGA MARÍN entre el 1° de noviembre de 1988 y el 25 de febrero de 2000, con una retribución de $1.478.000.00; ROSALBA PEÑA CRUZ del 1° de febrero de 1984 y el 25 de febrero del 2000, con asignación salarial de $815.396.00 y, SOLEDAD PRIETO DE FRANCO entre el 18 de agosto de 1987 y el 25 de febrero de 2000, con una última retribución salarial de $850.844.00.

En ilación con lo anterior precisan que los contratos de las demandantes terminaron mediante acuerdos conciliatorios celebrados ante inspectores del trabajo, en los que se declaró que se ponía fin a la relación laboral por “ mutuo consentimiento de las partes ” previo el reconocimiento de una bonificación. Se informa igualmente que la bonificación aludida fue ofrecida por el Banco mediante un plan de retiro voluntario propuesto por la entidad a sus trabajadores en febrero de 2000, de acuerdo con el cual los interesados debían comunicar su decisión de acogerse al citado “ plan de retiro ” dentro del lapso comprendido entre el 10 y el 25 de febrero de 2000.

También se apunta que el BCH a la vez que proponía a sus empleados un plan de retiro, planteaba su intención de ceder sus activos y pasivos a otras instituciones bancarias, hasta el punto que mediante oficio del 22 de febrero del 2000 dirigido a la entonces Ministra del Trabajo y la Seguridad Social el banco solicitó la autorización para el cierre definitivo y terminación total de labores en todas las dependencias del Banco en Bogotá y en las distintas localidades del país en donde cumplía sus funciones.

Solicitud de despido colectivo que, se dice, fue negada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dos días después y que el Banco se abstuvo de informar a los trabajadores, como sí lo había hecho respecto de la solicitud mencionada. En torno a las razones que motivaron el plan de retiro propuesto por el banco y la solicitud elevada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aducen las demandantes que fueron propiciadas por la difícil situación financiera de la entidad, orientadas a evitar que incurriera en una causal de toma de posesión, dado lo cual la Superintendencia Bancaria mediante comunicación 2000005526-0 del 26 de enero de 2000 ordenó iniciar las gestiones encaminadas a la cesión de sus activos, pasivos y contratos.

Agregan una serie de hechos y publicaciones periodísticas relacionados con el proceso de cierre de actividad en que entró el banco a partir del mes de enero de 2001. En lo concerniente a la prestación reclamada citan el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo que la prevé, para posteriormente resaltar que ese derecho pensional hizo parte del contrato individual de cada uno de los trabajadores del banco de conformidad con el artículo 107 del C.S. del T., pero que además fue integrado a las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el BCH con la Asociación de Trabajadores del Banco Central Hipotecario, de manera que adquirió la condición de prestación social y por lo mismo de irrenunciable constitucional y legalmente.

Precisan que tienen derecho al reconocimiento de la pensión solicitada a pesar de la renuncia expresada en el acuerdo conciliatorio, habida consideración que el BCH estaba forzado a su clausura como entidad bancaria, pues no obstante que se dejó la constancia en las actas respectivas respecto a que sus contratos individuales de trabajo terminaban por “ mutuo acuerdo ”, surgió la causación pensional como efecto consiguiente del cierre de sus operaciones.

Siendo así que la bonificación recibida como compensación para convenir la finalización concertada de sus contratos de trabajo, en modo alguno compensaba el eventual derecho a devengar una pensión vitalicia, sin duda económicamente superior en el tiempo, en consideración a sus expectativas de vida. En suma sostienen al respecto: “ Que tanto la terminación de los contratos de trabajo por “mutuo consentimiento” como la “renuncia” a la pensión de jubilación reglamentaria mencionada, conforme a los acuerdos conciliatorios suscritos con las trabajadores (sic) demandantes, fue producto de la presión sicológica recibida del BCH ante el cierre de sus oficinas e imposibilidad de seguir cumplimiento (sic) con su objeto social desde antes de la fecha fijada como límite para aceptar la propuesta, tanto es así, que no haber (sic) mediado el “plan de retiro” propuesto, el Banco se hubiera visto forzado a terminar sus contratos de trabajo y a reconocer la pensión reglamentaria prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo –legal y convencional además- de la cual buscó sustraerse mediante los acuerdos conciliatorios.” (las expresiones subrayadas y resaltadas son originales del texto trascrito).

RESPUESTA A LA DEMANDA En lo que tiene que ver con las circunstancias que rodeaban al banco para la fecha de la celebración de las conciliaciones suscritas por las partes, sostiene el apoderado de la entidad accionada que “ En los hechos y razones de esta contestación a la demanda se explica como el origen de la situación financiera que ha vivido en los últimos años el BCH determinó la intervención de los organismos de vigilancia estatal y finalmente condujo a la entidad financiera a su disolución y liquidación. Sin embargo, se resalta que la iniciativa de un Plan de Retiro Voluntario, no está ligada a la situación financiera de la entidad y dicho plan fue aceptado voluntariamente por las demandantes, según consta con nitidez en las actas de conciliación respectivas.

Las demandantes hicieron manifestación libre y espontánea de su voluntad de aceptar su retiro voluntario en desarrollo de ese plan, sin que fueran objeto de presiones y estando plenamente advertidas de la decisión que luego tomaron.”. El banco propuso además las excepciones de falta de respaldo legal de la pretensión pensional reclamada, cosa juzgada, falta de título y causa para pedir, buena fe, compensación y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 25 de abril de 2003, el juzgado del conocimiento absolvió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO “ EN LIQUIDACIÓN ” de todas las pretensiones de las demandantes y declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En la decisión recurrida en casación se estableció que la disposición del reglamento interno de trabajo del banco que regula la pensión reclamada por el actor exige que el trabajador haya prestado sus servicios a la entidad por diez años o, que habiendo observado buena conducta, sea retirado del banco por causas independientes a su voluntad.

Igualmente se advirtió en dicha providencia que todas las accionantes laboraron más de 10 años para el B.C.H. y que las mismas suscribieron actas de conciliación. En consonancia con lo anterior precisó el sentenciador de segundo grado que el aspecto central debatido es el atinente así las demandantes fueron retiradas del banco por causas independientes a su voluntad, luego de lo cual se refirió al comunicado del Presidente (E) del B.C.H., del 7 de febrero de 2000, en el que se anuncia un plan de retiro; al acta 4021 de 8 de febrero de 2000 donde la entidad aprobó un plan de retiro; la Cartilla correspondiente al plan de retiro aprobado por la Junta Directiva de la Entidad; a las comunicaciones que suscribieron las demandantes y las actas de conciliación que firmaron las partes.

Pruebas de las cuales extrajo que se agotó todo un procedimiento para llegar a las actas de conciliación, donde se terminaron los contratos de trabajo por mutuo consentimiento y que si bien es cierto la entidad crediticia demandada tomó la iniciativa de ofrecer el plan de retiro igualmente lo es que las actoras conocieron el plan aludido a través de las cartillas mencionadas, contando con un tiempo prudencial para estudiarlo y tomar la decisión de acogerse o no a la propuesta de la empleadora.

Establecido lo anterior, el Tribunal concluyó que las demandantes no lograron demostrar dentro del proceso (art. 177 del C. de P.C.), el segundo requisito exigido por el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, esto es que fueron retiradas del Banco por causas independientes de su voluntad, cuando lo cierto es que medió su voluntad para que en forma libre y voluntaria finalizaran cada uno de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo, de manera que no tienen derecho a la pensión solicitada.

Después de referirse el Tribunal a una sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se indican las condiciones para que un contrato sea válido, señaló que las conciliaciones son legales por cuanto se especificó un objeto lícito de terminar los contratos por mutuo acuerdo y se renunció a una mera expectativa.

A más de lo anterior sostuvo que el derecho cierto e indiscutible es el derecho a la pensión de orden legal, cuando se cumplan los requisitos exigidos por el Instituto de Seguros Sociales, al cual estaban afiliadas las demandantes. Resaltó que el Código Civil tipifica tres clases de errores generadores de vicios del consentimiento: el error en la naturaleza del acto o negocio y en la identidad del objeto; el error en la calidad del objeto y el error en la persona; ninguno de los cuales encuentra acreditados, toda vez que al concurrir las accionantes a conciliar conocían de antemano que el acto y la razón del objeto era poner fin al contrato de trabajo, para comenzar a percibir la pensión especial anticipada con 20 años de servicios; en tanto que los demás trabajadores debían esperar a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez a cargo del ISS.

Por último, es del caso anotar que el ad quem estableció que no es posible hablar de forzamiento alguno pues de los términos y frases del acuerdo, se entiende que podían aceptarlo o rechazarlo, máxime que del material probatorio no se evidencia algún supuesto de sanción o represalia para quienes no lo aceptaran, dado que sólo se presentó el elemento característico del contrato de trabajo de una oferta y su aceptación. EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que una vez constituida en sede de instancia revoque en su integridad la decisión de primer grado y, en su reemplazo, condene a la entidad demandada a reconocer y a pagar a las actoras la totalidad de las acreencias que ellas reclaman.

Sostiene la impugnación que en la sentencia acusada se aplicaron indebidamente los artículos 107 y 467 deI Código Sustantivo del Trabajo, en relación, entre otras normas, con los artículos 13, 23, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 1°, 2°, 4°, 11, 12 y 17, literales a) y b), de la Ley 6a de 1945; 1°, 4°, 40, 43, 47, literal g), 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945.

Quebrantamiento legal que anota la censura se originó en los siguientes yerros fácticos que señala a la decisión recurrida: “ 1) Dar por demostrado, en contra de los autos, que la conciliación suscrita por las demandantes para finalizar su relación laboral con el Banco Central Hipotecario fue libre y voluntaria, por lo que entonces dichas ex trabajadoras no cumplen todos los requisitos previstos por el artículo 94 del Reglamento de Trabajo de la entidad para ser pensionadas con arreglo a dicho estatuto.

“2) No dar por demostrado, siendo toda una evidencia, que la conciliación suscrita por las demandantes para finalizar su relación laboral con el Banco Central Hipotecario no fue libre ni voluntaria pues se originó en la decisión previa del gobierno nacional (sic) de liquidar dicha entidad y terminar todas sus operaciones en forma definitiva, determinación que conllevaba la desvinculación forzosa de todos sus trabajadores.

“3) No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación suscrita por las partes puede adquirir relativa validez desde el punto de vista puramente formal, pero que, por haber sido producto de un hecho irresistible como lo es la liquidación definitiva del Banco Central Hipotecario ordenada por el gobierno nacional (sic), es totalmente contraria a la realidad y entonces no solo carece de virtualidad jurídica para generar el efecto de cosa juzgada sino que debe entenderse inducida y/o forzada por razones y circunstancias ajenas a la voluntad de las demandantes, y no, como en forma errónea lo aprecia el sentenciador, como producto de su libre y espontánea voluntad.

“4) Dar por demostrado, en contra de la realidad, que la pensión establecida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario era una “mera expectativa” para las demandantes, cuando resulta que, en presencia de los hechos que originaron la liquidación de la entidad y el cierre definitivo de sus operaciones, era un derecho prestacional cierto e indiscutible para las mismas y, por ende, irrenunciable.

“ 5) No dar por demostrado, en contra de los autos, que la terminación de la relación de trabajo existente entre las partes ocurrió por razones, hechos y circunstancias ajenas por completo a la voluntad de las demandantes, por lo que entonces las mismas deben ser pensionadas tal como lo establece, para esa hipótesis, el artículo 94 del Reglamento de Trabajo de la entidad en armonía con la convención colectiva que milita en autos”.

Errores de hecho que dice la censura se originaron en la apreciación errónea del Reglamento de Trabajo (folios 79 a 97), las actas de conciliación suscritas entre las partes (17 a 31,129 a 131, 138 a 140,150 a 152, 161 a 163 y 173 a 175), el acta de Junta Directiva del BCH (folios 33 a 36); la cartilla explicativa del plan de retiro propuesto por el BCH a sus trabajadores (folios 37 a 46 y 210 a 219), los formularios de afiliación de las demandantes al ISS (folios 127, 137, 147, 148, 159, 172, ), las comunicaciones de adhesión de las actoras al plan de retiro voluntario (folios 128,145,149,167 y 180), la convención colectiva (folios 434 a 446, 463 a 474 y 494 a 506), el acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas del BCH, celebrada el 2 de febrero de 2000, con sus anexos técnicos (folios 452 a 458) y el documento de folio 32.

Así como a la falta de estimación del memorando emitido por la Vicepresidencia Comercial del BCH el 18 de febrero de 2000 (folio 48), el comunicado expedido por el Presidente del BCH en la misma fecha (folio 49), la solicitud elevada por el representante legal del BCH a la Ministra de Trabajo y Seguridad Social el 22 de febrero de 2000 (folios 50 a 52), el comunicado dirigido por el presidente del BCH a sus trabajadores el 22 de febrero de 2000 (folio 53), la resolución emitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 24 de febrero de 2000 (folios 54 a 57), el contrato de cesión de activos, pasivos y contratos del BCH al Banco Granahorrar (folios 58 a 70), la comunicación dirigida a la opinión pública sobre dicho negocio (folio 71), el comunicado de 18 de febrero de 2000 suscrito por el presidente del BCH en relación con la entrega de las oficinas a Bancafe (folio 72), las noticias de prensa que dan cuenta del cierre definitivo del BCH (folios 73 a 76), las actas de entrega del BCH al Banco Granahorrar (folios 77 y 78), el comunicado de la presidencia del BCH del 7 de febrero de 2000 (folio 208), el Decreto No. 20 de 12 de enero de 2001 (folios 291 a 295), la confesión contenida en el interrogatorio de parte del banco accionado (folios 321 a 324 y 375), el reporte técnico financiero producido por la Superintendencia Bancaria de Colombia respecto del BCH (folios 331 a 340) y el acta No. 84 levantada durante la asamblea de accionistas del Banco Granahorrar (folios 363 a 365).

La censura advierte que los errores de apreciación del sentenciador de segundo grado provienen del examen del acta levantada durante la reunión de la Junta Directiva del BCH el día 8 de febrero de 2000, puesto que de ésta se desprende que la oferta contenida en el plan de retiro ofrecida a sus trabajadores nació de la determinación adoptada por el gobierno nacional para liquidar la entidad y cerrar sus operaciones en forma definitiva a través de una negociación consistente en la cesión o traspaso de sus haberes y contratos al Banco Granahorrar.

En sustento de su aseveración cita apartes del referido documento. También sostiene el ataque en relación con el documento citado que el plan de retiro no representó un ofrecimiento surgido del deseo de reducir la planta de personal del BCH o de racionalizar su recurso humano, sino que derivó de la necesidad de ejecutar una orden del gobierno nacional, que por su origen y naturaleza configura una razón o hecho irresistible.

Razón por la que en opinión de la impugnación el Tribunal se equivoco al inferir que el plan de retiro ofrecido a las demandantes fue acogido por estas en forma voluntaria. Expresa igualmente que las comunicaciones de las demandantes en las que aceptan el plan de retiro también fueron mal consideradas en la sentencia, pues de su confrontación con los demás medios de prueba que obran el plenario surge que la firma impuesta por las demandantes en el acta de conciliación carece de validez pues no surgió de la decisión libre de sus suscriptoras sino de circunstancias, hechos y razones completamente ajenos a su voluntad como lo es la orden gubernamental de liquidación y cierre del Banco Central Hipotecario, adoptada a raíz de una negociación precedente con otra entidad del sector e impartida con carácter improrrogable.

Resalta con base en lo precedente que las conciliaciones suscritas por las demandantes para finalizar su relación laboral con el Banco Central Hipotecario no fue libre ni voluntaria pues se originó en la decisión previa del gobierno nacional de liquidar dicha entidad y terminar todas sus operaciones en forma definitiva, determinación que implicaba necesariamente la desvinculación forzosa de todos sus trabajadores.

Deducción que apunta está corroborada por el oficio que envió el Banco, el 22 de febrero de 2000, al Ministerio de Trabajo con el propósito de obtener licencia para terminar sus operaciones en forma definitiva y la respuesta al mismo (fls. 50 a 52 y 54 a 57). Resalta que el plan concebido para desvincular a los trabajadores del BCH no se tradujo en una opción para éstos sino una manifiesta imposición, de modo que la inferencia del ad quem relativa a que los demandantes se acogieron libre y voluntariamente al mismo al suscribir las actas de conciliación de los folios l7 a 3l, 129 a 131, 138 a 140, 150 a 152, 161 a 163 y 173 a 175 es contraria a la realidad, puesto que dichas diligencias fueron suscritas por las demandantes ante la inminencia del cierre definitivo de las instalaciones del BCH, hecho conocido públicamente y del cual informó la prensa hablada y escrita, pero del que al parecer no tuvo noticia el sentenciador por haber pasado por alto las pruebas visibles a folios 73 a

76. LA REPLICA Aduce en suma que el ofrecimiento del plan de retiro voluntario presentado por el banco a sus trabajadores no determinaba de manera alguna que las demandantes no gozaran de alternativa distinta de aceptarlo, puesto que dependía única y exclusivamente de su libre albedrío adherirse, toda vez que nadie más que ellas conocían los requisitos para acceder a la pensión prevista en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, dada su antigüedad en el banco de más de 10 años de servicios.

Luego, al aceptar el plan aludido estaban renunciando a la prestación reclamada habida consideración que sin coacción alguna aceptaron el citado plan para retirarse del Banco. SE CONSIDERA Resulta indiscutible que la decisión de la entidad bancaria accionada de adoptar un plan programado de retiro voluntario surgió de su inviabilidad económica y financiera, que hacían inminente su liquidación, como se desprende del contrato de cesión de activos, pasivos y contratos, que celebró con la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda “ Gran Ahorrar ”, en cumplimiento de las instrucciones impartidas por la Superintendecia Bancaria, pues tal hecho lo acreditan plenamente el acta de la Junta Directiva del BCH reunida el 8 de febrero de 2000 (fls. 33 a 36) y el acta correspondiente a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco Central Hipotecario (Fls. 452 a 458), citadas por la censura, junto con otras pruebas, con el propósito de demostrar que la iniciativa del BCH surgió de un imperativo irresistible que le imponían el cierre definitivo de sus operaciones.

Esto no significa, sin embargo, que la decisión de las demandantes de acogerse al plan de retiro voluntario propuesto por la entidad crediticia demandada a todos sus trabajadores, que las llevó a suscribir sendas actas de conciliación en las que se plasmó su decisión y la del banco de poner fin de mutuo consenso a sus relaciones laborales carezca de validez, como lo afirma la censura fundada en que la situación de liquidación a que se vio abocado el banco determinó que su asentimiento no fuera libre y espontáneo por no haber tenido oportunidad de discernir sobre sus condiciones, puesto que la oferta del banco no era impositiva y bien podía ser rechazada por sus trabajadores, habida consideración que así se dejó sentado en el documento que contiene el mencionado plan de retiro (FLS. 210 A 219).

Igualmente se observa que el plan de retiro voluntario que el banco puso en consideración de sus trabajadores no fue intempestivo, habida consideración que en el proceso obran pruebas que permiten inferir que las accionantes lo conocieron con un espacio de tiempo prudencial antes de suscribir las actas de conciliación a través de las cuales aceptaron poner fin a sus contratos de trabajo de mutuo acuerdo, de manera que no es exacto que no hayan tenido oportunidad de discernir sobre tal ofrecimiento.

Ciertamente el Presidente encargado de esa entidad mediante comunicado del 7 de febrero del año 2000 informó a sus trabajadores que les sería ofrecido un plan de retiro (fl. 208), el cual se puso efectivamente en conocimiento de los servidores del BCH el 9 de febrero de 2000 (fl. 209), es decir, con más de 15 días de anticipación a las fechas en que las demandantes suscribieron las actas de conciliación aludidas.

Así mismo, se tiene que en los ordenamientos legales que rigen en el país, para los trabajadores particulares y oficiales, se establece como modos de terminación de los contratos de trabajo el mutuo consentimiento, sin que en los mismos se consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (artículo 61 del C. S. del T. y 47 del Decreto 2147 de 1945).

Es evidente entonces que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo. Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.

No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta.

En estas condiciones no aparecen erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa. El cargo, conforme a lo expuesto, no prospera; por tanto las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por EMELINA BAQUERO BAQUERO y OTRAS contra BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 28