CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 23290 ESTEBAN ANTONIO PÉREZ HERNÁN D. SUÁREZ SALDARRIGA PAGE 2 CASACIÓN 23290 ESTEBAN ANTONIO PÉREZ HERNÁN D. SUÁREZ SALDARRIGA Proceso No 23290 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.033 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008).
VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por los defensores de los procesados ESTEBAN ANTONIO PÉREZ ESPINOSA y HERNÁN DARÍO SUÁREZ SALDARRIAGA contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Medellín, a través del cual condenó a éstos a la pena principal de ciento cuarenta (140) meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, al pago solidario de $220.000,00 por perjuicios materiales y 50 salarios mínimos mensuales vigentes por perjuicios morales, como coautores responsables del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en estado de inconsciencia y los absolvió respecto del de lesiones personales por la cual también los acusó la Fiscalía.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El ad quem los resumió del siguiente modo: " Se originó el presente proceso con fundamento en la denuncia penal formulada por la señorita Ana Catalina Sánchez Gaviria, el día lunes ocho (8) de abril de 2002, ante la Inspección de Permanencia Número 6, tercer tumo de esta ciudad, la cual amplió el día 15 de ese mes ante la Fiscalía 96 Seccional, de las cuales se desprende que el día sábado 6 de abril de ese año, a eso de las doce del día recibió en su residencia, situada en la Carrera 86 A N. 34 - 5 barrio Simón Bolívar de esta ciudad, una llamada del doctor Hernán Darío Suárez, a quien conocía desde hacía unos dos años por haber sido su profesor en la Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín y con quien había tenido desde entonces un trato ocasional, el que le dijo que le iban a celebrar su cumpleaños en el apartamento de un amigo, preguntándole que si quería ir, prometiendo que la volvería a llamar dentro de una hora, lo que así hizo suministrándole la dirección donde se llevaría a cabo el agasajo, pues que en ese momento él no podía recogerla.
A eso de la 1:20 llegó al apartamento 201 del Edificio Don Esteban, situado en la carrera 77 No. 38 - 58, cerca al Éxito de Laureles, donde fue atendida con un vaso de agua. Momentos más tarde llegó Patricia Espinosa, prima de Esteban, el dueño del apartamento. Este les ofreció un aguardiente y todos cuatro brindaron. Posteriormente llegó un señor que les sirve de mensajero a Hernán Darío y a Esteban, el que fue identificado como Javier Álzate, yéndose Hernán a ducharse.
Le ofrecieron otra copa de aguardiente y a partir de ese momento sostiene que no recuerda nada de lo sucedido. Indicó la denunciante que despertó desnuda en una cama y se dio cuenta que Esteban había abusado sexualmente de ella. Se cubrió con una sábana y salió a la sala donde pidió un vaso de agua, sin recordar quién se lo dio, agregando que no tenía voluntad para reaccionar, procediendo a acostarse en una de las camas, pues que era lo único que quería. Recuerda que luego llegó Hernán Darío la tomó de los brazos, la levantó de la cama y la llevó a otra alcoba y comenzó a accederla vía anal, sin recordar a qué hora quedó dormida.
“Al despertarse al día siguiente, domingo 7 de abril, sin comprender que hora era, se encontró desnuda y sin ropa, procediendo inmediatamente a buscarla, la que encontró en otra habitación, al lado de la cama de Esteban y se vistió. Agregó que cuando se despertó Hernán Darío se encontraba a su lado y quería tener más relaciones por la vía anal, lo que ella no aceptó, levantándose y procediendo a buscar su ropa.
Los dos hombres salieron y dijeron que iban a comprar algo para el desayuno y unas cervezas, procediendo ella a llamar a su casa, pues no recordaba si había llamado el día antes, contestándole su tío Gustavo Gaviria, quien le informó que se encontraban muy alarmados por su desaparición, pues incluso la habían reportado al Gaula, acudiendo éste de inmediato a recogerla en la dirección que le indicó. “Señaló que Hernán Darío la llamó en las horas del medio día y le preguntó cómo estaba y como se había sentido el día anterior, momento en el que se dio cuenta de lo que le había sucedido.
En las horas de la tarde llamó a su amigo y compañero de estudio Gabriel Jaime Echeverri y le comentó lo sucedido y juntos fueron a la inspección de policía de Belén donde consultaron con un inspector sobre la posibilidad a la realización de un examen en medicina legal, el que les dijo que por ser domingo esta entidad estaba cerrada, indicándoles que fueran a la Unidad Intermedia de Belén, pero como había mucha gente acudieron donde un médico particular al Instituto Médico de Antioquia, donde fue evaluada por el Dr. Luís Javier Tobón Sanín, quien le recomendó que debía someterle a un examen cuando antes para determinar si había sido drogada y abusada sexualmente.
Al día siguiente, lunes, a las 7:50 formuló la correspondiente denuncia y acudió a Medicina Legal. Adujo que era virgen y nunca había tenido ningún tipo de relación sexual. Agregó que se sintió mareada después del primer aguardiente, señalando que nunca se ha embriagado aunque si ha tomado licor. Sobre las lesiones en su cuerpo dijo que tenía un golpe en el mentón, moretones en el antebrazo izquierdo, talladuras en los dedos de la mano derecha producidas por anillos, morados en la rodilla y muslo izquierdos, dolores en los senos, la parte vaginal, pelvis, y caderas.
Precisó igualmente que después de formulada la denuncia, tratando de rememorar lo sucedido, recordó que sentía que Esteban estaba encima de ella y ella le decía que pasito "le decía que pasito que me dejara, yo sentía como un dolor " (fls. 2 y 3)”. 2. La Fiscalía 96 Seccional de Medellín mediante resolución de 15 de abril de 2002, dispuso la apertura de investigación previa y el 26 siguiente, con base en las pruebas que se recopilaron, la Fiscalía 95 Seccional ordenó la apertura de instrucción y vinculó a través de indagatoria a Esteban Antonio Pérez Espinosa y Hernán Darío Suárez Saldarriaga y les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional por el delito de acceso carnal agravado en persona puesta en estado de inconsciencia en concurso con el de lesiones personales. 3.
Previo cierre de la investigación, el 31 de enero de 2003 calificó el mérito sumarial y acusó a los procesados por los aludidos delitos, ejecutoriada esta decisión, la actuación fue repartida al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín para adelantar la fase de la causa. 4. Agotadas las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, el 15 de octubre de 2003, profirió el respectivo fallo condenando a los acusados por los delitos de acceso carnal con persona puesta en estado de inconsciencia agravado, en concurso con lesiones personales. 5.
Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la suya de junio 14 de 2004 en relación con el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en estado de inconsciencia, pues, respecto del delito de lesiones personales absolvió a los procesados en cuanto consideró que las lesiones padecidas por la víctima no revistieron mayor gravedad, su incapacidad no superó de quince días y todas fueron consecuencia del acceso carnal.
LAS DEMANDAS 1. El defensor del procesado ESTEBAN ANTONIO PÉREZ ESPINOSA con base en el artículo 207, numeral 1 de la Ley 600 de 2000, formula dos cargos contra la sentencia del tribunal, uno por falso raciocinio por no haberse observado los principios que orientan la sana crítica en la valoración de las pruebas y el otro, por falso juicio de identidad por otorgar a las pruebas que sirvieron de fundamento a la condena un alcance diferente al que subyace de su contenido. 1.1.
Cargo primero. Error de hecho por falso raciocinio. Manifiesta el libelista que el Tribunal quebrantó las leyes de la ciencia y la lógica en la argumentación de la sentencia, la cual descansa en hipótesis sofísticas. En tal sentido, asegura que el ad quem reconoció que procesalmente no existe prueba técnica que científicamente acredite que la ofendida fue puesta en estado de inconsciencia por el suministro de sustancia depresora del sistema nervioso central.
No obstante dedujo la presencia de dicha circunstancia de las declaraciones de Gustavo Adolfo y Jair de Jesús Gaviria Arango, quienes al día siguiente de los hechos concurrieron al apartamento donde estaba Ana Catalina, y de las de Orfilia de Jesús, Gloria Elena y María Victoria Gaviria Arango, tías de la ofendida, que le vieron la lesión del mentón y la notaron en estado de letargo, como distraída, dopada, callada, introvertida y hasta irritable.
Testigos que también refirieron que ella presentaba lesiones físicas consistentes en magulladuras en los brazos y en las piernas, punzadas como de jeringa de inyectar, y que les manifestó que sentía dolor en el cuello, la cadera y la garganta a la hora de ingerir alimentos. El fallador también se valió de la declaración del médico Javier Tobón Sanín, quien examinó a la víctima en las horas de la tarde del día siguiente a aquél en que sucedieron los hechos ─ domingo 7 de abril de 2002 ─, los resultados de las pruebas de sangre y orina, y la denuncia con su respectiva ampliación suministradas por aquella los días 8 y 15 de los aludidos mes y año. El Tribunal descalificó lo afirmado por Javier Alzate y Patricia Espinosa, presente el día de los hechos en el apartamento que les sirvió de escenario, así como lo dicho por Ana del Carmen Arenas, empleada doméstica de un apartamento adyacente, quienes aseveran que Ana Catalina participó de manera voluntaria en el ayuntamiento sexual y que no estaba bajo los efectos de ninguna sustancia depresora que la enajenara mentalmente.
La apreciación de las pruebas en el fallo no se allanó a las “leyes del lenguaje técnico y científico y las leyes de la lógica misma”, porque una persona en estado de inconsciencia no tiene capacidad para recordar nada de lo sucedido, como lo certifica el legista en el dictamen, y, además, las pruebas de sangre y orina practicadas a la ofendida dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al suceso, arrojaron resultados negativos para drogas depresoras.
Si el Tribunal hubiese acatado los postulados de la ciencia, las leyes de la lógica y las reglas de la experiencia y, por lo tanto, atribuido el mérito que correspondía a los medios probatorios en alusión, la conclusión debió ser que la ofendida no estuvo bajo el efecto de ninguna sustancia depresora del sistema nervioso central y voluntariamente, en pleno goce de sus facultades mentales, participó en los actos sexuales.
También muestra desacuerdo con el valor probatorio que el ad quem otorgó a las declaraciones de Gustavo Adolfo y Jair de Jesús Gaviria Arango, en relación con las lesiones que observaron a la víctima en el mentón, pues el médico Javier Tobón Sanín quien la atendió en horas de la tarde del día siguiente manifestó, frente a la aludida lesión que apenas se le observaban múltiples vesículas (bombitas) y el tinte más oscuro de la piel, coincidiendo, en este aspecto, con lo narrado por Patricia Espinosa acerca de la alergia que presentaba en la cara, frente a lo cual el Tribunal consideró grave y visible la aludida lesión y anotó que daba crédito al médico por ser testigo calificado.
Para destacar los yerros de apreciación probatoria del Tribunal, asegura que el análisis efectuado a las muestras de sangre y orina de la ofendida descarta la presencia de sustancia depresora del sistema nervioso central, de modo que resulta lógico afirmar que la víctima tuvo “ciertas recordaciones” ocho días después, cuando amplió la denuncia. En la sentencia debió darse preeminencia a la prueba científica y, a partir de la misma, deducir que la ofendida no presentó alteraciones transitorias de su conciencia, pues ese medio de convicción debió primar sobre los recuerdos traídos por la ofendida, porque una persona en estado de inconsciencia, como lo anotó el legista, no tiene capacidad para recordar nada sin embargo se ha sostenido que quedó en estado de ensimismamiento a escasos minutos de su llegada al apartamento y hasta las diez de la mañana del día siguiente, cuando al despertarse se encontró desnuda.
De este modo, el Tribunal erró al tener como cierta la versión de la víctima porque no podía estar inconciente y, a la vez, tener momentos de lucidez que le permitieron recordar precariamente los vejámenes a los que fue sometida, de ahí que todo constituya un sofisma. Aunque en la sentencia se asegura que se buscó obnubilar la lucidez mental de la víctima y alterar su conciencia para que no entendiera o comprendiera lo que sucedía a su alrededor y, primordialmente, doblegar su voluntad, en el proceso no existe evidencia probatoria de que hubiese ocurrido un estado de inhibición absoluto.
Científicamente, afirma, existen drogas depresoras del sistema nervioso central que ponen a la persona en situación de indefensión con la posibilidad de obedecer órdenes y ejecutar movimientos, pero le impiden recordar lo sucedido, por lo que el Tribunal en su raciocinio erró al teorizar que a pesar del estado de inconsciencia la ofendida recordó pasajes de las agresiones sexuales a las que fue sometida, cuando la ciencia indica que no se puede tener como cierto el dicho de la víctima.
También incurrió en error el ad quem al negar fuerza demostrativa a los testimonios de Javier Alzate, Patricia Espinosa y Ana del Carmen Arenas Villada, con el argumento endeble de que carecen de experiencia y entrenamiento médico para haber advertido el estado de inconsciencia de Ana Catalina, pues, insiste, los resultados de laboratorio de los exámenes de sangre y orina no reportaron la presencia de sustancias depresoras.
Asegura que las manifestaciones de la víctima, en su segunda versión, no son fruto del recuerdo en las condiciones que consideró el Tribunal, sino de una vivencia conciente y voluntariamente admitida. Afirma que la ofendida estuvo conciente porque describió que el cuarto donde tuvo lugar la relación sexual con Hernán Darío Suárez está al frente del cuarto que tiene la cama de matrimonio y porque se negó a continuar sosteniendo relaciones sexuales.
En consecuencia pide se case la sentencia y se absuelva a su defendido por atipicidad de la conducta, o en su defecto, por aplicación de la duda. 1.2. Cargo segundo. Error por falso juicio de identidad. Alude que el Tribunal cercenó aspectos probatorios plenamente demostrados y que favorecen al sentenciado, por ejemplo, que el día de los sucesos Ana Catalina salió de su casa con mentiras, le dijo a su familia que iba al cumpleaños de Andrés Jaime Moncada, compañero de estudio, a pesar de que se dirigía al apartamento de un amigo del profesor, a quien antes había visitado en su oficina de Itagüi. Tampoco tuvo en cuenta que era la primera vez que Ana Catalina estuvo por fuera de su casa toda la noche, circunstancia que originó que se iniciara su búsqueda en hospitales, clínicas y estaciones de policía y que su abuela, al día siguiente, le reprochó ese comportamiento cuando llamó a la casa, contestándole aquella que no había dado aviso de su paradero porque no se le ocurrió. Esa apreciación parcelada de los medios de prueba citados originó que no se tuviera en cuenta circunstancias de valor probatorio como el estado de conciencia de Ana Catalina, quien refirió a los testigos Gabriel Jaime Echeverri, Diana Lucelly Carmona y Giraldo de Jesús Lopera que esa noche estuvo en estado de inconsciencia sin percatarse de lo que sucedía, a quienes se les dio crédito solamente en lo que no favorecía a los sindicados.
En su criterio la víctima presenta dos posiciones contradictorias e irreconciliables, de un lado asegura que aquella noche estuvo en estado de inconsciencia y de otra manifiesta que recuerda los hechos, como se advierte al confrontarlas con el dictamen técnico científico y con la lógica misma. Si el Tribunal no hubiese cercenado esas pruebas, hubiese advertido la duda existente, al menos en la motivación que tuvo Ana Catalina para justificar la ausencia de su casa la noche del 6 de abril de 2002 y que el acceso carnal fue concebido bajo el pretexto de la inconsciencia y como consecuencia de una actuación voluntaria. 2.
Demanda presentada por la defensora de HERNÁN DARÍO SUÁREZ SALDARRIAGA Al amparo de la causal primera de casación formula un cargo único por error de hecho por falso raciocinio, el cual fundamenta con argumentos que se sintetizan del siguiente modo. En primer lugar, advierte que demostrará que Ana Catalina Sánchez Gaviria mintió al no estar demostrado el estado de inconsciencia, generado por la ingesta de supuesta droga que consumió antes del encuentro sexual de que trata el proceso.
Manifiesta que el proceso cuenta con un examen de laboratorio fundamentado en las muestras de sangre y orina practicado antes de cuarenta y ocho horas con resultados negativos para la presencia de drogas en el cuerpo de Ana Catalina, el cual es confiable y desvirtúa la utilización de drogas o sustancias depresoras del sistema nervioso central para conducirla a estado de inconsciencia, sin embargo, la existencia de éste se consideró demostrada con otros elementos de juicio.
Afirma que avanzados estudios de neurología establecen que una persona puede a través de un proceso volitivo experimentar estados de inconsciencia de manera progresiva hasta llegar a la inconsciencia o coma; así, científicos, establecen que la conciencia tiene dos componentes: 1) contenido y 2) sistema activador, el primero influye en las funciones cerebrales superiores ─memoria, orientación, abstracción, lenguaje, cálculo, etc.─, en tanto que el segundo es el estímulo o encendedor que activa la corteza cerebral para que pueda producirse el contenido de la conciencia, sistema éste que está representado por la sustancia veticular que se extiende a lo largo del tallo cerebral desde el puente del mecenfalo hasta el tálamo, cualquier interrupción de este sistema lleva al individuo a un estado de inconsciencia. Para que se produzca el deterioro del estado de conciencia debe estar comprometida la sustancia veticular.
Por ello la pérdida de la conciencia exige un proceso de evolución clínica pasando por cinco estados hasta llegar a la inconsciencia, que enumera del siguiente modo: 1) alerta, la persona aún está consciente y en capacidad de entrar en contacto con el mundo exterior; 2) obnubilación, el sujeto está en menos contacto con el medio externo, se despierta fácilmente con estímulos verbales menores, aunque puede rechazar o ignorar otros; 3) estupor, hay mayor deterioro de la conciencia y el paciente responde únicamente a estímulos repetitivos de mayor intensidad; 4) coma superficial, el paciente ya no responde a estímulos verbales pero sí a estímulos dolorosos con movimiento; y 5) coma profundo, cuando el paciente ya no responde a ningún estímulo.
Por estas razones el Tribunal incurrió en error al deducir estados de conciencia que asimiló al concepto de inconsciencia, cuando para llegar a ésta se requiere al menos sufrir uno de los estados descritos, lo que significa estar conciente y no inconsciente. En este orden de ideas, asegura que desde la perspectiva científica es imposible otorgar credibilidad a lo manifestado por la probable víctima, cuando afirma que entró en estado de inconsciencia después de haber ingerido dos copas de aguardiente, sin recordar nada más. Con apoyo en literatura en torno de este específico tema, define la inconsciencia como un estado de sopor profundo, con pérdida total de la cognición, cuyo diagnóstico no es difícil porque el paciente no reacciona a los estímulos, no existe manera de despertarlo, sin que haya la posibilidad de que la persona tenga recuerdos de manera posterior, como aconteció en este proceso.
Si los trastornos de la conciencia inician con el más simple, la obnubilación, que es un trastorno menor, hasta el coma o trastorno mayor, cuando la persona transita hacia el estado de inconsciencia empieza por aquél y progresa por los demás grados hasta llegar al coma. De suerte que "la conciencia obnubilada, la crepuscular y la desordenada", incluso las que hicieron parte del raciocinio del ad quem son pequeños trastornos que no son la inconsciencia misma.
Manifiesta que excluye en su análisis los estados crepusculares porque aunque implican alteración de la conciencia, son semejantes al sueño y se asientan en un estrechamiento del campo de la conciencia, especialmente en sus funciones afectiva e ideativa, pero sin que el mismo signifique ausencia u obstrucción mental. Así, concluye que el Tribunal sustentó la condena en una falacia que resulta de equiparar la obnubilación, los estados crepusculares y otros similares con la inconsciencia misma, en vista de lo cual asegura que los actos de Ana Catalina Sánchez Gaviria "a pesar del estrechamiento del campo de la conciencia, son ordenados y reflexivos", de modo que la apreciación de la prueba científica en la sentencia impugnada difiere de los postulados de la ciencia frente a lo que realmente es la inconsciencia. Aduce que para la psiquiatría, la inconsciencia está representada en la somnolencia o coma; son “un estado normal de la pérdida de la conciencia del mundo externo, estado en que no se inhibe absolutamente la vida síquica, pero en el que falta un elemento especial de la vigilia: una conciencia de la personalidad, a la cual se une un establecimiento de las relaciones entre las vivencias y la actividad de la voluntad.
En ese sueño desaparece el encadenamiento normal de los fenómenos síquicos y las representaciones se suceden sin ilación en el campo de la conciencia por muy contradictorias que sean entre sí”. Y, en oposición a lo anterior la vigilia o vigilancia es la capacidad de permanecer deliberadamente alerta y la lucidez la capacidad para darse cuenta de las sensaciones, esto es la capacidad de sentir y la conciencia del propio yo.
En consecuencia, dice, las reflexiones del ad quem se construyeron en errores de lógica porque científicamente ─ desde la perspectiva de la psiquiatría ─ la inconsciencia es un proceso evolutivo que comienza con la obnubilación y termina en el estado de coma. Luego, si en el caso bajo examen, la víctima tomó dos tragos de aguardiente y quedó en estado de inconsciencia inmediata no es creíble que hubiese tenido facultad para memorizar los datos que ulteriormente evocó. El Tribunal desacertadamente asimiló la obnubilación al estado de inconsciencia, lo cual atenta contra los postulados de la ciencia porque aquel es un “estado menor” de la pérdida de la conciencia, en el cual la víctima sabía qué pasaba a su alrededor, de modo que tampoco se le puede admitir que diga que no recuerda más. De este modo califica de aberrante y contradictoria conclusión de que “[n]o es cierto entonces que por rememorar algunos fragmentos de los graves sucesos que bajo esos efectos vivió aquella fecha aciaga, es porque nunca estuvo en estado de inconsciencia, estado que por demás admite varios grados, sin que en ningún momento se haya afirmado que el padecido por ésta fue de tal extremo que no le haya permitido fijar en su memoria algunas impresiones sufridas y después rememorarlas así sea parcialmente”.
Alude que si en los términos del Tribunal la ofendida recordó algunas impresiones, así fueran parciales, es porque tenía lucidez y no se encontraba en estado de inconsciencia. De otro lado, si la ofendida estaba conciente y evolucionó clínicamente hasta la inconsciencia, ello no coincide con la versión que rindió porque si tenía recuerdos en su memoria que sobrevivieron al estado de inconsciencia era porque estaba saliendo de esa inconsciencia y empezaba a ser conciente y los efectos de la "supuesta droga", no demostrada científicamente, estaban desapareciendo y no podían durar hasta el otro día como ella lo afirmó. Asegura que no se puede tener como verdad procesal el uso de drogas, porque no existe prueba acerca de qué sustancia se utilizó; sólo cabría una mera probabilidad como consecuencia del testimonio de la ofendida y siendo ello así, se está ante un raciocinio posible, "un poco de error, duda, ignorancia o certeza en forma ínfima".
El Tribunal, con reflexión equivocada, estimó como válida la posibilidad de que Ana Catalina Sánchez Gaviria fue puesta en estado de inconsciencia de forma inmediata por el suministro de una droga cuando ingirió dos aguardientes, situación que es ilógica y atentatoria contra la ciencia neurológica y toxicológica porque en la mayoría de casos como éste, se requiere de dosis altas de tóxicos, su inconsciencia fue prácticamente inmediata, lo cual es contrario a la realidad porque en la mayoría de eventos se requieren dosis altas de tóxicos psicolépticos.
Además, si su inconsciencia fue prácticamente inmediata por qué no se registró el resultado positivo en el examen toxicológico de Medicina Legal el cual se practicó dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al hecho. Si bebió dos copas de aguardiente y no recordó más hasta el otro día, por qué no sufrió un proceso volitivo hasta llegar a la inconsciencia ¿cómo pudo, entonces, estar en estado de inconsciencia y recordar algunos fragmentos mientras estuvo incurso en él? De este modo, afirma que el ad quem en el manejo de los tóxicos incurrió silogismos hipotéticos que excluyen la certeza y terminan con una verdad aparente, lo cual es un error e incluso la misma duda.
Sostiene que Ana Catalina Sánchez Gaviria rindió versiones incoherentes, sin embargo para el Tribunal es la misma versión, la que no reveló inmediatamente a sus familiares sino a sus amigos más cercanos, quienes declararon de oídas pero de forma consistente, fortaleciendo las acusaciones. No obstante, el fallador erró en el razonamiento porque el testimonio de la "supuesta víctima" es mentiroso, genera desconfianza porque la reacción sufrida pudo perturbar su conciencia y hacerle perder serenidad en el juicio, con el fin de obtener, por ejemplo, un lucro indebido a través de la indemnización. Otro error de raciocinio, dice, que atenta contra la lógica y la experiencia, se evidencia cuando el Tribunal se refirió a las características personales de la ofendida ─ mujer sin experiencia, virgen a los 20 veinte años y sin trato sexual hasta aquél momento─ y afirmó que no permitían que accediese voluntariamente al tipo de relaciones sexuales a las que fue sometida.
El Tribunal, para dar credibilidad a la denunciante partió del preconcepto de virginidad como sinónimo de pureza y buen comportamiento, lo que no es cierto porque está demostrado que existe el himen complaciente y en tales condiciones una mujer puede tener relaciones sexuales conservando su virginidad, o incluso, puede realizar relaciones sexuales de diferente naturaleza ─ anal, oral ─.
Insiste en que no existió el estado de inconsciencia, por lo que el fallador debió proferir sentencia absolutoria y en tal sentido pide se case el fallo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal rindió concepto en el presente trámite y solicitó a la Sala no casar la sentencia impugnada extraordinariamente por los defensores de los acusados, con base en los argumentos que a continuación se sintetizan. 1.
Cargo primero de la demanda presentada a nombre de Esteban Antonio Pérez Espinosa y único de la demanda interpuesta a favor de Hernán Darío Suárez Saldarriaga. Dice la Delegada que ambas censuras invocan errores de raciocinio en la apreciación de las pruebas, y el tema fundamental de controversia gira en torno al estado de inconsciencia de Ana Catalina Sánchez Gaviria.
Manifiesta que lo planteado por los libelistas es una crítica a la fundamentación de la sentencia, la cual califican de sofística, paralogística y falaz en cuanto consideran que científicamente no se encuentra demostrado el estado de inconsciencia de la ofendida en el lapso durante el cual se llevaron a cabo las relaciones sexuales, como tampoco prueba del mismo rigor que acredite qué sustancia fue utilizada para reducir la voluntad de la víctima, por lo que niegan credibilidad a lo manifestado por ésta.
Después de acudir a literatura especializada acerca del tema de la embriaguez y sus efectos, así como a las sustancias que la producen, concluye que en el régimen probatorio que regula la ley procesal penal, no es imprescindible la prueba técnico científica para saber si una persona se encuentra en estado de embriaguez. En consecuencia, ante la existencia de libertad probatoria la intoxicación se puede establecer a través de la sintomatología registrada o referida por la propia víctima o referencias de terceros, por lo que no es legítimo afirmar que aquella se descarte cuando no está demostrado científicamente cuál fue la droga utilizada, destacando que en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de la Corte.
Advierte que no existe un límite temporal definido que permita detectar sustancias tóxicas en el cuerpo porque ello depende de múltiples factores como la calidad y cantidad de la sustancia tóxica, la capacidad orgánica para asimilarla, la hidratación previa del organismo humano, las condiciones anteriores del cuerpo, por ejemplo, la ingesta de alimentos, grasas, líquidos, reposo, etc.
Igual puede decirse de los efectos de la droga una vez suministrada, la evidencia y los efectos en la alteración orgánica dependen de múltiples factores, entre ellos la calidad y cantidad de sustancia suministrada y las condiciones orgánicas precedentes. Alude que las alteraciones de la conciencia por el uso de sustancias tóxicas son relativas, pues cuando se ingieren sustancias puras o mezcladas, como en el caso frecuente del uso de alcohol y drogas psicodislépticas, la persona puede entrar en un espacio más o menos corto en estadios de inconsciencia absoluta de los cuales se puede ir recuperando de manera progresiva a medida que la sustancia se asimila en el proceso metabólico, y la pérdida del conocimiento no es absoluta y puede rememorar sucesos con alguna aproximación a la realidad.
Para la Delegada, el Tribunal no incurrió en yerro alguno en la apreciación conjunta de la prueba de cargo y de descargo, de manera que la inconformidad de los recurrentes reside en el mérito suasorio asignado a la primera, con base en la cual se estableció la responsabilidad de los acusados. En su criterio, los libelistas no hacen nada diferente a presentar una discusión paralela, semejante a un alegato de instancia que difiere de lo expuesto en el fallo, esquivando la doble presunción de acierto y legalidad que posee la decisión del ad quem y que el recurso extraordinario es un control rogado de la sentencia y no una tercera instancia. Después de hacer mención al contenido de la denuncia formulada por la ofendida, a la ampliación de la misma, al reconocimiento médico legal que le fue practicado en aquella fecha y a la declaración del médico que la atendió inicialmente, asegura la Delegada que las conclusiones del fallo no desbordan ni contrarían la lógica, los dictados científicos, ni la experiencia, son coherentes con los elementos de prueba aportados, por lo que la decisión no se advierte ilegal.
Para la Delegada la tesis de los defensores no tiene cabida en cuanto ellos asimilan el estado de inconsciencia con el de coma profundo, es decir, a una desconexión total con el mundo, lo cual es contrario a lo demostrado, pues el uso del alcohol con drogas psicodislépticas o potencializado con sustancias tóxicas, dependiendo del nivel de tolerancia del organismo, induce a un estado de inconsciencia más o menos corto o profundo en el cual se puede ingresar a un estado de absoluta inconsciencia cuya recuperación es progresiva y proporcional a la asimilación de aquéllas por el organismo, por lo que puede entrar en coma o morir si no las tolera, eventos éstos en los cuales la falta del conocimiento es absoluta.
En la primera hipótesis, es viable rememorar, tener espacios de percepción y argüir que coexistió un estado de alerta, de vigilia, por lo que habla de conciencia afectada o alterada pero no de inconsciencia, sentido este en el cual debe entenderse la sindéresis de los juzgadores de instancia y lo manifestado por el forense en los dictámenes rendidos el 2 de julio de 2002 y el 12 de agosto de 2003.
Considera que no es contradictoria la afirmación de la víctima de que tomó dos aguardientes y después no recordó más, pese a que ulteriormente rememoró pasajes del episodio, situación que tiene explicación racional y científica. 2. Cargo segundo de la demanda presentada a nombre de Estaban Antonio Pérez Espinosa (error de hecho por falso juicio de identidad) Manifiesta la Delegada que los sentenciadores de instancia no hicieran mención a la mentira de la ofendida de que el día de los hechos para salir de su casa manifestó a su familia que iba para la casa de un compañero de universidad, no constituye falso juicio de identidad con alcance jurídico para invalidar el fallo.
Recuerda que el principio de trascendencia en sede de casación impone al actor que además de acreditar el error, demuestre que afecta de alguna manera la decisión atacada, ora porque excluye la responsabilidad penal, la atenúa o, en fin, altera de algún modo, a favor del procesado, el sentido de la definición de justicia que entraña la sentencia. Así, aceptando que la agraviada faltó a la verdad en relación con el lugar a donde se dirigía, la narración de los hechos que hizo a sus amigos, familiares y médicos que la atendieron, ha sido considerada por todos los funcionarios que conocieron del proceso digna de crédito sin que el juicio sufra transformación por la mentira con la cual ella justificó la salida de su casa para ir al inmueble donde fue accedida carnalmente en las circunstancias conocidas.
CONSIDERACIONES La Sala procederá a resolver lo pertinente en relación con cada una de las demandas presentadas por los defensores en el orden propuesto en el concepto rendido por la Delegada, teniendo en cuenta que hay identidad tanto en los cargos formulados como en la argumentación presentada en uno y otro libelo. 1. Cargo primero de la demanda presentada a nombre de Esteban Antonio Pérez Espinosa y único de la interpuesta a favor de Hernán Darío Suárez Saldarriaga –Error de hecho por falso raciocinio–.
En torno de esta clase de error, la Sala ha venido sosteniendo que el mismo se presenta no en la contemplación material de la prueba, como ocurre con el de identidad, sino en su valoración, o proceso mental que debe preceder las conclusiones sobre el mérito persuasivo del medio, o las conclusiones probatorias de carácter inferencial. De este modo como su existencia surge del desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la forma de demostración no puede ser otra que explicando, en forma clara y precisa, cuáles reglas de la lógica, cuáles máximas de la experiencia, o cuáles leyes de la ciencia fueron desconocidas por los juzgadores en dicho proceso, y qué incidencia cierta tuvo el error en las conclusiones del fallo.
Los defensores fundamentan esta censura en que el Tribunal quebró las leyes de la ciencia al establecer que los acusados para poder acceder carnalmente a la ofendida previamente la pusieron en estado de inconsciencia, cuando procesalmente no obra prueba que demuestre científicamente qué sustancia fue empleada, pues, los resultados del análisis efectuado a las muestras de sangre y orina recogidas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella no evidencian trazas de sustancias que permiten deducir tal conclusión, motivo por el cual afirman que lo que se perfila es que participó voluntariamente en los actos lúbricos.
Frente a ese supuesto, necesario es puntualizar que el artículo 207 de la ley 599 de 2000, sanciona con pena de prisión al que “realice el acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir, o en estado de inconsciencia o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento”.
En cualquiera de las formas señaladas en el tipo penal, en las cuales el agente coloca a la víctima para poder ejecutar el coito o el acto sexual ilícitos, se menoscaba la capacidad de autodeterminación de la víctima ora porque no alcanza a comprender la relación o no tiene capacidad cognitiva para asentir libremente en su realización. Así, la puesta en estado de inconsciencia es la perturbación de los procesos síquicos internos, básicos o complejos, afectivos o intelectivos que impiden al destinatario de los agravios disponer, en un momento determinado, de las facultades provenientes de su conocimiento y de su contexto social, desquiciando su capacidad para asimilar estímulos y actuar de manera coherente con los mismos.
Desde la perspectiva estrictamente jurídica, la inconsciencia es despersonalización, aunque sicológicamente la víctima oponga relativa resistencia acorde con su inteligencia normal y su afectividad constante, a las agresiones físicas o que atentan contra los principios y virtudes forjados durante su existencia, es decir, para su configuración no se requiere que quien entre en ese estado quede en el coma profundo, anterior a la muerte, sino que, simplemente, suficiente es la alteración de la capacidad cognitiva que le impida comprender lo que ocurre a su alrededor.
Por eso es por lo que a pesar de que los trastornos de la conciencia son cuantitativos y cualitativos, según sea la intensidad de la perturbación, sólo tienen consecuencias jurídicas los segundos, los cuales abarcan la obnubilación, la somnolencia y el coma, provocados con el fin específico de lograr el acceso carnal o realizar el acto sexual.
Así, los estados de inconsciencia que tienen importancia para el derecho penal son el sueño, la fiebre, la ebriedad, la sugestión hipnótica y la intoxicación por drogas, sin que su origen deba auscultarse en alteraciones patológicas, en cuanto apenas pueden constituir una etapa pasajera e incluso fugaz, padecida por una persona normal, su médula desde la perspectiva jurídica, es la alteración que causan en el recto juicio y el influjo negativo en el proceso de autodeterminación y toma de decisiones.
De lo anterior se desprende, contrario a lo argumentado por los libelistas, que para la estructuración del tipo penal de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir, no se exige que el sujeto pasivo llegue al estado de inconsciencia plena, suficiente es que a consecuencia de la bebida embriagante o sustancia tóxica suministrada se altere su proceso síquico al punto que no comprenda lo que ocurre a su alrededor aunque por acto reflejo, producto de su formación precedente, oponga resistencia al asalto sexual.
En el caso bajo examen, se aprecia que la ofendida, el 7 de abril de 2002, acudió al apartamento de Pérez Espinosa, donde se dice, estaban celebrando el cumpleaños de Hernán Darío Suárez Saldarriaga y a su ingreso pidió un vaso de agua y seguidamente le ofrecieron dos tragos de aguardiente a partir de cuya ingesta no recuerda qué sucedió de ahí en adelante, sólo después de haber transcurrido algún tiempo, como lo relató en su denuncia, sintió sobre ella a Pérez Espinosa a quien le manifestaba que pasito y, finalmente, fue sacudida por Suárez Saldarriaga quien intentaba sostener con ella relaciones contra natura, a las cuales se resistió. Esa narración trasunta al entendimiento que esa noche alcanzó a percibir de manera intermitente y fraccionada lo que estaba ocurriendo sin poder, por efecto del brebaje que le suministraron, oponer resistencia a la lascivia de los acusados, que se extendió, de acuerdo con las huellas que dejaron en el cuerpo de la ofendida, durante todo la noche, pues fueron actos repetitivos que cesaron hasta cuando ella recobró su conciencia y no consintió en su continuidad.
Al respecto, el médico Javier Tobón Sanín, quien la atendió el 7 de abril 2002 en horas de la tarde, describe el estado en el cual la agraviada llegó a su consultorio y lo que él evidenció durante el examen físico que le practicó y por la gravedad de los sucesos le aconsejó que acudiera a donde un ginecólogo para que le realizara un examen especializado, pues presentaba excesivo dolor en las caderas y en la zona del perineo, además de la necesidad de que se practicara un examen toxicológico con el fin de determinar qué sustancia le habían suministrado, porque aunque inicialmente tuvo la percepción de que estaba embriagada, disipó esa posibilidad ante la ausencia de olor a licor.
Los juzgadores de instancia valoraron correctamente estas circunstancias y al conectarlas con otros medios de prueba dedujeron que, en este caso, la prueba científica que echan de menos los defensores, no era necesaria para determinar que la joven había sido puesta en estado de inconciencia. El a quo manifestó en tal sentido: “Es cierto como lo sostienen los encartados y sus defensores, no se estableció con prueba científica que (sic) sustancia se le suministró a la denunciante y tampoco se determinó quien (sic) lo hizo, como lo manifiesta el señor Hernán Darío, lo anterior no es prueba inequívoca que realmente alguna sustancia ingirió Ana Catalina para reaccionar según ellos en forma voluntaria.
Observemos el dictamen obrante a folios 213 fte y ss, en el cual el médico legista es claro y preciso en indicar que la lesión del mentón es similar a las dejadas por mordedura humana, además de las contusiones y otras dejadas por compresión (apretones), las lesiones puntiformes son dejadas por un elementos puntiagudo; respondiendo el cuestionamiento el facultativo afirma que hay drogas depresoras del sistema nervioso central que colocan a la persona en situación de indefensión, obedece órdenes y ejecuta movimientos, pero no recuerda la ejecución. Un ejemplo de estas drogas es la escopolamina y algunas benzodiacepinas, en la sangre es muy poco probable la detención (sic) de esas drogas o sustancias, el método de búsqueda es la orina.
Unas drogas son de acción ultracorta y desaparecen del organismo en pocas horas. Otras pueden detectarse en el primer día y algunas a los dos días. el (sic) hecho de no haberse identificado en orina, no descarta que realmente hubiera estado bajo los efectos de sustancias depresoras del sistema nervioso central. Y continua (sic) el experto aclarando que, (sic) el alcohol que contienen dos copas de aguardiente no producen inconsciencia. Para que se llegue a ese estado, es necesario la asociación con un depresor del sistema nervioso central.
Con la apreciación resaltada en precedencia, por parte del médico legista, queda claro que a la dama se le suministró alguna sustancia alucinógena para lograr un comportamiento en contra (sic) sus principios, toda vez que estamos frente a una dama que durante 20 años conservó su virginidad, nunca pernoctaba fuera de su residencia, tanto así que su familia había denunciado ante las autoridades competentes, su desaparecimiento y al ser su primer contacto sexual a lo sumo, hubiera sido con un varón y no en presencia de personas extrañas, ni se hubiera prestado para tener acoplamientos sexuales con un hombre que hacia poco había conocido, menos, permitido los vejámenes a que fue sometida por los hoy procesados”.
(Subrayas y negrillas en el original) Por su parte el ad quem en torno del mismo aspecto, expresó: “ [P]ues si bien es cierto se carece de la prueba técnica que acredite científicamente que la ofendida fue al estado de inconciencia (sic) mediante el suministro de una droga depresora del sistema nervioso central, pues en el estudio efectuado a las muestras de sangre y orina de la quejosa ‘no se detectó presencia de alcaloides tipo cocaína, escopolamina, morfina, heroína, ni fenoticinas ni antidepresivos tipo fluoxetina, metabolitos de canabinoides, ni metabolitos de benzodiacepinas’ (fls. 37 y ss), sin embargo éste no es el único y exclusivo medio probatorio para poder arribar a la conclusión que la ofendida si fue puesta en estado de inconsciencia, pues en nuestro sistema penal existe libertad probatoria y la tarifa legal fue desterrada hace mucho tiempo.
En el proceso abundan referencias al lamentable estado en que fue advertida la denunciante no solamente cuando salió de aquel apartamento la mañana del 7 de abril, cuando fue advertida adormecida y maltratada, como si estuviera dopada, sino también mientras permaneció en el mismo, pues no otra cosa puede afirmarse del comportamiento que hasta ese momento ha sido recatada socialmente, para que por (sic) hecho de haberse tomado dos aguardientes, salga desnuda de una de las habitaciones y apenas si cubierta por una sábana, se presente ante personas que apenas acaba de conocer, y lo que es peor aún, que sin ningún recato se insinúe sexualmente al anfitrión al que somete a acoso sexual a tal punto que a aquel (sic) no le queda más que aceptarle los requiebres y pedirle a su prima Patricia, que al parecer era la única que quedaba allí, que se fuera para atrás a cualquier cosa” para el poder acceder a los deseos libidinosos de aquélla, que incluso le quiso practicar el sexo oral en la misma sala (fls. 64).
Este comportamiento en lugar de prueba del estado consciente de la ofendida es una demostración más del estado de obnubilación en el que se encontraba. Y seguidamente, hizo referencia a lo narrado por Gustavo Adolfo y Jair de Jesús Gaviria Arango, tíos de la ofendida, en cuanto describen que cuando Ana Catalina salió del apartamento presentaba lesión en el mentón y, además, que se encontraba en situación de letargo, como cuando una persona está distraída.
Así mismo, el último advirtió que en los días siguientes le vislumbró heridas físicas y magulladuras en los brazos que también fueron perceptibles para Gustavo Adolfo. Esa valoración de las pruebas no es controvertida por los libelistas, quienes a pesar de que proponen la existencia de error de hecho por falso raciocinio, no demuestran en dónde reside el mismo, si en la aplicación de las leyes de la ciencia, la reglas de la lógica o las máximas de la experiencia, o, dicho con otras palabras, por qué desde la perspectiva científica y lógica no es válido el análisis de los juzgadores o por qué no se ajusta al conocimiento práctico, llanamente refieren que los análisis de laboratorio de las muestras de sangre y orina son la única prueba con capacidad para demostrar que se le suministró sustancia depresora del sistema nervioso central y que, como en este caso, no arrojó resultado positivo, forzoso es concluir que la ofendida no fue puesta en un estado que le impidiera comprender la relación sexual y, por ende, que para su realización sí prestó su aquiescencia. En consecuencia, como lo refirió la Delegada de la Procuraduría en su concepto, los defensores concentran su esfuerzo argumental en la propuesta de una valoración paralela a la efectuada por los juzgadores de instancia a los medios de convicción, en orden a despojarlos de su capacidad incriminante, pero en manera alguna a demostrar que el raciocinio del Tribunal fue equivocado y porque la conclusión contenida en el fallo debió ser opuesta o diferente, de modo que el objeto de discusión a través del medio extraordinario de impugnación debió dirigirse a determinar si la prueba obrante permite establecer que a la ofendida se le suministró sustancia que perturbara sus esferas cognitiva y volitiva y no que la prueba científica –el análisis de las muestras de sangre y orina– demuestra que no se le hallaron partículas de la misma.
Tal consideración es ajena a lo que técnicamente se encuentra demostrado en el mundo actual en torno al empleo de sustancias que alteran el sistema nervioso central, pues, según sea la cantidad y la calidad de la suministrada es posible su eliminación en pocas horas, como así lo destaca el perito en la ampliación del dictamen, en cuanto precisa, por ejemplo, que la escopolamina tiene un metabolismo y eliminación rápida del cuerpo, por lo que puede no detectarse residuos después de 24 horas de la ingesta.
Así mismo, que las benzodiazepinas son un grupo farmacológico constituido por 22 medicamentos específicos y su expulsión del organismo varía entre 4 y 400 horas, por lo tanto hay unos que no pueden detectarse después de 24 horas. De este modo, como acertadamente lo señala la Delegada, son fuentes del estado de embriaguez la ingesta de alcohol el cual se expresa en miligramos de 1 a 1000 y el consumo de sustancias psico-tóxicas como los fármacos, el opio, la cocaína, etcétera, algunas de las cuales potencian sus efectos al ser usadas con el alcohol y sus efectos dependen de la cantidad y calidad de la sustancia utilizada, la cual cuando excede los límites de tolerancia del organismo puede conducir al estado de inconsciencia en un proceso cíclico –conciencia, inconsciencia, conciencia– con múltiples manifestaciones sintomáticas, verbigracia, resequedad de las mucosas, ansiedad, erupciones cutáneas, pérdida de la conciencia y en algunos casos la muerte, entre otras.
En consecuencia, como lo señaló el ad quem, el sistema procesal colombiano de antaño abandonó la tarifa legal de la prueba como medio para demostrar la ocurrencia de algunos sucesos y dio preponderancia al método de la libre valoración, documentado en los principios que orientan la sana crítica –leyes de la ciencia, reglas de la lógica y axiomas de la experiencia–, de modo que todo hecho jurídicamente relevante para el derecho penal puede ser demostrado a través de cualquier medio probatorio siempre que se haya incorporado al proceso con observancia de las formalidades legales.
La intoxicación por el uso de sustancias psicodislépticas no sólo se demuestra a través del análisis químico de la sangre y la orina, sino también con otros medios probatorios como el testimonio de quienes han tenido contacto con la víctima y que, por sus conocimientos, advierten en ella signos de haber sido envilecida con el uso de tales drogas; la declaración de ésta o la de quienes por el conocimiento precedente acerca de su forma ser, le aprecian una actitud anormal.
Al respecto, como lo recuerda la Delegada la Sala ha venido sosteniendo: “Como lo resalta la Procuradora Delegada, en los procesos que cursan por la comisión de conductas punibles que atentan con la libertad sexual y la dignidad humana, por regla general, no existe prueba de carácter directa, sino que la reconstrucción histórica se debe hacer con base en las referencias hechas por los distintos elementos de juicio que correlacionados entre sí, indicarán la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.
“De esa manera, como también lo ha señalado la Delegada, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado ciertas pautas para llegar al grado de conocimiento de certeza, en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del infractor. Tales son: “a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor-agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último.
“b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y “c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones”. En el caso bajo examen la declaración de la ofendida satisface esos requerimientos, pues a pesar de la gravedad de los hechos manifestó, determinada por el afecto y el respeto que tenía hacía su ex profesor, que ella sospechaba de Esteban, pero no de aquél, aunque las manifestaciones posteriores que le hizo el jueves siguiente ponen de presente su participación en el abuso.
Esa atribución a Esteban, contrario a lo dicho por éste y los testigos de descargo acerca de los coqueteos, muestra que si durante todo el tiempo hubiese estado en sus cabales, no hubiera tenido intimidad con él, pues, a pesar de no poseer capacidad de discernimiento durante el lapso en el cual se ejecutaron los hechos, incluyó un momento de cognición cuando él estaba sobre ella, al punto que le rogaba le “hiciera pasito”.
Al unir estas circunstancias con los hallazgos del doctor Tobón Sanín en el examen físico que le practicó a la ofendida, fundadamente se deduce que la lascivia de los procesados fue constante, la conclusión no puede ser diferente, toda vez que en la madrugada del día siguiente –domingo 7 de abril de 2002– nuevamente fue asida por Suárez Saldarriaga, quien pretendió tener relaciones contra natura, a las cuales ella se negó, a pesar de que al inició de la celebración, luego de haber ingerido los dos tragos de aguardiente, se deslizaron hacía una de las habitaciones a sostener intimidad.
Lo manifestado por la ofendida en sus diferentes intervenciones procesales es confirmado por el médico Luís Javier Tobón Sanín, quien narró las condiciones sicofísicas en las cuales llegó a su consultorio, quien inicialmente pensó estaba embriagada, conjetura que se le desvaneció cuando confirmó no olía a licor y, que ante el maltrato que presentaba en la zona íntima, le aconsejó que un especialista en ginecología culminara de auscultarla y, además, acudiera a la sección de toxicología de la Universidad de Antioquia a que le tomaran muestras de sangre y orina para determinar si aún tenía trazas de la sustancia que le suministraron, pues, presentaba confusión mental, depresión, ansiedad, tenía las mucosas secas, entre otros signos, ineludibles de haber sido narcotizada.
Y si lo anterior es lo que se evidencia al analizar integralmente los elementos de juicio aportados al proceso, refulge que los sentenciadores de instancia no incurrieron en error de raciocinio en mérito suasorio que asignaron a la versión de la ofendida, la cual, unida con las demás pruebas, permite concluir que todo ocurrió de la forma como ella lo ha narrado, es decir, previamente a ser accedida carnalmente por los procesados, fue puesta en estado de inconsciencia, al extremo que no recuerda todo lo sucedido.
Las hipótesis de los libelistas trascienden de lo probable a lo irreal. Así se advierte de lo expuesto por la defensora de Suárez Saldarriaga para quien es posible que Ana Catalina, con anterioridad a los hechos haya sostenido relaciones sexuales, y, por éste convencimiento, intenta presentarla como mujer experta en esas lides, bajo la conjetura de que podía poseer un himen elástico, sin tener en cuenta que si así fuera no existe razón válida para que presentara desgarros recientes que confirman su virginidad al momento de ser accedida sexualmente.
En consecuencia, el cargo no prospera. 2. Cargo segundo de la demanda presentada a nombre de Esteban Antonio Pérez Espinosa –error de hecho por falso juicio de identidad–. Se alega esta clase de error cuando el juez tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.
En esta hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el ad quem manifestó ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo que el Tribunal leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
El censor manifiesta que el juzgador de segundo grado incurrió en el aludido error porque omitió en el análisis que la prueba aportada, específicamente las declaraciones de Azucena Arango de Gaviria, Gustavo Adolfo Gaviria Arango, Orfilia de Jesús Sánchez Quiroz y lo expresado por la misma ofendida en la ampliación de denuncia, en el sentido de que ésta para salir de su casa mintió a sus familiares acerca de la persona con la cual se iba encontrar, pues les ocultó que la cita era con su ex profesor de la facultad de derecho de la Universidad de Medellín. A pesar de que ello es cierto, compartiendo lo considerado por la Delegada, carece de entidad para deslegitimar las consideraciones de los sentenciadores de instancia, pues, la omisión referida, no tiene ninguna incidencia en la parte conclusiva del fallo en cuanto, a partir de ella, no se puede establecer que Pérez Espinosa no sea responsable del ilícito por el cual se condenó, pues no le resta fuerza incriminadora a la versión de la ofendida acerca de que fue puesta en estado de inconsciencia por los sindicados para poderla abusar sexualmente.
También carece de connotación jurídica que la ofendida le haya manifestado a Gabriel Jaime Echeverri, quien la acompañó el domingo 7 de abril de 2002 al médico, y a Diana Lucelly Carmona y Giraldo de Jesús Lopera, que la noche de los sucesos permaneció en estado de inconsciencia y, al mismo tiempo, hubiese recordado fragmentos de su vivencia, pues, como se destacó en el primer pié de página, “en el trastorno mental, el yo del sujeto está perturbado en sus funciones autónomas y por ello no tiene capacidad para comprender” y orientar libremente su voluntad, sin que ello signifique la anulación total de la memoria la cual se articula adecuadamente en los espacios intermitentes de lucidez, como en los momentos en que la ofendida, en medio de su letargo, instaba a Pérez Espinosa para que “le hiciera pasito” y rechazó a Suárez Saldarriaga en el intento adicional por accederla por vía anal.
En consecuencia este cargo tampoco prospera, en cuanto que el error denunciado no compromete la doble presunción de legalidad y acierto. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “El individuo que presenta trastorno mental �–en este caso, provocado–, desde el punto de vista psicodinámico, tiene menoscabado el yo en sus funciones autónomas, al punto de interferir notablemente con la capacidad para evaluar el sentido y prueba de la realidad.
La sensopercepción, el pensamiento, el juicio y el raciocinio están tan perturbados que no puede diferenciar los estímulos del mundo externo con los del mundo interno. Existe alteración en diferenciar el yo del resto del mundo en términos de persona, lugar y tiempo. Otras facultades del yo, como la memoria, la conciencia, la atención, el afecto podrán estar más o menos perturbadas.
En el trastorno mental, el yo del sujeto está perturbado en sus funciones autónomas y por ello no tiene capacidad para comprender” y determinarse de acuerdo con esa comprensión. (Revista Colombiana de Psiquiatría. www.scielo-org.co) � PÉREZ, Luís Carlos, Derecho Penal, Tomo V, Temis 1986, Pág. 49. � Ibídem � Fls. 13, 20 y 310. � Fls. 704 - 705 � El artículo 237 de la ley 600 de 2000, señala: “LIBERTAD PROBATORIA.
Los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales”. � Sentencia de casación de 7 de septiembre de 2005, radicado 18.455 � Manifestó: “ Lo mas importante es que yo sospecho de ESTEBAN y no de HERNÁN FARIO (sic) ” (fl. 2 c.o.1) � Al respecto dijo la denunciante: “también el jueves yo estaba esperando que llegara un profesor a dictar la clase HERNÁN DARÍO fue a buscarme, me preguntó que qué me había pasado en el mentón, yo le dije que no sabía, me dijo que, pues, me ofrecía una disculpa, que de que forma me podía ofrecer una disculpa, yo le dije que de ninguna forma, me preguntó que si tenía golpes en las partes del cuerpo, yo le dije que sí, me dijo que él estaba muy preocupado, me dijo: esto a mí no se me va a olvidar, nosotros vamos a asumir las consecuencias ” (fl. 8 del c.o.1). � Fls. 410 - 412 � Fls. 17 - 20 � Fl. 23 PAGE