CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 23289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23289 Acta No. 54 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE CUÉLLAR CUÉLLAR contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 29 de agosto de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral por él promovido contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES JORGE CUÉLLAR CUÉLLAR demandó a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA para que se condene a reconocerle la pensión plena de jubilación de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo a partir de los 55 años de edad, equivalente al 100% del último salario, con los reajustes legales y las mesadas adicionales.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada entre el 2 de diciembre de 1974 y el 20 de diciembre de 1994, con un último salario promedio mensual de $895.000,oo; que desempeñó los cargos de Contador General y Síndico; que mediante Resolución Rectoral No. 256 del 2 de octubre de 1972 la empleadora reconoció a sus empleados una pensión legal por 20 años de servicios con dedicación exclusiva equivalente al 100% de la última asignación, la cual ratificó mediante Resolución Rectoral No. 501 del 10 de mayo de 1982; que el 20 de diciembre de 1994 cumplió 55 años de edad y, por tanto, tiene derecho a la referida prestación. La demandada contestó los hechos aduciendo que el demandante trabajó coetáneamente para el Club Los Millonarios y la firma Avis arrendadora de automóviles, por lo que no laboró con dedicación exclusiva; que aquél obtuvo la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 07201 del 28 de octubre de 1986; que el actor inició un proceso ordinario laboral en el que pretendía la pensión de jubilación de que tratan las Resoluciones Rectorales 256 de 2 de octubre de 1972 y 501 de 10 de mayo de 1982 y el artículo 21 del Laudo Arbitral del 8 de julio de 1994, que fue fallado en sus dos instancias y en el recurso de casación, por lo que se trata de cosa juzgada.
Propuso las excepciones de cosa juzgada y falta de causa o título para pedir. Luego aclaró que la Resolución Rectoral No. 256 del 2 de octubre de 1972 consagró una pensión de jubilación condicionada al contrato de trabajo con dedicación exclusiva y 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Universidad tomando en cuenta el régimen legal vigente para pensiones de esa naturaleza; y que mediante Resolución Rectoral No. 640 del 10 de mayo de 1991 se derogó la referida Resolución. II.
DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 24 de junio de 2003, absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada y le impuso las costas de ambas instancias.
Las consideraciones del juez de la apelación parten destacando su desacuerdo con el juez de primera instancia respecto de la cosa juzgada, “ya que es evidente que entre las mismas partes cursó proceso anterior, por el mismo asunto, proceso que tuvo las dos instancias y recurso de casación”, para lo cual tomó en cuenta que en el anterior proceso se pretendía la pensión hoy reclamada y otras peticiones y se sustenta en iguales hechos; transcribió dos pronunciamientos jurisprudenciales, para concluir esgrimiendo que “hay identidad en la causa, en el objeto y en las partes que estuvieron en conflicto en la primera demanda, pues el haber incluido otros pedimentos en la primera o disminuido en uno y en otro, no implica cambio alguno en los elementos configurantes del fenómeno invocado, pues lo cierto es que los hechos del nuevo proceso caben perfectamente en el anterior o al contrario.” III.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante así: " se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de segundo grado únicamente en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada con costas en ambas instancias a cargo de la parte actora; y, en su lugar, se persigue que constituyéndose en sede de instancia, se sirva condenar a la entidad demandada a reconocer y a pagar al demandante las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio, previendo sobre costas como es de rigor.
La sentencia de primer grado quedará revocada conforme parte resolutiva de la sentencia de segundo grado.” Con tal fin propuso tres cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violación del principio de la no reformatio in pejus previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Para su demostración expresa que apeló de la decisión del Juzgado y el Tribunal procedió a revocar la absolución de la pensión plena de jubilación para declarar probada la excepción de cosa juzgada, lo que hizo más gravosa su situación de único apelante; luego transcribe el texto de una sentencia de la Corte del 28 de octubre de 1994, radicación 7021, y concluye diciendo que si el ad quem hubiera estudiado de fondo el asunto habría condenado a la demandada a pagarle la referida prestación, por lo que se impone su quebrantamiento.
LA RÉPLICA Sostiene que la proposición jurídica es incompleta porque no relaciona las normas que el sentenciador habría dejado de aplicar o aplicado en forma indebida, y tampoco citó en ella el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el cargo deberá desestimarse. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura se muestra inconforme con la sentencia acusada porque el juez de la apelación consideró que la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada podía ser resuelta, habida consideración de que el demandante era único apelante y su reconocimiento equivaldría a la trasgresión del principio de la no reformatio in pejus cuando, en sentir del impugnante, al revocar el ad quem la absolución que impartiera el a quo, estaba obligado a entrar a decidir sobre la aspiración del demandante.
Sin embargo, es preciso afirmar que de la confrontación de los fallos de instancia no surge que la sentencia acusada contenga decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló, puesto que el Tribunal, pese a que revocó la decisión absolutoria del juzgado y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada, no modificó de ese modo la situación del único apelante, puesto que ninguna conclusión distinta le introdujo al fallo apelado, de donde se pudiera pregonar que alteró esencialmente la resolución en él contenida, si se toma en consideración que tanto la absolución dispuesta en el primer grado como la declaratoria de la excepción de cosa juzgada decidida en la segunda instancia tienen el mismo efecto práctico de cara a las aspiraciones del demandante.
Cuestión diferente y pareciera ser la propuesta por la censura, es que el juez de apelaciones no pudiera hacer sus razonamientos con independencia de los de primera instancia, lo que jurídicamente no es de recibo. Sobre el particular, conviene traer a colación lo explicado en la sentencia del 19 de febrero de 1992, radicado 4796, en la que al memorar la del 29 de febrero de 1968, en la que se analizó una situación de contornos análogos a los que ahora ocupan la atención de la Corte, se precisó: “De la norma transcrita se infiere sin dubitación alguna, que para la configuración de la causal segunda de casación laboral, se requiere que la decisión de segundo grado ocasione perjuicio al apelante con respecto a la del a quo, debiéndose reflejar dicho agravio en la parte resolutiva de la providencia. Es decir, cuando la sentencia del Tribunal en principio aparece adversa, con variación de la parte resolutiva del proveído de primer grado, pero sin modificarse los efectos concretos perjudiciales en contra del apelante, no se configura en esas circunstancias la reformatio in pejus, ya que no se produjo el perjuicio efectivo, el cual es requisito fundamental de esa figura jurídica.
La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 29 de febrero de 1968, con ponencia del Doctor Adán Arriaga Andrade expresó en asunto similar al aquí debatido: ‘La reformatio in pejus instituida como causal de casación laboral se circunscribe al caso de contener la sentencia del Tribunal decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta (art. 87 del C.P.L.), pues no encuentra -la Sala- que se haga más gravosa la situación del actor si el ad quem absuelve al demandado de todo cargo, por carecer la acción de fundamentos probatorios, que si el aquo rechaza en su totalidad las pretensiones de la demanda, con base en la excepción perentoria de la cosa juzgada.
De todos modos, el resultado adverso es uno mismo y la decisión igualmente definitiva” Y más recientemente al explicar los efectos de la declaratoria por parte del juez de segunda instancia, de una excepción de fondo diferente a la que halló acreditada el de primer grado, situación que es dable considerar aconteció en este caso dado el resultado absolutorio del fallo de primer grado, así expresamente no se hubiese declarado probada una excepción, señaló: “ Según el ordenamiento procesal laboral, la segunda causal de casación se presenta cuando el Tribunal adopta decisiones que hacen más gravosa la situación de la única parte que apeló. Bajo tal presupuesto se impone elucidar si la decisión del ad quem al declarar probada una excepción de fondo diferente a la resuelta por el juzgado de primera instancia efectivamente resultó más gravosa para la parte demandante como única apelante.
Las excepciones perentorias o de fondo se caracterizan por negar el derecho pretendido por el actor, la prescripción extingue ipso jure el derecho por el transcurso del tiempo, en cambio la cosa juzgada hace referencia a la autoridad de los efectos de la conciliación o de las providencias judiciales; pero nótese cómo ambas figuras jurídicas tienen en común la adversidad o negativa al planteamiento de fondo del punto en controversia, por lo que no puede predicarse que la sentencia atacada haya desmejorado o agravado el perjuicio en lo sustancial en relación con lo resuelto en primera instancia ”.
(Sentencia del 18 de marzo de 1998. Radicado 10938) En consecuencia, la acusación no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de incurrir en infracción directa del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 260 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 14, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 17, 1494, 1495, 1496, 1497, 1502, 1524, 1530, 1602, 1618, 1620 y 1757 del Código Civil, 32, 54 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y, 97 inciso final, 177, 305, 306 y 332 del Código de Procedimiento Civil.
Para su demostración, luego de transcribir apartes de la sentencia del ad quem y el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dice que el Tribunal lo infringió directamente porque el demandante aspiraba a que el superior estudiara de fondo el asunto para que revocara la sentencia apelada y condenara al pago de la pensión de jubilación impetrada.
Enseguida transcribe algunos comentarios de la Comisión Redactora de la Reforma del Procedimiento Laboral y concluye expresando que si el Tribunal hubiera aplicado la norma en comento, relacionada con el principio de consonancia, no habría declarado probada la excepción de cosa juzgada y habría estudiado de fondo el asunto y condenado a la demandada a pagar la pensión de jubilación con costas en ambas instancias a su cargo, por lo que se impone el quebrantamiento de la sentencia impugnada.
LA RÉPLICA La oposición sostiene que el demandante promovió una acción pretérita contra la demandada pretendiendo obtener el reconocimiento de la misma pensión que impetra en esta causa, que le fuera negada antes en aquélla, lo que malgasta el valioso tiempo de los tribunales, dado que el asunto ya fue materia de debate y resuelto en el pasado, por lo que ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, que reclama declaratoria aún de oficio, en los términos del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se deberá desestimar el recurso de casación interpuesto.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad de la censura con la sentencia atacada radica, esencialmente, en que el ad quem no haya utilizado en el presente caso el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, por ende, que aplicara indebidamente las demás normas que cita en el cargo, pues da a entender que el recurso de apelación no tenía como objeto que se declarara probada la excepción de cosa juzgada.
Sobre el particular cabe decir que la jurisprudencia de la Sala ha expresado que la prohibición legal impuesta al juez de segundo grado de reformar en perjuicio del único apelante no puede ser entendida de modo absoluto, puesto que al lado de la limitación que tienen los sentenciadores de segunda instancia de ocuparse de asuntos distintos de los planteados por el impugnante, se encuentran consagradas expresamente en la ley excepciones legales tales como las de que “ en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla ”; que ambas partes hayan apelado; que la parte que no apeló se hubiere adherido al recurso o que el objeto de la apelación sea una sentencia inhibitoria.
En efecto, la Corte en la sentencia del 29 de julio de 1997, radicación 8978, dijo lo siguiente: “Ahora bien, el recurso de apelación encuentra fundamento en el interés de quien lo ejercita, razón por la cual el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil prescribe que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, disposición que se traduce en una importante restricción para los juzgadores de segunda instancia en la materia objeto de revisión, al no ser dado desmejorar la posición del recurrente.
Pero frente a esta limitación, la misma norma contempla expresas excepciones tales como “ que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla ” que ambas partes hayan apelado, que quien no apeló se haya adherido (sin consagración expresa en materia laboral) o que la materia de alzada sea una sentencia inhibitoria.
“Significa entonces, que el principio prohibitivo de la reforma en pejus no es de carácter absoluto, pues con él no se trata de evitar que se introduzcan enmiendas a subsanar yerros en que aquélla incurrió, por lo que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, se admite que en determinados eventos el superior pueda modificar la parte no impugnada de una decisión, como acontece cuando con motivo de la reforma de la resolución recurrida es necesario hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella, situación que es la configurada en el sub júdice.
“Obsérvase que la providencia del a quo fue favorable totalmente a uno de los sujetos previstos en la litis, por lo que no resulta lógico exigirle que haya apelado, puesto que en tales circunstancias es deber del superior examinar las razones expuestas por esa parte, la que desde la iniciación de la relación jurídico procesal sostuvo que el accidente correspondió a actos de responsabilidad exclusiva de la codemandada y así lo reiteró en el recurso de casación interpuesto, el cual tuvo prosperidad.” En igual sentido se pronunció la Corte en sentencia del 30 de agosto de 2000, radicación 13818.
En cuanto a los “Comentarios de la Comisión Redactora - Reforma al Procedimiento Laboral”, hay que decir que la tesis ahí planteada por vía de doctrina no tiene cabida en el asunto de marras, toda vez que la misma se estructura sobre unos supuestos distintos de los que sirven de soporte al fallo aquí atacado. En consecuencia, el cargo no prospera.
TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 32, 54, 66 A, 83 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 177, 306 y 332 del Código de Procedimiento Civil, como violación medio, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 260 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 14, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 17, 1494, 1495, 1496, 1497, 1502, 1524, 1530, 1602, 1618, 1620 y 1757 del Código Civil, lo cual se produjo por la vía indirecta a través de errores evidentes de hecho.
Señala que fueron erróneamente apreciadas las siguientes pruebas: 1.-Demanda del nuevo proceso (folios 2 a 7). 2.-Sentencia del anterior proceso, proferida el 14 de agosto de 2000 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá (folios 83 a 89). 3.-Sentencia del anterior proceso, proferida el 14 de junio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión (folios 93 a 114). 4.-Sentencia del anterior proceso, proferida el 10 de abril de 2002 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (folios 115 a 128). 5.-Escritos sustentatorios del recurso de apelación del demandante (folios 187 a 190 y 200 a 203).
Indica como yerros fácticos los siguientes: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que la apelación del demandante perseguía la revocatoria de la sentencia de primer grado y la condena de las pretensiones en su favor proveyendo sobre costas. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el anterior proceso tenía igual objeto y causa respecto del nuevo proceso trabado entre las mismas partes. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que el anterior proceso perseguía objeto y causa distintos del nuevo proceso entre las mismas partes. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que en el presente proceso no se dan los requisitos de la cosa juzgada.
Para su demostración reproduce algunos apartes de la sentencia del Tribunal e insiste en que en la demanda del segundo proceso pretende la pensión plena de jubilación de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y en la sentencia de primer grado impetraba una pensión de jubilación extralegal con base en el artículo 21 del Laudo Arbitral de 1994, homologado por la Corte Suprema de Justicia. Luego añade que si el ad quem hubiera analizado correctamente la demanda habría concluido que el nuevo proceso buscaba el reconocimiento de una pensión plena de jubilación de origen legal, prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, previo cumplimiento de los requisitos, “reconocida de manera libre y espontánea”, mientras que en el anterior proceso se pretendía el reconocimiento de una pensión extralegal de origen convencional, a cualquier edad, por lo que no se daban las circunstancias para declarar la cosa juzgada.
Y concluye su alegación expresando que consecuencialmente habría revocado la sentencia de primer grado para, en su lugar, condenar a pagar la pensión legal “reconocida de manera libre y espontánea” mediante Resoluciones Rectorales números 256 del 2 de octubre de 1972 y 501 del 10 de mayo de 1982. LA RÉPLICA Afirma que el recurrente plantea la presunta infracción de normas procesales desconociendo las reglas basilares del recurso, pues la modalidad denominada “violación de medio” debe proponerse por la vía directa para que pueda aceptarse, y tampoco controvirtió las deducciones del Tribunal, por lo que la decisión permanece incólume.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Concluyó el Tribunal que en el anterior proceso que existió entre las partes, aparte de otras pretensiones, se solicitó la pensión que ahora se reclama, sustentándose en los mismos hechos, de suerte que no puede negarse que la causa petendi es igual. No encuentra la Corte que esa inferencia sea notoriamente desacertada, pues se corresponde con lo que acreditan tanto la demanda como los documentos que dan cuenta de los hechos y pretensiones del anterior, es decir, las sentencias de folios 83 a 89, 93 a 114 y 115 a 128, que se refieren a las decisiones judiciales allí tomadas.
En efecto, de las anteriores providencias se desprende que al instaurar la primitiva demanda Jorge Cuéllar Cuéllar pretendía, al lado de otras aspiraciones, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación extralegal, con el 100% de la última asignación devengada, de acuerdo con el artículo 21 del laudo arbitral de 1994, y el artículo 4º de las Resoluciones Rectorales 256 de 1972 y 501de 1982, alegando en sustento de esas pretensiones, en lo que interesa a la pensión demandada, que trabajó por más de 20 años entre el 2 de diciembre de 1974 y el 20 de diciembre de 1994, por lo que se hizo merecedor al derecho pensional especial de que tratan las Resoluciones N° 256 de 1972 y 501 de 1982 y el artículo 21 del laudo arbitral de 1994, y que renunció voluntariamente.
Por su parte, en la demanda con la que dio inicio al presente proceso demandó la pensión plena de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, equivalente al 100% del último salario, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales, aduciendo como fundamento fáctico que trabajó desde el 2 de diciembre de 1974 hasta el 20 de diciembre de 1994, que la demandada además de la pensión de vejez del Seguro Social “mediante Resolución Rectoral No. 256 de octubre de 1972, reconoció a sus empleados una pensión legal con la condición de que cumplieran 20 años de servicios continuos o descontinuos y siempre y cuando que su vinculación haya sido de dedicación exclusiva a la Universidad, equivalente al 100% de la última asignación” (folio 3); pensión legal que fue ratificada mediante la resolución 501 del 10 de mayo de 1982.
Como surge de lo anterior, si bien en el primer proceso el actor calificó la prestación que demandó como una pensión extralegal y en el actual la consideró como una pensión plena de jubilación consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, no cabe duda que, pese a su diferente denominación, se trata de la misma pensión. Así se afirma porque la pensión demandada en el primer proceso tenía una cuantía del 100% de la última asignación devengada al cumplir los 20 años, característica de la que también participa la que se reclama en el nuevo juicio, que equivale “al 100% del último salario”, circunstancia que, adicionalmente, pone de presente que no puede ser la misma del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo monto equivale al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
Por otra parte, el fundamento de las dos pensiones es, en lo esencial, el mismo, porque mientras la inicialmente demandada hallaba respaldo en los artículos 21 del laudo arbitral de julio de 1994 y en los artículos 4 de las Resoluciones Rectorales 256 de 1972 y 501 de 1982, la impetrada en el segundo proceso se sustenta en estas dos últimas resoluciones.
De lo expuesto se concluye que así el actor le haya atribuido a la segunda pensión reclamada una naturaleza legal, de la que no participa como quedó visto, sin duda se trata de la misma extralegal que demandó en el primer proceso, de suerte que no se equivocó el Tribunal. Con todo, debe precisarse que para que se presente el fenómeno de la cosa juzgada no se requiere que el petitum de los dos procesos sea idéntico, como lo ha explicado la Sala en los siguientes términos: “Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.
La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
“Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.
Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.” (Rad. 10819) Y en cuanto hace a la equivocada apreciación del escrito por medio del cual se sustentó el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el fallo de primer grado, cabe decir que, como se explicó en los anteriores cargos, la limitación que imponga el recurrente al recurso no significa que el juez carezca de facultades para modificar la parte no impugnada de una decisión, en los términos autorizados por la ley.
El cargo, en consecuencia, no prospera. Las costas del recurso extraordinario serán de cargo del recurrente. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 29 de agosto de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JORGE CUÉLLAR CUÉLLLAR contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.
Costas en casación a cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20