CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 23282 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 77 RADICACIÓN No. 23282 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JESÚS ERNESTO CHAPARRO TALERO, contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente instauró a la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Se promovió el proceso con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, vigente desde el 21 de julio de 1980 y hasta el 19 de julio de 1995, fecha en la cual la empresa lo dio por terminado de manera ilegal y sin justa causa. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita se profieran las siguientes condenas en contra de la firma accionada: 1) Se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y complementarios del mismo dejados de percibir; 2) Subsidiariamente, el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa y la pensión especial a partir de cuando cumpla la edad requerida; 3) Las prestaciones y derechos no liquidados y, lo que resulte demostrado extra y ultra petita. 2.
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos que se resumen a continuación: 1) Prestó servicios para la demandada entre el 21 de julio de 1980 y el 19 de julio de 1995; 2) Se desempeñaba como Cartero General del correo aéreo y, al mismo tiempo como Auxiliar de Operación y Ventanilla en la Sección de Apartados Aéreos, actividad relacionada con la atención al público usuario del correo aéreo; 3) Para la fecha del despido únicamente tenía 5 días de estar ejerciendo las labores antes mencionadas; 4) La carta de despido imputa cuatro faltas, sin embargo, y de ser ciertas, las mismas corresponden a una sola, pues se relaciona con la atención de un solo usuario y, además, provenientes de una misma causa; 5) No hay correspondencia entre los hechos debatidos en la audiencia especial llevada a cabo en la empresa -deterioro del servicio- y lo manifestado en la carta de terminación del contrato de trabajo -prestación deficiente del servicio a los clientes y proferir amenazas en contra del jefe inmediato-; 6) Los hechos anteriores no son ciertos, pues los mismos no tienen ningún sentido ni justificación puesto que el “beneficio” sería para la empresa y no para el trabajador, pues los controles establecidos por ésta hacen imposible cualquier apropiación por parte del trabajador; 7) Lo que pudo ocurrir fue un error en el pesaje, lo cual no puede atribuírsele al trabajador, pues tampoco existió mala fe en tanto las máquinas de pesaje de la correspondencia son obsoletas y adolecen de fallas que con frecuencia son puestas en conocimiento del empleador; 8) Tampoco es cierto que le haya entregado a la usuaria un recibo de una denominación diferente, pues si bien es cierto admite que elaboró un recibo por la suma realmente cobrada y porteada en un talonario diferente, también lo es que al darse cuenta de ello elaboró otro recibo en el talonario correspondiente, error que, afirma, es inocuo en la medida en que no le causó daño al usuario ni a la empresa, ni tampoco reporta beneficio al trabajador, luego no existe fraude alguno ni mala fe en su actitud; 8) El faltante de $3.600,oo que se produjo el 15 de mayo de 1995 solía suceder en razón de que las máquinas de pesaje presentaban deficiencias; 9) Sostiene que tampoco es cierto que hubiera amenazado a su jefe inmediato, en tanto ello es una mera excusa de la empresa para tratar de fortalecer los débiles argumentos que pretenden sustentar la justa causa para el despido; 10) Durante los casi 15 años de trabajo no registra antecedentes disciplinarios; 11) La sanción de despido, aduce, es violatoria de la escala de sanciones establecida en el artículo 84 del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa; 12) De igual manera afirma que se vulneró el trámite convencional señalado para estos casos, puesto que la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo prevé un término de tres días para que el trabajador sea llamado a rendir descargos y, más sin embargo, la empresa lo citó para esa diligencia al sexto día de ocurridos los hechos; 13) Sostiene que la empresa pretermitió la realización de la audiencia de la Comisión de Asuntos Sociales prevista en la convención colectiva de trabajo, pues sus representantes no se presentaron a la hora fijada para su celebración y, no obstante lo anterior y a otra diferente a la prevista inicialmente levantaron el acta de celebración sin la presencia de la parte laboral; 14) Era miembro del sindicato de trabajadores de la demandada y, por tanto, beneficiario de la convención colectiva de trabajo y, 15) El último salario devengado fue de $206.938,oo más el auxilio de alimentación equivalente a $8.000,oo. 3.
La demandada se opuso a las pretensiones del libelo; en cuanto a los hechos manifestó que algunos no eran ciertos, respecto de otros que no le constaban o que se trataba de conceptos personales. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción. 4. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 8 de febrero de 2003, absolvió a la empresa de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandada (Sic).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., la cual mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas de la alzada al demandante, modificando las de primera instancia dejándolas a cargo del demandante.
El Tribunal en la sentencia acusada estimó que “al analizar el interrogatorio de parte que absolviera el demandante (folio 102) encuentran (Sic) que este (Sic) contesta que sí es cierto que el día 13 de mayo de 1995 en el desempeño de sus funciones como auxiliar de operaciones y ventanilla atendió a la señora Yadira quién era usuaria del correo aéreo y que le cobró por el envío de un paquete de 1210 gramos la suma de 32.000 pesos; y al preguntársele la razón por la cual no le colocó al paquete los portes completos correspondientes al valor cobrado a la usuaria contestó que no se sacaron todos los portes porque la máquina no funcionó y por entonces procedió a buscar al supervisor para que le autorizad (Sic) el resto de portes y no lo encontró de la sección de trabajo; y al preguntarse la razón por la cual expidió y entregó a la usuaria un recibo por servicio recomendado con numeración diferente a la anotada en el envío y reportada a los encargados de recolección y despacho, contesto (Sic) que lo pasaban (Sic) es que la usuaria tomo (Sic) un recibo que se encontraban (Sic) en la ventanilla y hay (Sic) hubo una pequeña confusión. Acepta igualmente que existió un faltante en el fondo a su cargo por valor de 3000 pesos.
“El trabajador al rendir los descargos en procedimiento disciplinario que se siguió al respecto contesta que es verdad que cobró 33.000 pesos por un paquete con destino a los Estados Unidos cuyo peso fue de 1.257 gramos y que en cuanto a la afirmación de que el paquete tenía un peso de 1210 que no sabe si es verdad que pesara 1.200 g (Sic) o si correspondía al mismo envío que recibió el 13 de mayo de 1995 a las diez de la mañana aproximadamente puesto que esa revisión se efectuó el día 15 de mayo a la (Sic) 5 y 30 p.m. “Y respecto del cargo del por qué no coloco (Sic) al paquete los portes completos correspondientes al valor cobrado, responde que es falso que no hubiese colocado los portes completos y que pudo constatar ante la representación de la empresa y el sindicato en ese día que los portes adheridos en la envoltura del paquete corresponden al valor cobraba (sic) a la usuaria por 33.800 pesos y emitidos la (Sic) en la fecha en el (Sic) cual se prestó el servicio.
“Respecto del cargo del (Sic) expedir a la usuaria un recibo con la numeración diferente a la anotada en el envío y reportadas a los encargados de recolección y despacho aduce que no es cierto y explica que es cierto que elaboró el recibo de recomendado número 638190 de mayo y (Sic) 13 de 1995 con destino a USA por valor de 33.800 pesos correspondiente a la libreta de la serie 63 de uso oficial de recomendados de la empresa pero que se percató que había tenido una confusión con la serie 63 que estaba dentro de esa taquilla la cual no le correspondían por cuanto estaba haciendo uso de la serie 93 que venía utilizando durante toda la semana y que entonces procedido (Sic) a elaborar el recibo de recomendado número 935345 del 13 de mayo de 1995 con destino a USA por valor de 33.8000 pesos y de inmediato procedió a entregar a los señores recolectores del correo para que hicieran el despacho correspondiente.
“En dichos descargos acepta igualmente que hubo un faltante en el fondo a su cargo por valor de 3600 pesos al ser efectuado un arqueo, el 15 de mayo a las 10 a.m., y que lo atribuye a fallas mecánicas en la máquina porteador (Sic) que viene presentando emisiones intermitentes y equivocadas de los portes tal como le informó a diferente (Sic) supervisores como la señora Consuelo Bermúdez y anuarios (Sic) Rodríguez y Carlos Bermeo.” La prueba testimonial la descartó por estimar que los deponentes no fueron testigos presenciales de los hechos, pues se enteraron de éstos con posterioridad a los mismos.
Encontró que las justificaciones que dio el actor en la exposición que hizo al rendir descargos durante el trámite disciplinario y en el interrogatorio de parte son diferentes, razón por la cual estimó que las mismas no ofrecen confianza ni permiten determinar cuáles fueron las ajustadas a la realidad, entre otras cosas porque no están comprobadas.
Consideró que si bien de conformidad con la prueba testimonial queda claro que las máquinas fallaban constantemente, también lo es que la parte demandante no demostró que en el instante en que atendió a la usuaria que formuló la queja en contra de éste, aquellas máquinas hubieran fallado en cuanto al peso, a la adhesión de los portes y a la expedición de un recibo diferente al que correspondía con la serie que venía utilizando.
Resalta que además de las anteriores irregularidades, hay que agregar la omisión del actor de no informar inmediatamente a su superior sobre las mismas, las cuales solo quedaron descubiertas con el informe de la mencionada usuaria. Concluyó afirmando que además de que los hechos sí ocurrieron, los mismos no fueron justificados adecuadamente no obstante que la carga de la prueba la tenía el demandante, lo que permite inferir su responsabilidad, anotando que esa conducta está tipificada en el numeral 6, literal A del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, subrogatorio del 62 del CST.
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación de la sentencia impugnada para que una vez la Corte convertida en sede de instancia “proceda a proferir otra despachando favorablemente las pretensiones de la demanda que se contraen al reintegro del trabajador despedido, el pago de los salarios y prestaciones no pagados por causa del despido y, subsidiariamente, el reconocimiento y pago de una justa indemnización por despido injusto y el reconocimiento de la pensión sanción de Jubilación.” Con ese fin e invocando la causal primera de casación, formula un cargo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, “por error de hecho de los artículos 55 del C. S. del T., 61 del C.P. de T. subrogado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1.990; artículo 64, subrogado por el artículo 6o de la ley 50 de 1990, 259, del C. S. del T. y 60, 61, y 145 del C.P.T., 4o, 74, 304, 305 y 311 del C. P. C., 46, 48, 58, 228 y 29 de la Constitución Política de Colombia, Ley 100 de 1.993 en su Preámbulo y artículos 3º, 4º, 6º, 10 y 33 y concordantes, infracciones de medio que produjeron la violación indirecta, también por apreciación errónea derivada del error de hecho consistente en negar determinados elementos de juicio que estaban y están acreditados en el Proceso.” Aduce que el Tribunal incurrió en el “error de hecho consistente en predicar: ‘Entonces al reconocerse que los hechos si ocurrieron y dado que no fueron justificados adecuadamente, carga que le correspondía al demandante, permiten inferir lógicamente la responsabilidad de los mismos en cabeza del actor, y ello implica consecuencias adversas a las pretensiones de su demanda, pues se deduce que esa conducta tipifica una justa causa de despido pues conlleva un incumplimiento grave de sus obligaciones que se establecen en el numeral 6º.
Literal A del articulo 7º. del Decreto 2351 de 1.965 que subrogó el artículo 62 del Código sustantivo del Trabajo ’. A tal conclusión llega el Honorable Tribunal por la no apreciación, o apreciación incorrecta del acervo probatorio existente en el expediente. Y ello es así por cuanto el Juzgador de Segunda instancia hace suyos los criterios del de Primera al señalar que ‘ El Juzgado consideró que la prueba testimonial deja evidenciar la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la investigación en la que se encontraba envuelto el demandante y que a pesar de que los deponentes afirman que las máquinas asignadas para el desempeño de las funciones presentaban fallas y estas eran conocidas por la empleador (sic) esas afirmaciones no producen convicción ya que observa que las mismas están hechas con parcialidad al accionante, dadas las mismas condiciones de compañeros de labores y que sus dichos no se acreditan por lo menos sumariamente ’.
(Fl.267) Con esta forma de razonar se incurre en error de hecho por falta de apreciación o apreciación incorrecta del cúmulo de pruebas existentes en el expediente y se violenta todo el entendimiento jurídico constitucional y legal según paso a demostrar. “Además, nada dice la sentencia acusada sobre las irregularidades cometidas en el procedimiento interno de la empresa para establecer los cargos imputados al actor.
Desde el libelo demandatorio y en los alegatos de sustentación de la apelación he afirmado que el proceso en que se adoptó la sanción de despido del trabajador es nulo por ser violatorio de la convención colectiva vigente en la empresa para la fecha de los hechos. Y, de contera se omite una instancia claramente establecida en dicha convención. Sin embargo, nada se dice en la sentencia de segunda instancia al respecto, como si la violación de los procedimientos no conllevara la nulidad de las determinaciones.” Como pruebas no apreciadas o apreciadas erróneamente, denuncia las siguientes: Convención colectiva de trabajo (Fls. 2 al 45); comunicación de mayo 19 de 1995 (Fl. 48); acta de audiencia especial (Fl. 49 al 52); tarifas vigentes para la época de los hechos (Fl. 58); comunicación sindical mediante la cual solicita la anulación del proceso disciplinario (de los folios 62 y 63); constancia sindical obrante a folio 64; interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada (Fls. 97 y s.s.); testimonios de JOSÉ EMILIANO OSSA (Fl. 106 a 109);
JOSÉ CUPITA RODRÍGUEZ (Fl.181 a 183); ANA MILENA GAONA AGUDELO (FI. 183 a 185); FIDEL ROSENDO GÓMEZ (Fl. 186 a 189) y MARIA DEL CARMEN MONTES PATIÑO (Fl. 190 a 192); reglamento interno de trabajo (Fls. 117 al 179); comunicación enviada por la supuesta afectada en mayo 16 de 1995 (Fls. 240 y 241) y, la comunicación enviada el 16 de mayo de 1995 por el supervisor del correo aéreo al jefe del Departamento Regional de donde se deduce sin equívocos que el conocimiento de los supuestos o reales hechos lo tuvo la empresa el mismo día en que ellos sucedieron (Fl. 242).
Aduce que por la no apreciación o apreciación errónea del cúmulo de pruebas se cometieron los siguientes errores evidentes de hecho: “1.- No dar por demostrado estándolo que los términos en que la empresa llamó a descargos al trabajador ya estaban superados y que, en consecuencia el procedimiento fue violado lo que invalida toda determinación adoptada en el mismo.
En efecto según todas las evidencias los hechos sucedieron el día 13 del mes de mayo de 1.995. Ese mismo día la supuesta afectada los dio a conocer de supervisores de la empresa según se desprende de su comunicación que obra a folio 240 cuando escribe en el párrafo 5 de su misiva: ‘ Como no quedé satisfecha con el procedimiento que se dio para enviar la encomienda, me dirigí a las oficinas de Avianca de la calle 57 con carrera 13 (aún no había pasado hora y media), le pedí explicación a una de las señoritas que recibe el correo y ella me llevó al supervisor ’ O sea que el mismo día de los hechos la usuaria inconforme puso en conocimiento de funcionarios de la empresa las razones de su inconformidad, luego entonces desde ese mismo día debieron comenzar los términos establecidos en forma perentoria en la cláusula 6 de la Convención Colectiva vigente para esa época que en forma oportuna fue aportada al proceso con la correspondiente nota de depósito que era un requisito sine qua non para la época.
En el mismo sentido anoto que tampoco fue observado por el Juzgador de la Segunda instancia, que acogió en su integridad los análisis del de la Primera, el Reglamento de Trabajo en cuyo artículo que se observa a partir del folio 117 del expediente y en cuyo artículo 84 se establece una escala de sanciones que tampoco fue tenida en cuenta por la empleadora en el irregular proceso donde adoptó la determinación del retito del trabajador.
La no observancia de estos dos voluminosos documentos auténticos que fueron decretados y arrimados al proceso legalmente como pruebas llevó al Honorable Tribunal Superior de Bogotá a errar de hecho violentando la ley por vía indirecta, según ha quedado demostrado. “2.- No dar por demostrado estándolo que los errores y fallas en que pudo incurrir el trabajador despedido se debió al poco tiempo de estar desempeñando el cargo de auxiliar de operación y ventanilla y a las fallas de las máquinas con que laboraba.
En efecto la conclusión a que llegó el Juez Plural es errónea por no haber apreciado la prueba testimonial en su totalidad. Y ello se evidencia al observar todos los testimonios señalados en el numeral 8 del acápite de PRUEBAS NO APRECIADAS O APRECIADAS ERRÓNEAMENTE. Si el juez plural hubiese observado los testimonios en cuestión hubiese llegado a una conclusión diferente a la que llegó. Tachar de parciales estos testimonios por el hecho de ser compañeros de trabajo del actor es poco menos que una incongruencia jurídica por el elemental hecho de que son precisamente los compañeros de labores los que más conocen de las condiciones en que se desarrollan esas labores.
Máxime si algunos de ellos han desempeñado las mismas funciones en algún momento de su vinculación. La no observancia de esos testimonios llevó al juzgador múltiple a la conclusión errónea que atacamos. “Según queda demostrado, el ad-quem, al proferir la sentencia cuya casación se solicita y no referirse, ni analizar el cúmulo de pruebas antes anotadas, incurrió en errores evidentes que lo llevaron a confirmar una sentencia que se había proferido también ignorando tal acervo probatorio.
Por ello considero violentadas las normas sustantivas citadas arriba y, de contera, las adjetivas, acotadas en el aparte de Motivos de la casación, sobre todo, las de rango superior. Por ello llega a la conclusión de confirmar la sentencia del Juzgado. “En ocasiones pasadas esa Sala ha admitido que dentro de la causal primera de Casación pueda plantearse la violación de la ley a través de errores in procedendo, que incidan en la infracción de las normas sustanciales.
Igualmente la Jurisprudencia contenida en la Sentencia de fecha Mayo 30 de 1988… de acuerdo con la cual se configura violación indirecta de la ley sustancial cuando la norma se aplica indebidamente y a consecuencia de ello se omite hacer que tenga efecto el precepto en ella contenido.” IV. LA REPLICA Manifiesta que el cargo incurre en varias impropiedades, como las siguientes: El recurrente no relaciona de manera precisa las pruebas que el Tribunal dejó de examinar ni cuáles fueron apreciadas equivocadamente.
La formulación del primer error de hecho parece mas bien un alegato de instancia, planteamiento en el que de todas maneras se equivoca, pues el actor no fue sancionado disciplinariamente sino despedido por justa causa y la norma reglamentaria que allí se cita, no incide en la decisión del Tribunal. El segundo error de hecho en el que supuestamente incurrió el juzgador, según lo afirma el recurrente, se originaría en la falta de observación de los testimonios, sin particularizar ninguno de ellos, sin embargo, al examinar la sentencia, se encuentra que el Tribunal sí los apreció. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acierta la réplica en relación con algunas de las impropiedades en las que incurrió la censura en la formulación del cargo, pues ciertamente al relacionar las pruebas que supuestamente dieron lugar a la comisión de los yerros que le endilga al juzgador, de su gran mayoría no precisa cuál o cuáles de éstas no fueron apreciadas por el Tribunal ni cuál o cuáles fueron valoradas erróneamente, omisión que no puede enmendar la Corte presumiendo sobre cuál de éstas operó la equivocación estimativa o su falta de valoración dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Ahora, sobre las que sí manifestó que el Tribunal no apreció se halla la prueba testimonial, respecto de la cual es preciso anotar que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 ella no es apta en casación para estructurar la comisión de un error de hecho, desde luego que tampoco acierta la censura en su acusación, pues de conformidad con la sentencia recurrida el Tribunal sí apreció esta prueba, al punto que la descartó porque coligió que los deponentes se enteraron de los hechos que originaron el despido del actor con posterioridad a los mismos.
Con relación a la convención colectiva de trabajo, otra de las pruebas denunciadas como inestimada, la censura argumenta en síntesis, que si el juzgador la hubiera valorado habría concluido que no se cumplieron los términos previstos en la cláusula sexta, relacionada con el trámite para la imposición de sanciones disciplinarias y para la terminación del contrato de trabajo por justa causa.
Sobre el particular es pertinente anotar que del cuerpo de la sentencia gravada, se desprende que el Tribunal nada dijo respecto del cumplimiento o no de los términos previstos en la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo en el trámite tendiente a la imposición de sanciones disciplinarias y/o despidos con justa causa, luego, por esta razón, resulta ilógico edificar un error de hecho alrededor de algo que en ningún momento podía considerar el juzgador por cuanto este asunto no fue materia del recurso de apelación. Idéntica circunstancia se presenta con relación al reglamento interno de trabajo que también denuncia el censor por su falta de apreciación, lo cual también imposibilita erigir un error de hecho manifiesto sobre el particular, pues se repite, respecto de la regulación de las escalas de sanción que trae consigo dicha prueba, nada dijo el Tribunal en tanto esa materia tampoco fue motivo de inconformidad en el recurso de apelación, según se infiere de la sentencia gravada.
Por otra parte, la censura incurre en la impropiedad de acusar al Tribunal de violar disposiciones de orden constitucional, las cuales, en principio, no son atacables en casación por cuanto contienen normas de carácter general y abstracto que en términos de esta Sala constituyen “moldes jurídicos superestructuales”, que carecen de aplicación inmediata y directa en las decisiones judiciales y por lo tanto, no son susceptibles de acusación en el recurso.
Por otra parte, y a pesar de que unas de las razones aducidas por el actor para afirmar que el despido se produjo sin justa causa consiste en que la empresa violó el trámite previsto en la convención colectiva de trabajo para el despido, el recurrente no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el enunciado de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira en torno al alcance de una disposición convencional que al decir del recurrente se pretermitió. Así las cosas, el cargo se desestima.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 10 de septiembre de 2003, en el proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ERNESTO CHAPARRO TALERO contra la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A. Las costas en el recurso extraordinario correrán por cuenta del recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria