Micelio
23275(22-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 23.275 -Inadmisión- JAMES RODRÍGUEZ JIMÉNEZ.. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 23.275 -Inadmisión- JAMES RODRÍGUEZ JIMÉNEZ.. Corte Suprema de Justicia Proceso No 23275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 51 Bogotá D.C., veintidós de junio de dos mil cinco.

VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación instaurada por el defensor de JAMES RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, contra el fallo del 23 de mayo de 2004, obra del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio confirmó integralmente la condena de veintisiete años de prisión que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de dicha ciudad le impuso al procesado en sentencia del 28 de agosto de 2003, al hallarlo responsable, en calidad de coautor, de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado, merced a los sucesos acontecidos el 17 de febrero de 1999 cuando a eso de las 10:00 p.m., aproximadamente, irrumpieron dos individuos en el parqueadero “Panamericano” ubicado en la calle 13 con carrera tercera esquina, céntrico sector de la localidad en mención, y del lugar se sustrajeron una fotocopiadora, un computador y un teléfono. Para facilitar el ilícito despojo, los intrusos amordazaron al celador nocturno de dicho establecimiento, Marino Jaime Ortiz González, a quien, además, hirieron con arma cortopunzante en región abdominal, a consecuencia de lo cual falleció dos días después en la Clínica Valle de Lilí, centro asistencial al cual se le trasladó en razón de las complicaciones orgánicas que presentó, luego de ser intervenido quirúrgicamente en el Instituto del Seguro Social donde inicialmente había sido internado.

Previo a su deceso, la víctima comunicó a su familia y a algunos allegados la identidad de uno de sus atacantes, indicando que se trataba de JAMES RODRÍGUEZ JÍMENEZ, a quien se le procesó y condenó en los términos precisados con antelación. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, un único cargo formula el libelista al denunciar que la sentencia recurrida en sede extraordinaria es violatoria de la ley sustancial de manera indirecta, en cuanto el juzgador incursionó en un error de hecho en la apreciación probatoria.

Sustenta el reparo, en las múltiples contradicciones que dice observar en los testimonios de oídas que se constituyeron en pilares fundamentales de la declaración de condena atacada; el de la esposa del interfecto, María del Pilar Lozano de Ortiz; el de su hijo, Andrés Felipe Ortiz Lozano; y el de su patrón, Orlando José Medina Buenaventura, cuyas aserciones, aduce el censor, no se encuentran fincadas en la verdad real.

Respecto de la declaración de la cónyuge del occiso, en primer término advierte el demandante que las tres deponencias rendidas por ella en igual número de apariciones procesales sufren “ extraña metamorfosis ”, en cuanto el sentido y teleología de la primera se muta por adición en la segunda, lo que igualmente sucede con la tercera, no existiendo por lo tanto unidad conceptual sólida en relación con lo que supuestamente le expuso el hoy difunto acerca de lo ocurrido.

Así, inicialmente éste dizque no le quiso decir quienes fueron sus agresores; empero, en su siguiente intervención ya afirma que su marido le manifestó que los atacantes habían sido James N. y Cristian N.; en tanto que en la audiencia pública con mayor precisión y “ especial lenguaje ” refiere que el victimario respondía al nombre de James Rodríguez.

Sin embargo, niega que en esta ocasión aquél le hubiese mencionado el nombre del segundo agresor, de quien sólo expresó se trataba de “ un negro ”. No resulta ser cierto que la víctima hubiese tenido oportunidad de hablar con su esposa y relatarle lo que ella dice le manifestó, advierte en segundo lugar el libelista, pues en ausencia de la historia clínica del paciente, prueba que por más que se pidió en desarrollo del trámite procesal jamás se allegó, necesario se torna acudir de manera supletoria al resumen de egreso suscrito por dos de los galenos adscritos a la Clínica Valle de Lilí, documento que permite establecer que a eso de las 11:00 de la noche del 17 de febrero cuando sucedieron los hechos, la declarante se hallaba en su residencia y sólo a las 11:30 recibió la noticia. Al hacerse presente en el Instituto del Seguro Social el herido estaba siendo intervenido quirúrgicamente, de cuyo estado de salud se le informó a las 4:00 de la mañana del 18 siguiente hallándose en recuperación en la sala de cuidados intensivos.

Y, es falso que a la declarante se le hubiera permitido hablar con su esposo a eso de las 5:00 de la tarde del citado día, porque de acuerdo con el canon del protocolo médico en donde se consigna que hubo necesidad de hacerle intubación orotraqueal y conexión a ventilación mecánica por su tendencia al choque y a la dificultad respiratoria progresiva después de la cirugía, “ el paciente no estaba en capacidad de interlocución por la gravedad de su situación en la evolución del post quirúrgico. ” Idéntico análisis realiza respecto de los otros dos testimonios, pues, en su sentir, las afirmaciones del dueño del aparcadero donde se produjeron los hechos y del hijo de la víctima acerca del diálogo que tuvieron con el paciente y en virtud del cual supieron por boca de éste el nombre del agresor, resultan ser falaces precisamente porque su estado de postración le impedía cualquier tipo de comunicación con sus supuestos visitantes.

Por consiguiente, la valoración que de esos medios de prueba realizó el Tribunal fue equívoca, aduce el actor, “ por desatender principios de la sana crítica, de donde obtuvo inferencias erróneas de las pruebas testimoniales sobre los hechos objetivamente vistos ”, desechando de esta manera los criterios que para la apreciación racional de la prueba testimonial demanda el Art. 247 del C. P. P. En fin, consideró dignos de credibilidad testimonios que por su mendacidad perdieron su fuerza de convicción racional para convertirse sólo en falacia, vicio que se erige en error de hecho por falso raciocinio, concluye el censor.

Como preceptos infringidos señala los Arts. 277 y 238 del C. de P. Penal, y el Art. 103-2 del C. Penal por aplicación indebida. Casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir la que en derecho corresponda, es la petición que el censor demanda de la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiterativamente ha precisado la Sala que los errores de hecho en la apreciación probatoria que dan lugar a configurar la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, tienen lugar cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente la unidad de investigación, sea porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso o porque la supone existente sin estarlo -falsos juicios de existencia-, o cuando al fijar su contenido la tergiversa, distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole decir lo que objetivamente no se deduce de ella -falsos juicios de identidad-, o, en tercer término, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, al asignarle su mérito persuasivo infringe los principios que orientan la lógica, la ciencia, la experiencia o el sentido común, es decir, las reglas de la sana crítica como método legalmente establecido para su valoración. En estos eventos, y en aquellos otros en los cuales se denuncian errores de derecho, es deber del demandante señalar las normas procesales que regulan los medios de prueba, acreditar cómo se produjo su transgresión, y demostrar en forma lógica, ordenada y completa, cómo por haber incurrido el juzgador en estos desaciertos dejó de aplicar o aplicó indebidamente determinado precepto sustancial al punto que, de no haber incurrido en tal desatino, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto al impugnado y en todo caso favorable al procesado.

Atendidos los reparos formulados bajo el único cargo a examen, de entrada se observa que en cuanto dice relación con los posibles errores de hecho por falso raciocinio que se pregona en la demanda de la valoración de los testimonios de María del Pilar Lozano de Ortiz, Orlando José Medina Buenaventura y Andrés Felipe Ortiz Lozano, el demandante incurre en grave deficiencia técnica que los despoja de la virtualidad de permitir concitar el correspondiente juicio de casación. En efecto, si bien el censor acierta en la individualización de los medios de prueba que en su sentir habrían podido ser desfigurados por el sentenciador, antes que demostrar cómo pudieron haber sido transgredidas por el Tribunal las reglas de la sana crítica en su apreciación, que sería la forma adecuada de evidenciar el vicio denunciado, se da a la tarea de presentar sus personales apreciaciones sobre el mérito persuasivo de la prueba, pues no a conclusión distinta puede llegarse si se da en considerar su afirmación acerca de que a partir de tales medios el juzgador “ obtuvo inferencias erróneas ”; como que de un examen “ superficial de los tres medios probatorios testimoniales ”, arribó a la conclusión de que comportaban la verdad y de que eran suficientes para consolidar la condena censurada.

El demandante no hace cosa distinta a expresar su propia opinión de lo que cabe desentrañarse de tales elementos de juicio, sin llegar a hacer evidente que hubieran sido desconocidos por los juzgadores de instancia los principios de la lógica, la experiencia o el sentido común, tanto más cuanto omite la necesaria confrontación de aquellos medios probatorios con las premisas conclusivas del Tribunal, para ver de demostrar en qué forma se pudo haber incurrido en el pregonado desacierto.

Una tal demostración no puede tenerse por cumplida con las insulares referencias del demandante, no ya sobre lo que concluyó el Tribunal, sino sobre lo que se precisó en el resumen de egreso de marras, según el cual, ese es su criterio, el paciente estaba en imposibilidad de mantener interlocución con los testigos cuyos dichos critica por mendaces o falaces.

Como sin demostrar error alguno las anteriores apreciaciones se presentan con la finalidad única de oponerlas al criterio valorativo del fallador de segundo grado en relación con los referidos medios de prueba, es claro que una tal argumentación resulta inadmisible en sede de casación, dada la relativa libertad de que gozan los juzgadores para apreciar las pruebas y asignarles su mérito persuasivo, limitada sólo por las reglas de la sana crítica.

Resulta evidente entonces que el demandante en vez de demostrar los pretextados yerros de estimación probatoria, lo que en esencia persigue es obtener de la Corte la revaloración de los referidos medios de prueba, a guisa de tercera instancia, olvidando que el juicio feneció con el proferimiento del fallo de segundo grado cuya doble presunción de acierto y legalidad no puede desconocerse sino a expensas de la comprobación de que los razonamientos del sentenciador están fundados en errores de hecho o de derecho, verdaderamente trascendentes, en la apreciación de los elementos de convicción puestos a su alcance.

Así, ante los insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación, a los que se suma un inadecuado señalamiento de las normas violadas en tanto se involucran como sustanciales algunas que apenas ostentan rango de instrumentales -Arts. 277 y 238 del C. de P. Penal-, falencias que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, se inadmitirá la demanda y se declarará desierto el recurso, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 213 del actual estatuto procesal penal.

Finalmente, no se observa violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAMES RODRÍGUEZ JIMÉNEZ.

En consecuencia, se declara desierto el recurso, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria