CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 8 Expediente 23274 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 23274 Acta No. 06 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO PAEZ DUITAMA contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI-.
I.
ANTECEDENTES El Tribunal, al estudiar el recurso de apelación sustentado por la parte demandada, revocó la sentencia proferida el 8 de mayo de 2003 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL –FAVIDI- a: “( ) SEGUNDO( ) la demandada a reajustar y pagar las mesadas pensionales del demandante a partir del mes de septiembre de 1.997, tal y como se enuncia a continuación: a- Desde el mes de septiembre de 1.997 y hasta diciembre de esa misma anualidad una mesada pensional de $317.565.38 en lugar de $277.374.00 que venía reconociendo según documento obrante a folio 191.
B- Desde el mes de enero de 1.998 hasta diciembre de ese mismo año, la mesada pensional deberá ser pagada en cuantía de $373.710.93 en vez de $326.414.00. C- Para el año de 1999 la mesada pensional real a pagar asciende a la suma de $436.120.65 en lugar de $380.925.00. D- Para el año 2000 se deberá pagar una mesada pensional de $476.374.58 y no de $416.084.00.
E- Para el año de 2001 la mesada pensional será de $518.688.73 y no de $452.491.00. F- Para el año de 2002 la mesada pensional real será de $557.688.73 y no de $487.107.00. G – La demandada FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL “FAVIDI” Tendrá que pagar la diferencia de las mesadas pensionales pagadas para los periodos de tiempo indicados en los literales anteriores y seguir pagando el valor correspondiente a la mesada pensional del accionante hacia el futuro, según lo aquí dispuesto y teniendo en cuenta los demás.”.
Dispuso igualmente el a quo declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y absolver de las demás pretensiones incoadas en la demanda. Inconforme con la decisión del ad quem el actor interpuso el recurso extraordinario de casación. El Tribunal concedió el recurso por considerar que “El interés jurídico del recurrente se funda en la pretensión que siendo concedida por el fallador de primera instancia ha sido revocada por el ad quem, como es el pago de reajuste pensional a que se refiere la ley 6ª de 1992 y su Decreto reglamentario 2108/92 a favor del actor.
Como se ha sostenido en reiteradas ocasiones este tipo de pretensiones tiene incidencias hacia el futuro, por lo tanto, considera la Sala de Decisión que el recurrente posee el interés jurídico suficiente para otorgarle dicho recurso” (folio 281). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para otorgar el recurso extraordinario, se limitó a tener en cuenta las incidencias futuras de los reajustes pensionales demandados por LUIS EDUARDO PAEZ DUITAMA, pero sin efectuar una cuantificación de las pretensiones que le fueron negadas, ni de la incidencia de tales rubros hacia el futuro.
Desde la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda inicial del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante le haya dado a su demanda.
Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; distinguiendo para ello que si el demandante no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. Ahora, si el Tribunal revocó las condenas que le fueron favorables, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia., ya que no interpuso recurso de apelación contra el fallo del a quo, esto es, la condena del juzgador de primera de instancia: “ ( ) SEGUNDO( ) la demandada a reajustar y pagar las mesadas pensionales del demandante a partir del mes de septiembre de 1.997, tal y como se enuncia a continuación: a- Desde el mes de septiembre de 1.997 y hasta diciembre de esa misma anualidad una mesada pensional de $317.565.38 en lugar de $277.374.00 que venía reconociendo según documento obrante a folio 191.
B- Desde el mes de enero de 1.998 hasta diciembre de ese mismo año, la mesada pensional deberá ser pagada en cuantía de $373.710.93 en vez de $326.414.00. C- Para el año de 1999 la mesada pensional real a pagar asciende a la suma de $436.120.65 en lugar de $380.925.00. D- Para el año 2000 se deberá pagar una mesada pensional de $476.374.58 y no de $416.084.00.
E- Para el año de 2001 la mesada pensional será de $518.688.73 y no de $452.491.00. F- Para el año de 2002 la mesada pensional real será de $557.688.73 y no de $487.107.00. G – La demandada FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL “FAVIDI” tendrá que pagar la diferencia de las mesadas pensionales pagadas para los periodos de tiempo indicados en los literales anteriores y seguir pagando el valor correspondiente a la mesada pensional del accionante hacia el futuro, según lo aquí dispuesto y teniendo en cuenta los demás.” Con esos datos, efectuados los cálculos de rigor, y aplicando los porcentajes de aumento por ella ordenados, se obtiene un valor por concepto de incremento en las mesadas hasta el 30 de septiembre de 2003, fecha de la sentencia de segunda instancia, aproximado a los $5.146.458,38 de acuerdo con la siguiente tabla: AÑO MESADA FALLO PENSIÓN OTORGADA DIFERENCIA VALOR AÑO No. DE MESADAS 1997 317.565,38 277.374,00 40.191,38 200.956,90 5 1998 373.710,93 326.414,00 47.296,93 662.157,02 14 1999 436.120,65 380.925,00 55.195,65 772.739,10 14 2000 476.374,58 416.084,00 60.290,58 844.068,12 14 2001 518.688,73 452.491,00 66.197,73 926.768,22 14 2002 557.688,73 487.107,00 70.581,73 988.144,22 14 2003 593.882,72 518.720,24 75.162,48 751.624,80 10 TOTAL 5.146.458,38 Por otra parte, teniendo en cuenta que el actor para la fecha de la sentencia tenía la edad de 70 años(folios 140,141 y 156) quiere ello decir que de conformidad con la Resolución No 0497 del 20 de mayo de 1997, expedida por la Superintendencia Bancaria, su expectativa de vida, contada desde que cumplió esa edad, es de 12.75 años, por lo que el valor futuro de los incrementos pensionales que reclama, atendiendo esa expectativa de vida y calculado desde la fecha del fallo de segunda instancia sobre la diferencia existente para el año 2003 entre el monto de la mesada que demanda y la que le ha debido ser pagada sin los incrementos que pretende alcanzaría la suma aproximada de $13.416.502.68.
Sumados los anteriores valores, se obtendría un total de $18.562.960.68, inferior a 120 salarios mínimos vigentes. Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación a la demandante, quien, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: Inadmitir el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO PAEZ DUITAMA contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia