CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 23273 P/. Eurípides Arcesio Acevedo Caro D/. Homicidio agravado Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 23273 P/. Eurípides Arcesio Acevedo Caro D/. Homicidio agravado Corte Suprema de Justicia Proceso No 23273 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 039 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2.005).
VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el apoderado del procesado EURIPIDES ARCESIO ACEVEDO CARO, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior de Tunja mediante la cual confirmó la dictada el 12 de noviembre de 2003 por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa (Boyacá), que lo condenó a la pena de trescientos cuarenta y cinco (345) meses de prisión por hallarlo responsable de la conducta punible de homicidio agravado.
LOS HECHOS: El 25 de noviembre de 2002 –alrededor del mediodía- EURIPIDES ARCESIO ACEVEDO CARO regresó a su casa rural ubicada en la vereda Fusa del municipio de Chinavita y con arma blanca dio muerte a su esposa Rosalbina López.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Con sustento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000 se postula como primer cargo, la violación directa de la norma de derecho sustancial por falta de aplicación del artículo 57 del código penal consagratorio de la ira o intenso dolor. El recurrente señala que el tribunal olvidó que la prueba testimonial permitía inferir que el procesado actúo impulsado por la ira, estado emocional que procede a conceptualizar para enseguida citar las declaraciones de Jorge Paéz Román, Oswaldo Antonio Roa Acevedo, Angel Dios Hastamorir, Adanael Acevedo López y María Dioselina Acevedo, reproduciendo los apartes de algunas de ellas en los que era posible entrever la degradante o comentando su existencia a partir de sus propias reflexiones.
Advierte que la discusión giró en torno a la imputabilidad o no del inculpado cuando era evidente que el inculpado había obrado bajo el influjo de ese sentimiento, estado que no valoró el fallador a pesar de su notoriedad. Posteriormente el censor afirma que en lo fáctico está demostrado que la persona con antecedentes de epilepsia debe durante toda su vida consumir epamin y que su comportamiento no es igual al de un individuo normal aun cuando no sea considerada inimputable, en tanto que los testigos señalan que obró impulsado por la ira.
Finalmente critica la clasificación que se hace en la sentencia de las crisis epilépticas, transcribe el párrafo de ella en que con sustento en la prueba testimonial se descarta que el acusado hubiera actuado bajo un episodio de esas características, para asentir el estado de imputabilidad que se da por probado y advertir que reprocha lo que se deja de valorar: la ira.
CONSIDERACIONES: El primer cargo de la demanda no cumple con los requerimientos de técnica que se tienen establecidos cuando se postula la violación directa de la ley, puesto que el censor en abierta contradicción a lo dicho invariablemente acerca de la manera como debe desarrollarse el reparo, pretende la demostración del error denunciado a través de la prueba y de lo que ella permitía concluir.
Cuando se selecciona la causal primera de casación cuerpo primero, el actor admite los hechos en la forma en que se dan por probados en la sentencia y la apreciación de la prueba hecha por el juzgador, puesto que la naturaleza del quebranto reprochado es la de juicio en puro derecho. De modo que una vez identificado el sentido de la violación directa de la ley –falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea- el recurrente está obligado a proponer el debate en derecho, en cuyo evento le resulta imprescindible adelantarlo a través de una proposición jurídica completa que le permita demostrar el error, la manera como se llegó a él y la incidencia del mismo en la sentencia que haga necesario su reemplazo para enmendarlo.
Sin embargo, el demandante incumplió con sus obligaciones en el desarrollo de la censura, cuando encamina la misma a advertir que el fallador omitió apreciar lo que la prueba enseñaba, ya que en su criterio la misma permitía inferir que el procesado obró bajo el influjo del estado emocional de la ira. Desde esa perspectiva la falta de aplicación de la ley se origina en la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto a ella se arriba por la indebida valoración de la prueba que hiciera el juzgador, lo cual significa que el actor no acepta los hechos como fueron probados en la sentencia ni tampoco la apreciación de los medios de convicción, ya que la estima parcial por no haberse considerado el estado emocional en que obró el procesado y que era reflejado por ella.
Luego se le imponía acudir al cuerpo segundo de la misma causal si lo que pretendía era discutir el contenido y el alcance otorgado en la sentencia por el fallador a la prueba testimonial relacionada en la demanda, postulando el error de hecho en cualquiera de sus modalidades –falsos juicios de existencia y de identidad o falso raciocinio-, pues las críticas aducidas no tienen que ver con la legalidad en la aducción o en la práctica de los medios probatorios.
La Sala ante las falencias de técnica anotadas al cargo primero de la demanda lo inadmitirá, pues no puede entrar a subsanarlas, corregirlas o enmendarlas en virtud del principio de limitación –artículo 216 de la ley 600 de 2000- y de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria. Se procederá a declarar ajustado el segundo cargo de la misma, por lo cual con fundamento en el artículo 213 de la ley 600 de 2000 se dispone correr traslado del mismo al Procurador Delegado en lo Penal por el término de veinte (20) días, para que emita el concepto de rigor que corresponda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir el primer cargo de la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del procesado EURIPIDES ARCESIO ACEVEDO CARO. 2. Declarar ajustado el cargo segundo de la demanda de casación citada. En consecuencia, se dispone correr traslado de ella al Procurador Delegado en lo Penal por el término de veinte (20) días para lo de su cargo. 3.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 9