lklklklklkl República de Colombia Casación 23273 P/. Euripides Acevedo Caro D/. Homicidio agravado. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 23273 P/. Euripides Acevedo Caro D/. Homicidio agravado. Corte Suprema de Justicia Proceso No 23273 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 53 Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil seis (2.006) VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de EURÍPIDES ARCESIO ACEVEDO CARO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 10 de septiembre de 2.004, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa el 12 de noviembre de 2.003, que lo condenó a la pena principal de 345 meses de prisión como responsable del delito de homicidio agravado y a las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de consumir bebidas alcohólicas por el mismo lapso de la principal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: La secuencia del asunto fáctico objeto de investigación en este proceso, fue correctamente sintetizada por el Tribunal en el fallo impugnado, así: “Eurípides Arcesio Acevedo Caro vivía en su casa rural ubicada en la vereda de Fusa del municipio de Chinavita, con su esposa Rosalbina López Pedreros. El 25 de noviembre del 2.003, después de regresar del casco urbano del municipio a donde fue conducido a control médico por parte del Doctor Rómulo Cubides, donde estaba siendo atendido de una epilepsia, a eso de las 12:00 del día se dispusieron a preparar el almuerzo.
Eurípides Arcesio Acevedo tomó un cuchillo y apuñaló a su esposa Rosalbina López Pedreros produciéndole heridas en el cuello, tórax y abdomen, que ocasionaron su deceso. Ante los gritos de la mujer se hicieron presentes su yerno Jorge Enrique Páez Román y su esposa María Dioselina Acevedo López, después de que ya había iniciado el ataque que prosiguió y más tarde la emprendió contra ellos que lograron huir del lugar.
Se practicó el levantamiento del cadáver y a eso de las cuatro de la tarde familiares y vecinos lograron someterlo y capturarlo”. Con oficio No.270 del 26 de noviembre, el Comandante de la Estación de Carabineros de la Policía Departamental de Boyacá dejó a disposición de la Fiscalía al ciudadano EURÍPIDES ARCESIO ACEVEDO CARO, contra quien se abrió formal investigación en esa misma fecha (fl.4).
Vinculado mediante indagatoria (fl.11) y allegados a la investigación el acta de levantamiento del cadáver de Rosalbina López de Acevedo, quien murió a consecuencia de múltiples heridas ocasionada por arma cortopunzante que le produjeron shock hipovolémico (fl.34) y los testimonios de Oswaldo Antonio Acevedo Roa (fl.36), Jorge Enrique Páez Román (fl.39), Adanael y Dioselina Acevedo López (fl.47 y 51), el 2 de diciembre de 2.002 se dispuso su detención preventiva al resolvérsele la situación jurídica (fl.61).
Aportada nueva prueba testimonial y el dictamen psiquiátrico practicado al incriminado (fl.80), una vez cerrada la investigación el 13 de febrero de 2.003 se calificó el mérito de las pruebas acopiadas con el proferimiento de resolución acusatoria en contra de ACEVEDO CARO por el delito de homicidio agravado acorde con las causales 1ª. y 6ª. del artículo 104 del Código Penal.
En firme el pliego acusatorio, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados en precedencia. LA DEMANDA: Dos son los reproches que el procurador judicial del procesado enfila contra el fallo impugnado. No obstante, al momento de ajustar la demanda, hubo la Sala de precisar que sólo el segundo de ellos se avenía con los requerimientos de orden técnico, supuesto a partir del cual fue el único admitido y en relación con el cual se corrió traslado al Ministerio Público, razón suficiente para que sea sobre el mismo que se ocupe el fallo.
Así, el cargo admitido está postulado por la vía directa de violación a la ley sustancial y acusa interpretación errónea de los artículos 51.1 y 52.3 del Código Penal, toda vez que el sentenciador condenó al procesado a la accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal, cuando legalmente no podía ser superior a 20 años.
Solicita entonces acorde con los fundamentos de los reproches formulados, se case parcialmente la sentencia reconociendo la atenuante de la ira y se imponga la pena accesoria que legalmente corresponde. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Para el señor Procurador Cuarto Delegado el único reproche admitido tiene vocación de prosperidad, toda vez que al no haber deducido el juzgador circunstancias genéricas de agravación ni habérsele imputado en el pliego de cargos alguna y advertir expresamente que partiría del mínimo, la sanción a imponer por la concurrencia de específicas agravantes debió ser de 25 años, al tiempo que la accesoria no podía, en efecto, ser superior a 20 años.
Pero además, encuentra el Procurador que el juez impuso la accesoria de prohibición al consumo de bebidas alcohólicas sin motivar en forma alguna su fundamento, lo que impone eliminar dicha sanción del fallo. Solicita el Ministerio Público, acorde con lo dicho, se case el fallo en los términos reclamados en el cargo admitido, respecto de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al tiempo que oficiosamente la pena de prisión se determine en 25 años y se elimine la accesoria relacionada con la prohibición de consumir debidas alcohólicas.
CONSIDERACIONES: 1. Abordado el estudio de la demanda en el único cargo admitido por la Corte se tiene que, en efecto -como lo avala el Procurador Delegado-, con desmedro del debido proceso que supone la imposición de una pena ilegal, el sentenciador impuso al condenado la accesoria consistente en inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad, esto es, 345 meses (28 años y 9 meses), cuando emerge evidente del contenido del artículo 51 del Código Penal que la misma no puede ser superior a veinte (20) años -pues no se trata de punible cometido por servidor público ni con afectación del patrimonio del Estado-, circunstancia cuya claridad ha de conducir a la Sala por el motivo aducido y demostrado en la demanda, a casar el fallo adecuando la pena accesoria en mención al tope legalmente dispuesto. 2.
No obstante, más allá de la viabilidad del reproche, extiende el señor Procurador del Ministerio Público el concepto a otros aspectos del fallo, tras advertir sendos motivos que en ejercicio de la facultad oficiosa y con miras a salvaguardar las garantías del procesado le llevan a solicitar también sean objeto de enmienda por la Sala, dados los desajustes que evidencia en la imposición de la pena principal, en la medida en que sin concurrir agravantes genéricas –lo cual forzaba al juzgador a ubicarse en el primer cuarto- valoró dos veces aquellas específicas circunstancias imputadas -situándose de ese modo en los cuartos medios- e imponiendo finalmente una sanción superior a 25 años de prisión que era la que en el caso concreto correspondía. Al propio tiempo, también se ocupa el Delegado de la accesoria consistente en prohibición de consumir bebidas alcohólicas, en la medida en que definitivamente no fue motivada en manera alguna por el fallador. 3.
Con miras a dilucidar las reclamaciones de intervención oficiosa dentro del ámbito de la petición elevada por el Procurador, encuentra la Corte pertinente recordar cómo en el sistema actualmente vigente y jerarquizado con carácter de norma rectora, la Ley 599 de 2.000 dispuso en su artículo 3° que la imposición de penas o medidas de seguridad debe responder a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, presupuestos que en conjunción con el método, criterios y reglas para la determinación de las sanciones penales, restringen la amplia discrecionalidad que se concedía al juez en ejercicio de dicha función en vigencia del anterior Estatuto Penal contenido en el Decreto 100 de 1.980.
En ese mismo orden y con idéntica proyección, el acto de imposición de la sanción penal supone, también por ministerio de la ley (artículo 59 idem), que toda sentencia deba contener una explícita fundamentación sobre los motivos de su determinación cualitativa y cuantitativa. 4. En desarrollo de dicho marco genérico y con miras a efectuar la individualización de la pena lo primero que se impone al sentenciador es el deber de fijar los límites máximos y mínimos que configuran el campo de movilidad, acorde con los parámetros señalados en el artículo 60 del mismo Estatuto.
Para ese propósito, corresponde inicialmente al juez establecer el marco punitivo dentro del cual se determinan dichos límites, ejercicio que debe estar dirigido a calcular la pena señalada en la ley para la conducta a punir -con todas las circunstancias que específicamente la modifican e integran-, ámbito de fluctuación que una vez fijado debe dividirse en cuartos -uno mínimo, dos medios y uno máximo, como dispone la ley-, en forma tal que el primero sea adecuado a aquéllas hipótesis en que no concurran circunstancias de mayor o menor punibilidad (artículos 55 y 58 id.), o concurran sólo atenuantes de esta índole; los cuartos medios cuando efectivamente median dichas circunstancias y el cuarto máximo cuando únicamente concurran de agravación punitiva. 5.
En el caso concreto la decisión de primer grado -ratificada por el Tribunal-, partió de señalar que el delito objeto de investigación era el de homicidio confluyendo las específicas agravantes del uxoricidio y sevicia (artículo 104.1 y.6 del Código Penal), calculando en consecuencia el ámbito punitivo mínimo entre 300 y 345; medios entre 345 y 390 y 390 a 435 y máximo de 435 a 480 meses de prisión. Enseguida, el juez anotó: “Se partiría del mínimo porque carece de antecedentes, sino fuera, porque además de concurrir la agravante del numeral 1 del Art.104 uxoricidio, también converge la del numeral 6 sevicia y atendiendo a lo explicitado por el Art.61, cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación, se ubicará la pena en los cuartos medios”. 6.
Encuentra el Delegado que esta forma de argumentar induce a considerar -pues no existe un expreso razonamiento sobre a qué quiso aludir el sentenciador a quo al citar el artículo 61 del Código Penal- que dada la conclusión a que arriba, tomó como punto de referencia los cuartos medios por concurrir específicas agravantes -con menoscabo del principio non bis in idem, como que dichas circunstancias ya habían sido valoradas-, lo cual se presenta errado y por ende equivocada la sanción finalmente impuesta, máxime cuando en los términos de la acusación y del propio fallo, no podía ser superior a 25 años. 7.
Reseñado el contenido de la sentencia de primer grado -en términos que fueron ratificados por el Tribunal-, logra tomarse entendimiento de que al momento de efectuarse la tasación de la pena no habría querido el juez a quo tener como referente la menor sanción fijada en el cuarto mínimo por razón de concurrir no una circunstancia de agravación específica sino dos, aun cuando para justificar la pena a imponer hubiera hecho expresa referencia a las circunstancias de “atenuación y agravación” a que alude el artículo 61 y así la afirmada movilidad a los cuartos medios.
Y lo hizo en dicha forma el sentenciador bajo el entendido de que por haberse imputado sendas agravantes la ley le autorizaba calcular la sanción dentro de los referidos “cuartos medios“ en una apreciación que si bien es evidentemente equivocada, se trata de algo que finalmente no hizo, pues como ya se dijo, impuso la pena mayor dentro del cuarto mínimo en el que se movió, tomando como sustento de esa decisión -se reitera-, el hecho de haberse imputado al procesado dos agravantes específicas para el homicidio, equívoco que en todo caso tampoco alteró al juzgador en la pena finalmente impuesta como que en ningún momento superó el juez el cuarto mínimo -345 meses- es decir, que la confusión denotada finalmente no condujo la sanción privativa de la libertad a los cuartos medios. 8.
En condiciones semejantes, en los términos reseñados por el Procurador no existe ningún reparo que hacer al fallo, toda vez que las razones dadas por el juez para calcular la pena en la forma en que procedió no condujeron la efectivamente deducida a superar el rango de movilidad legalmente previsto y aun cuando el fundamento explicitado para la misma resultó errático, fuera de toda duda está que el sentenciador quiso punir con mayor drasticidad el delito de homicidio objeto de juzgamiento como efecto de concurrir sendas agravantes específicas. 9.
Finalmente, es lo cierto que la sanción accesoria consistente en prohibir el consumo de bebidas alcohólicas por el mismo lapso de la sanción principal, careció en forma absoluta de motivación, es decir que se dedujo en forma automática y sin explicar los fundamentos de hecho y de derecho justificadores de la misma, con quebranto del debido proceso y consiguientemente del derecho de defensa, pese a que el artículo 52 del Código Penal (conc.
Art.59) impone el deber de motivar cualquier pena privativa de derechos. Por tanto, casará la Corte el fallo dejando sin efectos la sentencia en cuanto condenó al procesado a la accesoria de prohibición de consumir bebidas alcohólicas. En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Casar parcialmente el fallo en el sentido de fijar en veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas que debe purgar el sentenciado Eurípides Arcesio Acevedo Caro, como responsable del delito de homicidio agravado. 2. Casar parcial y oficiosamente la sentencia en el sentido de dejar sin efectos la pena accesoria que prohibió al procesado el consumo de bebidas alcohólicas por el mismo lapso de la pena principal. 3.
En lo demás el fallo se mantiene incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 3