Micelio
23271(26-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 23.271 CASACIÓN LUIS FERNANDO MORA RAMOS PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 23.271 CASACIÓN LUIS FERNANDO MORA RAMOS Proceso No 23271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 181 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007) DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FERNANDO MORA RAMOS, contra el fallo del 29 de junio de 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, c onfirmó la sentencia anticipada expedida por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 30 de diciembre de 2003.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Las autoridades detectaron una organización dedicada al tráfico de estupefacientes en Cali, según se pudo establecer el 24 de diciembre de 2001, cuando se encontró un total de 7.879.88 gramos para cocaína base, al realizarse varios allanamientos, los que dieron como resultado la captura –entre otras personas- de LUIS FERNANDO MORA RAMOS. 2.

La Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada de Cali, el 18 de diciembre de 2002, le formuló cargos a MORA RAMOS, por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico (artículo 340, inciso. 2) en concurso heterogéneo con tráfico de estupefacientes artículo 376, inciso 1, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3 del artículo 384 del código Penal, “ duplicando la pena mínima anterior” a título de coautor.

El procesado en presencia de su defensor sólo aceptó el cargo por tráfico de estupefacientes. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali (Valle), condenó a LUIS FERNANDO MORA RAMOS, como autor responsable del punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, a la pena principal de ciento veintiocho (128) meses de prisión, a la multa de 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal.

Contra la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación la defensa técnica, la Fiscalía y e Ministerio Publico; alzada que fue resuelta mediante sentencia expedida por el Tribunal de Cali, al confirmar la sentencia recurrida. El defensor de LUIS FERNANDO MORA RAMOS, interpuso y sustentó el recurso de casación. RESUMEN DE LA DEMANDA El libelista al amparo de la causal primera, por violación directa de una norma de derecho sustancial, por interpretación errónea, “por cuanto la Sala de Decisión Penal desbordó los limites máximos punitivos señalados en la norma sustancial”.

Sustenta el ataque afirmando que el Tribunal desconoció los postulados de las normas sustanciales al subsumir la conducta desplegada por su prohijado en el inciso primero del artículo 376, “cuando la situación de facto y prima facie revela que se trata u corresponde en su aplicación al inciso tercero ibídem, aceptando aún en gracia de discusión la circunstancia de agravación que dobla el mínimo de la pena”.

Olvidó el juzgador la finalidad que tenía su defendido, “como quiera que en ningún momento conocía la dimensión y capacidad de la líder empresa criminal, sino que simplemente dirigió su acción en el sentido de ganarse su sustento, pues ni siquiera puede hablarse de dividendos o gananciales, al no existir una verdadera sociedad”. A renglón seguido afirma que “debió ser aplicado” el inciso 3 del artículo 376 del Código Penal “e indebidamente se sancionó a los procesados con lo previsto en el inciso primero ibídem”.

(Subrayado fuera de texto) Luego indica que la legalidad de la pena y el ejercicio del poder punitivo del Estado deben ser desarrollados conforme lo prescribe la ley; los que no pueden ser eludidos “por un acto ilegal de uno de sus funcionarios, ni ignorado” por el Tribunal. Para rematar sostiene que la incidencia del yerro demandado se manifestó por “ la aplicación indebida” del referido inciso tercero, con graves perjuicios para su defendido quien estaría en libertad si se le hubiese aplicado la norma correcta.

Solicita por último, casar parcialmente la sentencia impugnada, por “una interpretación errónea de la norma”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La censura presentada a favor de LUIS FERNANDO MORA RAMOS, no reúne los presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda. Pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, la violación de la ley sustancial por vía directa de Ley 600 de 2000, en su desarrollo y demostración incurre en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.

No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene unida al fallo del Juez Colegiado, tampoco es una adición de ideas hipotéticas en búsqueda de un fin jurídico subjetivo para asegurar la demostración de la causal alegada por el censor. E l punto central de ataque se condensa en que se condenó anticipadamente a LUIS FERNANDO MORA RAMOS, por el punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, previsto en el inciso primero del artículo 376, agravado por el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal; cuando tenía que haber sido con base en el inciso tercero del referido artículo 376.

La sentencia anticipada lleva implícito el interés jurídico para recurrir, tal y como lo dispone el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, y sólo podrá ser objeto de impugnación los temas de (a) redosificación punitiva, (b) el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y (c) la extinción de dominio sobre bienes; resultando a todas luces inadmisible disentir sobre temáticas jurídicas diferentes a las expuestas, toda vez que el demandante en sede extraordinaria, debe limitar el interés para recurrir, precisamente, a tales proposiciones legales.

No le asiste interés al libelista toda vez que el tema de adecuación fáctica a la norma que eligió en casación no es motivo de ataque cuando se aceptan cargos. Además, no se puede asimilar la redosificación punitiva –como parece entenderlo el actor- al caso, en el entendido que esta última lleva implícita un error en los guarismos por los que se sentenció a una persona, es decir, no podría existir un debate en el ámbito de adecuación de los hechos a la norma sustento del fallo para deducir menor responsabilidad penal con efecto en la punibilidad, en contravía, inclusive, con la misma aceptación de cargos.

El censor quiere imponer su particular criterio sobre el de los falladores como si fuese un alegato de instancia; además, mezcló los diversos sentidos de ataque de la vía directa: aplicación indebida, falta de aplicación e interpretación errónea, los cuales jamás pueden unirse por ser los dos primeros vicios de selección normativa en contraste con el último el que se proyecta como un defecto en la hermenéutica judicial.

Así mismo, se advierte que en la sentencia anticipada con la aprobación del defensor, el procesado aceptó la conducta antijurídica formulada por la fiscalía, misma que hoy es rechazada en casación por ese extremo procesal (ruptura de la unidad de defensa), bajo conjeturas como aquella que su mandante consumó el delito para “ganarse su sustento” y sin tener presente la “dimensión” de la “empresa criminal”.

En consecuencia, todo confluye para declarar la inadmisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, por ausencia de interés para recurrir como por el desconocimiento de la lógica-argumentativa que debe modular la sustentación de la demanda; verificándose una alegación producto de la propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas del censor contra lo afirmado por el Juez Colegiado.

Estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 216 de obra instrumental citada. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de LUIS FERNANDO MORA RAMOS.

Segundo: Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10 _1231849274.doc