CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÚNICA INSTANCIA 2327 JAIME SARMIENTO CAMEJO Proceso No 2327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 099. Bogotá D.C., septiembre veinte (20) de dos mil seis (2006). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la posible prescripción de la pena impuesta al señor JAIME SARMIENTO CAMEJO, dentro del proceso de única instancia adelantado en su contra por el concurso de delitos de celebración indebida de contratos, falsedad en documento público y peculado por apropiación.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Esta Sala, mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 1991, condenó al mencionado ciudadano a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión y multa de quince mil pesos ($15.000) y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de cinco (5) años, al encontrarlo penalmente responsable, en calidad de autor, del referido concurso de delitos, esto es, celebración indebida de contratos, falsedad en documento público y peculado por apropiación. 2.- Importa precisar que el fallo fue proferido por esta Sala de Casación penal, en razón a que dicho ciudadano fue procesado junto con el ex Comisario Especial del Vaupés HERACLIO VEGA GOYENECHE, respecto de quien en la misma oportunidad se profirió fallo absolutorio, en tanto que para el momento de los hechos se desempeñaba como Delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el FER en la mencionada Comisaría. 3.- El fallo adverso adquirió ejecutoria material el 2 de diciembre de 1991, término que se cuenta a partir de la última notificación, que lo fue por edicto desfijado el 27 de noviembre del mismo año. 4.- Según oficio No. 185/CEQUE proveniente del Comandante de la Estación de Policía del Quetame (Cundinamarca), el así condenado JAIME SARMIENTO CAMEJO, quien se identificó con la C. de C. NO. 4’302.113 expedida en TAME (Arauca), fue puesto a disposición de este despacho por razón de la orden de captura expedida dentro del presente proceso, con el fin de lograr el cumplimiento de la pena, en razón a que le fue negado el subrogado penal de la “condena de ejecución condicional”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Establece el artículo 87 del Decreto Ley 100 de 1980, ordenamiento bajo el cual se tramitó y culminó el proceso penal adelantado, entre otros, contra el señor JAIME SARMIENTO CAMEJO, sobre la prescripción de la pena, lo siguiente: “Término de prescripción de la pena.- La pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.
En este último lapso prescribe la pena no privativa de la libertad”. De otra parte, el artículo 89 del mismo ordenamiento precisa el momento en el cual dicho término debe tenerse por interrumpido, así: “Interrupción del término prescriptivo de la pena.- La prescripción de la pena se interrumpirá cuando el condenado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o si cometiera nuevo delito mientras está corriendo la prescripción”.
A partir del anterior marco jurídico, para la Sala es claro que en el presente asunto y en relación con el condenado JAIME SARMIENTO CAMEJO, tal fenómeno jurídico hizo presencia en el proceso desde el 1 de diciembre de 1996, fecha en que se cumplieron los cinco (5) años que como término mínimo exige la ley. Lapso tal que no fue interrumpido en los términos del primer supuesto de hecho previsto en el artículo 89 del Decreto Ley 100 de 1980, en razón a que no hay constancia sobre su aprehensión para el cumplimiento de la pena con anterioridad a la intervención de las autoridades policivas que hicieron efectiva la captura para ese efecto, sólo hasta el pasado 14 de septiembre del año en curso.
Ni tampoco del segundo, dado que no existe constancia alguna en autos indicativa de que el mencionado procesado quien a la fecha de la captura contaba con una edad próxima a los ochenta (80) años (según el documento de identidad nació el 28 de octubre de 1926) hubiera cometido nuevo delito con anterioridad al 1 de diciembre de 1996, tiempo durante el cual corría el término de prescripción de la pena.
Impera precisar que, precisamente, ante la presencia en autos de un fenómeno eminentemente objetivo, la Magistrada sustanciadora se abstuvo de formalizar su captura en los términos del artículo 352 del estatuto procesal penal cuando fue puesto a disposición mediante Oficio No. 185/CEQUE de fecha 14 de septiembre del año en curso, proveniente del Comandante de la Estación de Policía del municipio de Quetame y, por el contrario, con carácter eminentemente provisional, dispuso que el mencionado ciudadano continuara en libertad, mientras la Sala de Casación Penal adoptaba la decisión definitiva que en derecho correspondiera.
Si la anterior es la situación de autos, como en efecto lo es, no queda camino diverso a seguir que proceder a declarar prescrita la pena impuesta al ciudadano JAIME SARMIENTO CAMEJO y a disponer la cancelación, ya con carácter definitivo, de los compromisos adquiridos por razón de este proceso, así como de las órdenes de captura libradas en su contra por razón del presente proceso.
Además, como las medidas adoptadas por la Magistrada ponente mediante auto de fecha septiembre 15 del año en curso, lo fueron con carácter provisional, se reiterarán las comunicaciones haciendo notar que tales adquieren el carácter de definitivas, por razón de la decisión que habrá de adoptarse. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E: 1º.- DECLARAR prescrita la pena impuesta al procesado JAIME SARMIENTO CAMEJO, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2º.- ORDENAR, en consecuencia, la cancelación de todos los compromisos adquiridos por razón de este proceso, así como la de las órdenes de captura libradas en su contra para el cumplimiento de la pena cuya prescripción se decreta. 3º.- DISPONER que por Secretaría se libren las comunicaciones respectivas, y se reiteran con carácter definitivo las libradas como consecuencia de la decisión provisional adoptada mediante auto de septiembre 15 de 2006.
Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1