SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 23267 Acta No. 04 Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Conflicto de Competencia Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por ESTEBAN KID FRANCO MENDOZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Medellín, el señor ESTEBAN KID FRANCO MENDOZA inició proceso laboral ordinario en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral de primera instancia, el reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y de manera subsidiaria otras acreencias de tipo laboral.
Correspondió el conocimiento al Juzgado Séptimo Laboral de Medellín, quien rechazó la demanda por falta de competencia territorial, argumentando que la parte demandante enunció como factor para determinar la competencia, el domicilio del ente demandado y que tal como se manifestó en el encabezamiento del libelo, dicha entidad tiene su domicilio principal en la Ciudad de Bogotá, considerándose no competente para conocer de la litis.
Dispuso el envió del expediente a los Juzgados Laborales –reparto- del Circuito de Bogotá. Al corresponderle el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia calendada el 15 de diciembre de 2003, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, con base en que el actor acatando el artículo 3 de la ley 712 de 2001 escogió la ciudad de Medellín para instaurar la acción, pues revisadas las diligencias, se indica como dirección del ISS la calle 14 No. 14-32 de Medellín y la del demandante barrio Laureles segunda etapa Apartadó, y en los hechos del libelo se manifiesta que los servicios fueron prestados en el CAA de Apartadó - Antioquia, que por ello es el Juez de Medellín quien debe tramitar la demanda.
Ordenó el envió de los autos a esta Corporación para que desatara el conflicto planteado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente distrito judicial. En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Séptimo Laboral de Medellín aduce que el factor que enunció el demandante para determinar la competencia territorial lo fue el domicilio del demandado, siendo el principal del ISS la ciudad de Bogotá, D.C., el Juzgado Primero Laboral de Bogotá, sostiene que el actor escogió la ciudad de Medellín en virtud de la competencia a prevención establecida en el Art. 5 del C.P.T. y SS.
El aludido artículo 5° modificado por artículo 3° de la Ley 712 de 2001 prevé: “Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”. De acuerdo con lo anterior, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del último lugar donde haya prestado el servicio, esto es, el Laboral del Circuito de Apartadó - Antioquia, sitio que según se lee en el hecho segundo del libelo fue donde se desempeñó como Auxiliar de Servicios Administrativos del CAA, o, en el domicilio del demandado.
Es indiscutible que el accionante no optó por el lugar de prestación de servicio sino por el domicilio del Instituto de Seguros Sociales, siendo el punto a esclarecer si lo es exclusivamente la ciudad de Bogotá, D.C., o por el contrario también la ciudad de Medellín, lo cual determinará finalmente quien es el llamado a conocer de este proceso.
Ahora bien, el actor en el acápite de “COMPETENCIA” de la demanda señala que el Juez Laboral del Circuito de Medellín es el competente “ por la naturaleza del asunto y por haber estado adscrito el demandante a la Seccional del ISS en la ciudad de Medellín ”, lo que significa que considera que el domicilio de la entidad en su caso está radicado en dicha ciudad.
El artículo 4° del Decreto 461 de 1994 por medio del cual se aprobó el acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 del Consejo directivo del Instituto de Seguros Sociales y que adoptó los estatutos de esa entidad como Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estableció que: “Domicilio. El Instituto de Seguros Sociales tiene su domicilio principal en la ciudad de Santa Fé de Bogotá D.C. por disposición de su consejo Directivo podrá establecer unidades o dependencias, operativas o administrativas, regionales o seccionales y locales en cualquier lugar del territorio nacional, independientemente de la división político administrativa del país” De conformidad con la norma en cita el domicilio principal de la entidad, lo es la ciudad de Bogotá, y en la demás disposiciones relacionadas con ese Instituto, no señalan domicilio distinto, ni tampoco se ha de entender que el Consejo Directivo los da por establecidos cuando se crean unidades o dependencias, tales como las Gerencias Seccionales, en las que, para efectos expresos, el Gerente Seccional actúa como representante legal del Instituto pero por delegación de funciones del Presidente, tal como se indica en el artículo 3° del Decreto 2599 de 2002.
Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral de Bogotá, quien conozca del proceso, y por ende será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que le corresponda, previa observancia de sus formas propias. Por último, en el sub lite no tiene aplicabilidad la competencia prevista en el artículo 8° de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 11 del Estatuto Procesal Laboral, ya que se refiere a aquellos asuntos que involucran al ISS como una entidad del sistema de seguridad social integral y en este caso se trata de una controversia surgida en virtud de relaciones laborales.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por ESTEBAN KID FRANCO MENDOZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el sentido de declarar que al primero de los despachos judiciales mencionados le corresponde la competencia, a donde se devolverá el expediente para que continúe el trámite. 2.
Infórmese lo resuelto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia EXP. 23267 Conflicto de Competencia �PAGE �7� República de Colombia � Corte Suprema de Justicia