CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Empresa Colombiana de Hoteles S.A. Vs. Sindicato de Trabajadores de Colombiana de Hoteles S.A. - Sintracolhotel Recurso de Anulación Rad. 23265 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Anulación Rad. 23265 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación No. 23265 Acta No. 12 Recurso de Anulación Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004).
La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE HOTELES S.A. contra el Laudo Arbitral del 19 de Diciembre de 2003, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE COLOMBIANA DE HOTELES S.A. "SINTRACOLHOTEL".
I.
ANTECEDENTES Como quiera que las partes no llegaron a ningún acuerdo durante la etapa de arreglo directo, el Ministerio de la Protección Social mediante la Resolución 002082 del 30 de julio de 2003, ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que “estudie y decida el diferendo laboral colectivo existente entre la empresa COLOMBIANA TRABAJADORES DE COLOMBIANA DE HOTELES S.A.”.
II. EMISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue dictado por el Tribunal el 19 de diciembre de 2003, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: "ARTICULO PRIMERO. Son partes de este Laudo Arbitral el Sindicato de Trabajadores de Colombiana de Hoteles S.A. y la Empresa denominada Colombiana de Hoteles S.A. “ARTICULO SEGUNDO. La vigencia del Laudo Arbitral es de un (1) año contado a partir del 1º de enero del año dos mil tres (2003).
“ARTICULO TERCERO. Por razones de justicia y equidad los salarios mensuales de los trabajadores se incrementan con carácter retrospectivo al primero (1º ) de enero del año 2003 en siete y medio por ciento (7.5%). “ARTICULO CUARTO. Seguirán vigentes los artículos de la Convención Colectiva de Trabajo Suscrita el 28 de enero de 1999 y el Laudo Arbitral del 29 de Noviembre del año 2000 que no fueron modificados por las partes o por el presente Laudo Arbitral.
“ARTICULO QUINTO. La empresa editará el texto del presente Laudo Arbitral y lo entregará a cada uno de sus trabajadores”. Según el contenido del Acta No. 4 del 11 de diciembre de 2003 (folios 191 y 192), el Tribunal dio lectura a los documentos presentados “por las partes a saber: Convención Colectiva de Trabajo de 1999, laudo Arbitral del 29 de noviembre del 2002, Pliego de Peticiones para la negociación de salarios correspondientes al año 2003, balances de la empresa a 31 de diciembre del 2002 y de prueba a 31 de octubre del 2003, Estado de pérdidas y ganancias a 31 diciembre del 2002; actas de las reuniones dentro de la etapa de arreglo directo, denuncia de la Convención y el Laudo por parte de la empresa, documentos estos que servirán de base para el estudio de la situación de la empresa dentro del conflicto laboral”.
(Se subraya). A su turno en el Acta No. 5 del 16 de diciembre de 2003 (folios 193 y 194), en el punto II sobre el análisis de la situación que generó el conflicto laboral entre la empresa y los trabajadores de Hoteles de Colombia S.A., dijo el Tribunal: “…después de haberse conocido en detalle los documentos presentados por las partes y escuchado a las personas que representaron los intereses tanto de los trabajadores como de la empresa, inició el estudio del conflicto laboral en busca de obtener una solución al problema planteado dentro de la justicia y la equidad”.
En las consideraciones del laudo se expresó que acorde con el acta del 18 de marzo de 2003 las partes no llegaron a ningún acuerdo y por consiguiente le correspondía al Tribunal dirimir el conflicto laboral. También efectuaron los árbitros un resumen del pliego de peticiones y señalaron que “después de estudiar cuidadosamente la situación de la empresa y la de sus trabajadores a través de los documentos aportados y las intervenciones de las partes y por razones de equidad acuerdan por unanimidad que el aumento salarial a partir del 1º de enero al 31 de diciembre del 2003, con carácter retrospectivo, es del siete y medio por ciento (7.5%)” III.
EL RECURSO DE ANULACIÓN La recurrente cuestiona inicialmente la manera como el Tribunal solicitó los informes a las partes, así como el procedimiento empleado para la notificación del laudo, la que en su sentir, no fue efectuada por el Secretario del Tribunal de Arbitramento. Después observa que a pesar de que el Tribunal manifestó que estudiaba los documentos aportados por las partes, sin embargo, en lo que a ella respecta, no tuvo en cuenta para la solución del conflicto ninguno de los argumentos esgrimidos en el “juicioso escrito financiero” (folio 205) que presentara a los árbitros, ya que no se hizo manifestación alguna sobre los mismos al momento de emitirse el fallo, como tampoco a los expuestos por el sindicato, pues el Tribunal no realizó ninguna consideración y por eso no tuvo en cuenta las pruebas que acreditan que prácticamente está en cesación de pagos.
Cuestiona igualmente la omisión del Tribunal al no pronunciarse sobre la denuncia de la convención colectiva de trabajo, lo cual consideraba indispensable, porque además el sindicato denunció un vicio del procedimiento, razones por las cuales estima que el Tribunal “debió decidir sobre la demanda de la convención colectiva. Si la misma no fue dirigida en debida forma, si la petición de la empresa es improcedente son cuestiones que el laudo debió abordar”.
Finalmente, alega que la situación económica por la que atraviesa, y de la cual informan los documentos contables aportados y la auditoria realizada por la empresa HORWARD COLOMBIA, impiden el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo, por gravosa e inequitativa. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Abordando en primer lugar el tema de la notificación personal de la providencia arbitral a los interesados, ella se observa en el folio 204 vuelto del laudo, razón suficiente para que se rechace la aseveración de la recurrente en este punto, pues no existe irregularidad alguna.
Sobre lo relativo a la supuesta informalidad en la solicitud de las informaciones a las partes, cabe anotar que es un asunto que no se encuentra reglado y que, en todo caso, no guarda relación con la regularidad del laudo. Respecto a la omisión del Tribunal de considerar los argumentos expuestos en el escrito que le presentara la empresa, relativos a su situación económica; así como tampoco las pruebas allegadas como soporte de los mismos, debe decirse que tal objeción carece de fundamento, pues como se desprende de los apartes de las actas transcritas con antelación, el Tribunal fue enfático al manifestar que tendría en cuenta todos los documentos presentados por las partes, así como la situación financiera de la empresa, lo que está ratificado en el momento en que se pronunció sobre el incremento salarial para el año 2003, del cual manifestó que adoptaban tal decisión “después de estudiar cuidadosamente la situación de la empresa y la de sus trabajadores a través de los documentos aportados y las intervenciones de las partes y por razones de equidad acuerdan por unanimidad que el aumento salarial a partir del 1º de enero al 31 de diciembre del 2003, con carácter retrospectivo, es del siete y medio por ciento (7.5%)” (folio 203).
Así las cosas, la actuación del Tribunal, materializada en las actas y en el laudo, permite inferir razonablemente y contrario a lo que afirma la empresa impugnante, que los árbitros tuvieron en cuenta para su decisión los documentos que las partes aportaron, dentro de los cuales cabe entender se halla incluído el informe de auditoría de gestión, elaborado por la firma HORWARTH COLOMBIA, cuya valoración expresa echa de menos la recurrente, al igual que la denuncia de la convención colectiva que ella presentara, pues, en relación con este aspecto, además de lo expuesto en el Acta No. 4 del 11 de diciembre de 2003, transcrita en lo pertinente en el curso de esta providencia, asentó en el acápite del laudo que denominó “TÉRMINOS Y PRÓRROGA PARA DICTAR EL LAUDO”, que “el doctor Arciniegas a nombre de la empresa, sostuvo que por la situación financiera de la sociedad no había sido posible considerar la petición de los trabajadores en relación al incremento salarial para el año 2003 y que además la empresa se había visto precisada a denunciar la Convención Colectiva de 1999 y el Laudo Arbitral del 2001 para obtener unas modificaciones a los derechos de los trabajadores” (folio 210).
Aún cuando los árbitros no lo hicieron explícito en el laudo, como hubiera sido lo deseable, no les fue ajena la situación financiera de la compañía, por cuanto en el acta No 5, que da cuenta de la reunión efectuada el 16 de diciembre de 2003, consignaron que “en lo tocante al punto fundamental del Pliego de Peticiones, es decir, salario de los trabajadores para la vigencia antes mencionada, se trataron varios aspectos sobre la organización y funcionamiento del hotel cuya conclusión lleva a considerar que la empresa por distintas causas se encuentra en una grave crisis financiera que hace tomar una decisión prudente que evite hasta donde sea posible llevarla a la quiebra” (folio 194).
Pero si bien es cierto, en las lacónicas consideraciones del fallo arbitral, que debe entenderse, corresponden esencialmente a su motivación, no existe ninguna expresa manifestación sobre la mencionada denuncia, también lo es, que hubo consenso para convenir que “Seguirán vigentes los artículos de la Convención Colectiva de Trabajo Suscrita el 28 de enero de 1999 y el Laudo Arbitral del 29 de noviembre del año 2000 que no fueron modificados por las partes o por el presente Laudo Arbitral” (folio 212 ).
De la anterior resolución se desprende que, los árbitros estuvieron de acuerdo al decidir mantener vigentes las disposiciones que denunció la empresa, lo que permite concluir que lo solicitado en ese documento fue negado y ello corresponde indudablemente a un pronunciamiento sobre la denuncia. El hecho de que los árbitros no hubieran explicado de manera minuciosa las decisiones que adoptaron, no significa que su determinación haya sido insuficientemente motivada, porque como se ha visto, tomaron en consideración los documentos aportados por las partes y los argumentos por ellas presentados y, aparte de las razones que esgrimieron en las sesiones en las que deliberaron, de manera breve sustentaron su fallo sobre el aumento salarial que ordenaron, de modo que, por ese asunto, no hay razón para la anulación del laudo.
Por último, para la recurrente “la convención colectiva es de imposible cumplimiento por gravosa e inequitativa” (folio 207); manifestación que es razonable entender se refiere al laudo que se impugna. Sobre el particular, debe recordarse que, como es sabido, los arbitradores cuentan con la expresa facultad legal para fallar en equidad, por lo que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar el criterio de equidad de la Corte con el de ellos y por tal razón jurisprudencialmente se ha aceptado la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.
Pero se ha entendido que esa facultad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", dado que a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.
En este caso, la recurrente se limita a expresar que está abocada a un estado de cesación de pagos que puede implicar su liquidación y que el promedio salarial de sus trabajadores está por encima del mínimo permitido y de acuerdo con los estándares hoteleros, pero, salvo esas afirmaciones generales no le explica a la Corte las razones por las cuales la decisión arbitral es manifiestamente inequitativa o contraria a la justicia que debe buscarse en las relaciones entre empleadores y trabajadores.
Como quedó dicho, en este caso ocurre que los árbitros al resolver sobre el incremento salarial perseguido por el sindicato no desconocieron que la situación económica de la empresa era crítica y expresamente en el laudo manifestaron que estudiaron dicha situación “cuidadosamente”, sólo que, conjuntamente con tal apreciación, para establecer el monto del incremento en la forma como lo hicieron, también tomaron en cuenta la situación en que se encontraban los trabajadores, por lo que puede concluirse que cumplieron a cabalidad con su deber de componer el conflicto atendiendo la situación económica y financiera de la empleadora, así como las condiciones laborales de los trabajadores a quienes beneficia el laudo; y, tomando en consideración ese conjunto de circunstancias, resolvieron el incremento por razones de equidad.
Y lo solucionaron adoptando un porcentaje inferior en un 50% al que solicitaron los trabajadores en su pliego de peticiones, porcentaje que no resulta desproporcionado pues se aviene con las estadísticas sobre la pérdida del poder adquisitivo del dinero en Colombia, ya que supera en una mínima proporción el presentado para el año de 2002, que fue de 6.99%, de manera que no constituye un factor de desequilibrio económico para las finanzas de la entidad empleadora que aconsejen su nulidad por ser evidentemente inequitativo, aún más si se tiene presente que la referencia a la variación del índice de precios al consumidor como parámetro para la negociación de salarios es utilizada por múltiples actores del conflicto colectivo económico en el país, con la cual se busca mantener el poder adquisitivo de los salarios y enfrentar fenómenos como el de la devaluación monetaria y la inflación, a los cuales, por lo demás, no ha sido indiferente la jurisprudencia de los altos tribunales de justicia en el país. Por lo tanto, no se anulará el laudo, pues, se reitera, no demuestra la recurrente la inequidad manifiesta de las decisiones allí contenidas y revisada su regularidad, encuentra la Corte que el laudo no afectó derechos o facultades de las partes, por lo que lo declarará exequible y le conferirá fuerza de sentencia, según lo establece el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO ANULAR el Laudo Arbitral emitido el 19 de diciembre de 2003 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre la EMPRESA COLOMBIANA DE HOTELES S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE COLOMBIANA DE HOTELES S.A. – SINTRACOLHOTEL-.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOCTOR GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López Recurso de Anulación Radicación No. 23265 Tal como tuve oportunidad de expresarlo en la ponencia que presenté y que no fue aceptada por la mayoría, considero que en este caso ha debido devolverse el laudo al tribunal de arbitramento para que se pronunciara expresamente sobre la denuncia presentada por la Empresa Colombiana de Hoteles S.A. En efecto, en las que en la propia sentencia de la que me aparto se consideran lacónicas consideraciones del fallo arbitral, no existen elementos de convicción que permitan inferir que la mencionada denuncia fue materia de análisis y deliberación, por cuanto ninguna alusión se hizo a ella; y si bien en el acta suscrita el 16 de diciembre de 2003 se consignó que los árbitros leyeron la denuncia empresarial, de esa escueta expresión no es posible deducir que efectivamente al momento de proferir el laudo o en las deliberaciones del Tribunal, estudiaran los argumentos aducidos por la empresa en la denuncia, pues de esto último no existe ninguna constancia. Una cosa es que los árbitros hayan leído la denuncia y otra diferente que analizaran y discutieran ese documento, como en realidad les correspondía para decidir sobre el mismo.
De la expresión genérica que efectuaron los árbitros en el punto cuarto del laudo no es posible colegir que lo allí decidido corresponda a un expreso pronunciamiento sobre la denuncia de la convención colectiva de trabajo presentada por la empleadora, pues, por el contrario, tal como surge del propio resumen efectuado por el Tribunal (folio 203), ese artículo hace referencia al tercero de los puntos del pliego de peticiones presentado por el sindicato en torno a la vigencia de convenciones anteriores.
Por lo tanto, no es posible concluir que lo manifestado por la empleadora en su denuncia de la convención colectiva de trabajo fue materia de examen, deliberación y decisión expresa por los arbitradores. Como con acierto lo afirman los magistrados que igualmente salvaron su voto, las decisiones contenidas en un laudo arbitral deben ser claras y explícitas, de modo que no puede tenerse por tal una expresión carente de concreción, que sea el simple corolario de lo resuelto y para cuya verificación sea necesario acudir a un examen minucioso del laudo y de sus antecedentes y a conjeturas acerca de lo que fue la intención de los arbitradores.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Carlos Isaac Nader Radicación No. 23265 Ponente: Dr. Luis Javier Osorio López. Creo que en un caso como éste, lo procedente y legal era devolver el Laudo Arbitral a fin de que los árbitros decidieran sobre la denuncia patronal. Decir, como lo entiende la mayoría en la sentencia de la que me aparto, que sí hubo el pronunciamiento que yo echo de menos, equivale a recoger la abundante jurisprudencia anterior, que ha exigido que tales decisiones sean claras y explícitas, a fin de que las partes puedan controvertirlas.
Me preocupa que de aquí en adelante las meras conjeturas o suposiciones, hagan presumir cosas distintas de la realidad, con notable perjuicio para una de las partes que ha visto cercenado su derecho, frente a la ausencia de toda motivación en la respectiva sentencia con relación a lo que pretende. El notable esfuerzo de la mayoría para derivar la conclusión contraria, me releva de ir más allá. Estimo como lo dijo el ponente inicial, que de “lacónicas consideraciones del fallo arbitral, que es dable entender corresponden a su motivación, no existe ningún elemento de juicio que permita inferir que la mencionada denuncia fue materia de análisis, pues ninguna alusión se hizo de ella”.
Esas breves consideraciones, son las me llevaron a salvar el voto. Cordialmente, CARLOS ISAAC NADER CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: Recurso de Anulación No.23265 Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López Partes: EMPRESA COLOMBIANA DE HOTELES S.A. SINDICATO DE TRABAJADORES DE COLOMBIANA DE HOTELES S.A. 2SINTRACOLHOTEL” Me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala al resolver el recurso de anulación sustentado en el hecho que el Tribunal de Arbitramento “ no tuvo en cuenta para la solución del conflicto ninguno de los argumentos esgrimidos en el “juicioso escrito financiero que presentara a los árbitros”, por lo que paso a señalar.
La doctrina de la Sala ha enseñado que las “ decisiones de los tribunales de arbitramento de los laudos deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas.” (Sentencia 21 de agosto de 2003, radicación 22214). Y esta tesis no se sigue al resolver el caso en cuestión por cuanto todo el esfuerzo al que se dirige la providencia la rastrear cómo el Tribunal tuvo en cuenta y resolvió lo planteado por una de las partes en conflicto, pone de manifiesto que la respuesta del Tribunal no fue ni clara ni explícita.
Así entonces, en punto medular en discusión fue si hubo o no respuesta a los planteamientos de la parte empleadora, - y no justamente si el Tribunal dijo tenerlos en cuenta- se ha de concluir que no la hubo, y por tanto el Tribunal faltó al deber de motivar su decisión para bien resolver el conflicto. No se ha de admitir por respuesta motivada la que así entiende la Sala: la de dar por establecido que las cláusulas no modificadas quedaban vigentes.
Una respuesta inespecífica, que es el simple corolario de lo resuelto, háyase presentado o no denuncia del empleador, no es una respuesta clara ni explícita. Por lo demás la solución del conflicto comprende no sólo su solución sino como se llegó a ella. No habiéndose dado motivación ni respuesta lo que procedía era devolver el Laudo al Tribunal para que este cumpliera con lo que a él correspondía. Fecha Ut supra.
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 2