Micelio
23265(16-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 23.265 ALVEIRO SUÁREZ MEDINA F Casación 23.265 ALVEIRO SUÁREZ MEDINA F Proceso No 23265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 17 Bogotá D.C., marzo dieciséis (16) de dos mil cinco (2005). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALVEIRO SUÁREZ MEDINA.

ANTECEDENTES: 1. Mediante sentencia del 31 de marzo de 2004 y en relación con hechos sucedidos en Cali en noviembre de 1996, por los cuales fue acusado el 28 de noviembre de 1999, ALVEIRO SUÁREZ MEDINA fue condenado por el Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad a 5 meses de arresto, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 6 salarios mínimos legales vigentes, al encontrarlo autor responsable de la conducta punible de peculado culposo que consistió en la pérdida de 2 maletines de lona de los utilizados en el Laboratorio Criminal para el transporte de reactivos químicos.

La Procuraduría y la defensa apelaron la decisión y el Tribunal Superior de Cali, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 27 de julio de 2004, confirmó la condena pero no impuso la pena de arresto por haber sido eliminada en el Código Penal de 2000 y fijó la multa en 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos.

LA DEMANDA: Consta de dos cargos: Primero. Dice el defensor que el Tribunal violó directamente la ley sustancial por exclusión del artículo 32 de la ley 599 de 2000 y aplicación indebida de la norma penal de peculado culposo. Si el procesado le solicitó a su jefe inmediato solucionar el problema de inseguridad y no lo hizo por falta de recursos presupuestales, no incumplió reprochablemente el deber de cuidado que le era exigible para evitar la producción del resultado típico.

La personalidad de SUÁREZ MEDINA, no considerada por la segunda instancia, revela su ingenuidad y falta de malicia en materia penal. Así lo revela su denuncia y el testimonio de LINA SOLARTE, conforme al cual se trata de un compañero honorable y honrado. Otra persona fue la que se hurtó los maletines aprovechándose de que la puerta donde se encontraban carecía de chapa, concluyéndose forzosamente que la conducta del acusado “encuadra perfectamente en la hipótesis jurídica de no haber tenido capacidad mental o cognoscitiva de la típica antijuridicidad de su comportamiento, por desconocimiento de ello, puesto que obró sin consciencia de la ilicitud del mismo, tan es así que el mismo denuncia, es decir, convencida erróneamente de que el actuar conforme a las órdenes e instrucciones de su jefe, su conducta se ajustaba a la ley y al reglamento interno de la administración de sus actividades en el Cuerpo Técnico de Investigaciones Seccional Cali – Valle”.

SUÁREZ MEDINA, entonces, incurrió en error insuperable en la interpretación de la situación fáctica y jurídica respectiva, “con absoluta ausencia de dolo (y de culpa) y demostrada buena fe”. No puede atribuírsele que faltó al deber de cuidado al no ponerle chapas a la puerta porque la responsabilidad de hacerlo era de la oficina administrativa.

Segundo (Subsidiario): Se encuentra enunciado como violación directa, por exclusión evidente, del inciso 2º del artículo 139 del Código Penal de 1980. El procesado reintegró el valor de los maletines hurtados y el Tribunal no le reconoció la rebaja prevista en esa disposición. De haberlo hecho le habría fijado la multa en 5 salarios mínimos legales vigentes para la fecha de los hechos.

La solicitud del casacionista es, por lo tanto, que se case parcialmente el fallo y se fije la pena pecuniaria en la suma indicada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Para el acceso al recurso de casación por vía ordinaria cuando sucedieron los hechos, se requería que estuviera dirigido contra una sentencia proferida por un Tribunal Superior o el Tribunal Militar y que la pena máxima prevista en la ley para el delito objeto de ella fuera de 6 o más años de prisión (art. 218 del C. de P.P. de 1991).

Y cuando se dictó el pronunciamiento impugnado la ley que regía había establecido esa sanción máxima en más de 8 años de prisión (art. 205 del C. de P.P. de 2000). Pese a que la ley favorable al procesado para el efecto señalado es la primera, resulta claro que por razón de la pena prevista para el delito de peculado culposo por el cual se condenó al procesado, el presente caso sólo admite la vía excepcional del recurso extraordinario de casación. 2.

Ahora bien: aunque esa modalidad de impugnación, por encontrarse limitada a los motivos previstos en la ley –desarrollo de la jurisprudencia y garantía de los derechos fundamentales—, le imponía al recurrente la carga adicional de su acreditación, la circunstancia de que en el evento examinado no haya anunciado ese propósito y ni siquiera invocado la vía excepcional del recurso, no significa que a ello siga necesariamente la inadmisión de la demanda al surgir evidente del segundo cargo que el Tribunal pudo haber transgredido el principio de legalidad por el no reconocimiento de la disminución punitiva derivada del reintegro del valor de los bienes sobre los cuales recayó el peculado culposo.

Así, pues, para que la Procuraduría Delegada para la Casación Penal conceptúe sobre ese particular se ordenará surtirle el traslado de 20 días contemplado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000. 3. Similar decisión no cabe en relación con el cargo principal, a través del cual la defensa simplemente se opuso a la conclusión del juzgador sin demostrar ninguna situación que permita tener por establecido la necesidad del caso para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de las garantías fundamentales.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda en relación con el primer cargo. 2. ADMITIR la demanda en relación con el segundo cargo. En consecuencia, súrtase el traslado legal de 20 días a la Procuraduría para que conceptúe sobre el mismo. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARINA PULIDO DE BARÓN Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7