Micelio
23262(17-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación Rad. 23262 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 23262 Acta No.39 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2.004) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de octubre de 2003, en el proceso seguido por MARÍA ELENA BEDOYA HENAO contra la Entidad recurrente.

ANTECEDENTES. - MARÍA ELENA BEDOYA HENAO demandó al seguro social con el fin de que fuera condenado a pagar varias acreencias laborales, a reintegrarla al cargo que venía desempeñando más el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se haga efectiva la reinstalación. En forma subsidiaria pidió entre otras, indemnización por despido injusto, cesantías, primas de servicio, vacaciones y la prima de vacaciones.

Como apoyo de su pedimento indicó que estuvo vinculada laboralmente al I.S.S. en forma continua como Aseadora, en virtud de varios contratos de prestación de servicios entre el 27 de diciembre de 1995 y el 31 de agosto de 1997, fecha en que fue desvinculada en forma ilegal. Alega que su relación fue en realidad de carácter laboral. Su asignación mensual era de $393.000,oo.

La empleadora procedió a retirarla del empleo sin ajustarse a lo dispuesto en la Convención Colectiva que regía para ese entonces en el I.S.S. por lo que tiene derecho al reintegro y al pago de salarios y prestaciones sociales (fls. 1 a 13). En la contestación de la demanda el I.S.S. negó la mayoría de los hechos aducidos por la actora; se opuso a todas las pretensiones y alegó en su defensa que ella nunca fue trabajadora de la entidad pues no existió el elemento subordinación, sino que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, por lo tanto no es beneficiaria de la Convención Colectiva.

Por último propuso las excepciones de inexistencia del vínculo laboral y de las obligaciones reclamadas, pago, prescripción y la genérica (fls. 38 a 45). El Juzgado del conocimiento que lo fue el Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 29 de abril de 2003, declaró la existencia de la relación de carácter laboral y condenó al Instituto demandado al pago de varias acreencias laborales entre ellas, cesantías, vacaciones, e indemnización por despido injusto.

Absolvió de las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones propuestas (fls. 531 a 552). II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Medellín que por sentencia de 27 de octubre de 2003, revocó la del Juzgador de primer grado en cuanto condenó al pago de cesantías y de indemnización por despido injusto, y en su lugar ordenó el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales.

En lo que incumbe al recurso extraordinario es de anotar que el Juzgador de segundo grado dio plena validez a la Convención Colectiva vigente para la fecha del despido de la demandante y aceptó que ésta última era beneficiaria de la misma. Sin embargo, consideró a diferencia del Juzgador de primer grado, que en el sub lite no existían circunstancias que impidieran el regreso de la actora al lugar de trabajo en las mismas condiciones que tenía cuando fue injustamente despedida, pues “probatoriamente nada quedó demostrado referente a la inconveniencia de su reintegro; y es que las incompatibilidades no sólo deben alegarse en su oportunidad, sino que también deben ser materia de prueba por quien las aduce y en el presente caso no fueron ni alegadas ni probadas”.

Por el contrario, dice, las pruebas entre ellas la testimonial, indican que “la demandante tuvo una conducta excelente, siendo catalogada como una muy buena trabajadora y compañera”. III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.

Pretende el censor que la Corte case el fallo recurrido “en cuanto condenó al ISS al reintegro de la demandante con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha del despido y aquella en que se produjo el reintegro”. En sede de instancia persigue que la decisión de primer grado sea confirmada. Para tal fin formuló un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- ”Acuso la sentencia por violar indirectamente, en concepto de aplicación indebida, los artículos 467, 469, 470 (modificado por el Decreto 2351 de 1965, art. 37), 471 (modificado por el Decreto 2351 de 1965, art. 38) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, como consecuencia del error de derecho en que incurrió el Tribunal al tener por acreditada la convención colectiva de trabajo con base en la copia visible a folios 116 a 189 del expediente, pese a que de dicho documento no se desprende el cabal cumplimiento de la solemnidad prescrita por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo”.

En el desarrollo del cargo aduce el impugnante que el Tribunal incurrió en error de derecho, pues el texto convencional obrante en el proceso, en el cual se apoyó para imponer la condena de reintegro, “es defectuoso desde un enfoque probatorio, pues si bien ostenta constancias de ser auténtico y de haber sido depositado, no permite establecer el cumplimiento del requisito de validez previsto por el artículo 469 del C.S.T., dado que no indica la fecha en que la convención fue suscrita, como puede verse en el folio 186 …”.

Luego asevera que “para definir si una convención fue depositada dentro de los quince días siguientes a su firma, resulta indispensable conocer con toda certeza la fecha en que la firma ocurrió y, así las cosas, como en el presente caso no es posible saberlo, se tiene que el Tribunal incurrió en error de derecho al tener por establecida la convención colectiva de trabajo sin estar acreditado el requisito de validez”.

Por último el casacionista hace como observación para el fallo de instancia que al no aparecer acreditada la convención colectiva a que se refiere el cargo, ha de entenderse que subsiste para todos los efectos la visible a folios 62 a 112, que no contempla el reintegro sino la indemnización por despido injusto como la que impuso el Juzgador A quo y que el ISS accedió reconocer en tanto no impugnó la decisión de primera instancia, por lo que ésta última debe ser confirmada.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La crítica medular del cargo a la sentencia del Tribunal radica en que se le haya dado eficacia a la Convención Colectiva y con base en ella fulminado condena a reintegro, a pesar de no estar acreditado en el proceso su depósito oportuno, pues al no constar en su texto la fecha de la suscripción, no se tenía la referencia temporal inicial para contar el término de los 15 días a que se refiere el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo para tal efecto, lo que constituye una deficiencia de acreditación de un acto solemne como lo es la Convención Colectiva.

Al respecto es de anotar que efectivamente el depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.

(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042). De este modo, la constatación de que en el sub lite se aportó como fuente de los derechos reclamados un texto convencional en el cual no parece la fecha en que fue suscrito por las partes, evidencia que se está en la imposibilidad de determinar con certeza el punto de partida para empezar a contar el término de los 15 días a que hace referencia el artículo 469 citado, y así concluir si el depósito de ese instrumento fue oportuno lo que constituye se insiste, un requisito para su validez.

Efectivamente, el texto de la Convención Colectiva obra a folios 116 a 189 del expediente, y en el folio 186 se lee “Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá a los “ y sigue un espacio en blanco, sin que aparezca la fecha de suscripción, lo que impide verificar si el depósito fue hecho “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, según las voces del pluricitado artículo 469.

Por lo tanto, si el Tribunal dio por acreditada la existencia de la Convención Colectiva no obstante la falta de ese requisito esencial, incurrió en el desatino de dar “por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto” lo que corresponde al concepto de error de derecho según lo define el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en esa medida aplicó indebidamente el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo como lo pregona la censura.

Por las razones anteriores el cargo es próspero y por ende, se procederá a la casación del fallo gravado. En instancia, bastan las consideraciones expuestas en casación para confirmar la decisión del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, quedando así despachado el alcance de la impugnación. No hay lugar a costas en la segunda instancia ni en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA TOTALMENTE la sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por MARÍA ELENA BEDOYA HENAO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia de 29 de abril de 2003, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA