CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 23258 La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. COLFONDOS S.A. Vs. Gladis Emira Escamila. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Acta No. 47 Radicación 23258 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil cinco (2005).
Se decide el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinaria laboral que GLADYS EMIRA ESCAMILLA le adelantó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. –COLFONDOS S.A.- ANTECEDENTES Gladis Emira Escamilla presentó demanda ordinaria laboral contra la persona jurídica antes citada para que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por muerte de su compañero permanente Hugo Fernel Bayona Peñaranda y, en consecuencia, se le condene a pagarle esa prestación desde el 1º de septiembre de 1999, con los incrementos de ley, como también los intereses moratorios de cada una de las mesadas adeudadas, o en subsidio de éstos, las indexación de las mismas.
Para fundamentar esas pretensiones, en resumen, se expresó que Hugo Fernel Bayona Peñaranda, como trabajador de Marco Osorio Saavedra, fue afiliado a Colfondos S.A. desde el 10 de enero al 31 de agosto de 1999, fecha en que murió; que en su condición de compañera permanente de aquél, la demandada le debe reconocer la pensión de sobrevivientes que reclama, pero ésta le ha negado ese derecho con el argumento de que el difunto solo tenía cotizadas 23.70 semanas y no las exigidas por el artículo 46 de Ley 100 de 1993; que no obstante que es cierto que el empleador no efectuó la cotización del mes de marzo de 1999 en tiempo, también lo es que la recibió y no le consta que haya informado a los interesados que dicha circunstancia daba lugar a la desafiliación automática o que no contabilizaba el aporte por ser extemporáneo, por lo que es deudora de la pensión, sin perjuicio de los cobros que debe hacerle al empleador, esto acorde con la sentencia de la Corte de marzo 5 de 2002, radicación 17113.
La demandada al responder la demanda se opuso a sus pretensiones, para lo cual adujo que el empleador además de no haber consignado oportunamente los aportes del mes de marzo de 1999, pues lo hizo el 1º de septiembre de ese año, esto es, después de ocurrido el fallecimiento del afiliado, y es por lo que éste no alcanzó a su muerte a cotizar las 26 semanas requeridas para tener derecho la pensión de sobrevivientes reclamada.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de San José de Cúcuta el 21 de octubre de 2002 dictó el fallo de primera instancia, en el que declaró que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida, a cargo de la demandada, a partir del 31 de agosto de 1999, por lo que condenó a pagarle las mesadas causadas desde esa fecha, en cuantía equivalente a la pensión mínima, incluyendo las adicionales, con sus reajustes legales pertinentes, e igualmente le impuso la obligación de pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 hasta el pago efectivo de las mesadas impagadas, y las costas procesales.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a través de la sentencia objeto del recurso de casación confirmó la anterior providencia al resolver el recurso de apelación que contra la misma propuso la parte demandada. En su fallo, el Tribunal, después de precisar que no es objeto de discusión los hechos relativos a que Hugo Fernel Bayona Peñaranda falleció el 31 de agosto de 1999, que era afiliado al sistema general de pensiones en la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. “Colfondos S.A.”, y que para la fecha del deceso de aquél su empleador se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones correspondiente al mes de marzo de ese año y la pagó con posterioridad, dice que comparte la conclusión a la que llegó el juez a-quo fundado en la providencia del 5 de marzo de la Corte que transcribió en su fallo para darle validez a esa cotización y conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, y con referencia a ello expone: “(…)considera la Sala que las entidades ante las cuales se ha incurrido en la mora en el pago de los aportes o cotizaciones por parte de los empleadores, deben definir si se acogen a la desafiliación automática o no, siendo de anotar que en el primero de los eventos deben poner en conocimiento de los interesados la determinación asumida para que los mismos en defensa de sus derechos puedan controvertir la decisión adoptada con la observancia de las garantías constitucionales, máxime cuando se trata de derechos irrenunciables, como lo indica tanto la sentencia del Honorable Corte, como la del Juzgado que hace transcripción de la misma (…)(Fl. 8 cuad trib.).
Y más adelante agrega: “ En lo que respecta al pago del empleador y recepción por parte de la administradora de pensiones de las cotizaciones atrasadas, con posterioridad a la ocurrencia de la muerte del trabajador, y que cuestiona el apoderado de la parte demandada por ser las mismas tomadas en cuenta por el Juzgado de instancia para adoptar la decisión atrás referenciada, es pertinente decir, que para esta Sala, dicha determinación es ajustada a derecho, puesto que en el evento en que la administradora hubiese obrado conforme a la ley, se hubiera consolidado el derecho perseguido que ahora se ve en litigio por parte de la misma ante el incumplimiento de quien tuvo la condición de empleador y, contra quien pudiera oportunamente poder haber accionado por el pago de las cuotas correspondientes a fin de evitar dejar desprotegido al trabajador o a los miembros de su familia.
Igualmente cree la sala que diferente sería la situación en el evento que la administradora hubiera adoptado la posición de declarar la desafiliación automática y hubieren efectuado con posterioridad los aportes, pues allí si no habría saneado la situación, sino que por el contrario dejaría sin vigencia la afiliación y los pagos efectuados con posterioridad no tendrían para el empleador efecto liberatorio alguno (…)”.(Fl. 9 cuad.
Trib.). RECURSO DE CASACION Propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. El alcance de la impugnación se expone en los siguientes términos: “Pretendo con los cargos formulados la casación total de la sentencia de segunda instancia antes identificada.
En sede de instancia, solicito se revoque la del a quo, y en su lugar se absuelva a mi representada de todas las pretensiones de la demanda y se provea en costas como en derecho corresponda”.(Fl. 13 cuad cas). Con fundamento en la causal primera de casación laboral se aducen dos cargos orientados por la vía directa, en uno se denuncia como concepto de vulneración de ley la interpretación errónea y en el otro la aplicación indebida de unas normas y la infracción directa de otras.
Por razones de método se estudiará, en primer lugar, el distinguido como segundo. CARGO SEGUNDO “Violación directa, por aplicación indebida de los artículos 16 del Decreto 1295 de 1994 y 10 del Decreto 1772 del mismo año, en relación con los artículos 14, 46, 47, 48, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 53 de la Constitución Política; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 13, 17, 22, 23 de la Ley 100 de 1993; 13, 19 y 25 del Decreto Reglamentario 692 del 1994; 18 del Decreto 1818 de 1996; en relación con los artículos 5º (literal a) de la Ley 50 de 1990 y 48 de la Constitución Política”.
DEMOSTRACION DEL CARGO Expone el censor que el Tribunal al acoger el asidero del fallo de primer grado, aplicó los artículos 16 del Decreto 1295 de 1994 y 10 del Decreto 1772 del mismo año, lo que configura la aplicación indebida que se denuncia, porque en la providencia de alzada se reconoce expresamente que el compañero permanente de la demandante tuvo la condición de “ afiliado al Sistema General de Pensiones en la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Colfondos S.A.”, y las aludidas normas regulan el sistema de riesgos profesionales, diferente al caso litigado que se refiere es a una pensión de sobrevivientes de origen régimen común; que si se tratara de la normatividad aplicable a riesgos profesionales, no sería la A.F.P. demandada, sino la respectiva A.R.P. la convocada al proceso, y conforme al fallo recurrido la responsable eventual de la pensión de sobrevivientes.
Seguidamente el recurrente alude que esa aplicación indebida condujo a la infracción directa de otros preceptos, lo que pasa a explicar. Cita el artículo 13 de la ley 100 de 1993 para señalar que una de las características esenciales del sistema general de pensiones es la obligatoriedad de la afiliación para los trabajadores dependientes y que ella implica la obligatoriedad de efectuar los aportes prescritos en dicha ley; que el Tribunal no aplicó ese precepto porque durante la vigencia de la relación laboral no puede producirse la desafiliación para efectos de la pensión por el simple hecho de la falta de pago de algunas semanas de cotización. Sostiene que tampoco aplicó el artículo 13 del decreto 692 de 1994, conforme al cual la afiliación al sistema general de pensiones es permanente en cualquiera de los regímenes y no se pierde por dejar de cotizar, sin perjuicio de pasar a la categoría de afiliado inactivo cuando se tenga más de seis meses de no pago de los aportes, por lo que en este caso no dependía de la demandada decretar la desafiliación para efectos de pensiones por la falta de pago de algunas cotizaciones, por lo que no correspondía a su representada decretar la misma ni podía hacerlo por lo dispuesto en esa norma; que es diferente cuando la afiliación se extingue por muerte del trabajador que termina el contrato de trabajo, motivo por el cual no puede haber cotizaciones válidas post mortem.
Asevera que el Tribunal también dejó de aplicar los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 porque conforme a ellos el empleador, por ser responsable de las cotizaciones, es quien debe asumir las consecuencias de su omisión, y las prestaciones sociales quedan en su cabeza por su proceder moroso o al menos apartado de sus deberes legales. Agrega el impugnante que el artículo 17 de ley 100 de 1993 le impone la obligación al empleador de efectuar las cotizaciones a los regímenes del sistema general de pensiones durante la vigencia del contrato de trabajo, que comprenden tanto su aporte como el del trabajador que debe descontar de su salario, y las que debe consignar en la entidad recaudadora respectiva; que esto es tan perentorio que la responsabilidad de la totalidad de la cotización es a cargo del empresario, así no hubiere efectuado el descuento al trabajador.
Luego el recurrente expone que según los supuestos que deja establecidos, dentro de la regulación legal que gobierna el sistema general de pensiones, no el de riesgos profesionales, el empleador es responsable de las cotizaciones obligatorias y su falta de pago trae como consecuencia que éste debe asumir la totalidad de la prestación que la seguridad social no puede reconocer por falencias en las semanas de cotización exigidas para tener derecho a ellas; que conclusión contraria implicaría premiar al infractor, fomentar la cultura del no pago y trasladar indebidamente a las administradoras de la seguridad social una responsabilidad, para la cual no contarían con los recursos financieros por la mora en el pago de las cotizaciones, porque las prestaciones las pagan con las sumas recaudadas principalmente por ese concepto; que esta deducción surge de lo que dispone el artículo 18 del decreto 1818 de 1996, inaplicado por el Tribunal, el cual transcribe, y que en igual sentido se ha pronunciado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordando lo que expuso en sentencia del 4 de marzo de 2003, radicación 19.610.
Finalmente, el censor concluye que la preceptiva que denuncia como violada no exige que sea la entidad administradora quien haga la desafiliación por falta de pago de un mes de cotización, ni que deba informar al afiliado de esa situación, que esas exigencias no las trae la ley aplicable, porque la desafiliación de un asegurado se produce automáticamente con su muerte; que no obstante que durante la vigencia del contrato puede haber cotizaciones extemporáneas, también lo es, como ocurrió en este asunto, las efectuadas después de la extinción del vínculo no son válidas, con mayor valor cuando la contingencia amparada: la muerte, ya ocurrió. Afirma que como no está en discusión que ante la cotización extemporánea del empleador, el trabajador fallecido no tenía registradas las 26 semanas mínimas exigidas por el artículo 46 de la ley 100 de 1993 para que sus beneficiarios tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a la normatividad infringida en forma directa, su representada no podía ser condenada al pago de esa prestación, como lo hizo el fallador, sino absolverla, como se pide en el alcance de la impugnación, previa la infirmación de la sentencia acusada y la revocatoria de la dictada por el a quo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo advierte el censor, de la providencia recurrida se colige que uno de los supuestos de los que partió el Tribunal para decidir la controversia y, por consiguiente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, refiriéndose al fallecido compañero permanente de la demandante Hugo Fernel Bayona Peñaranda, fue “la condición de afiliado que tuvo al sistema General de Pensiones en la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. “CONFONDOS S.A.”.(Fl. 8 cuad.
Trib.) Y la aludida deducción fáctica imponía, como lo sostiene la acusación, que para determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida, se aplicaran las normas legales que regulan esa prestación por riesgo común contenidas en la ley 100 de 1993 y las que la adicionan y reforman, y no como lo hizo el Tribunal la normatividad para riegos profesionales, como lo son los artículos 16 del Decreto 1295 de 1994 y 10 del Decreto 1772 del mismo año. Preceptos que aplicó porque para fundar su fallo compartió íntegramente el criterio expuesto por el juez a-quo de darle validez a las cotizaciones pagadas extemporáneamente por el empleador después de ocurrido el riesgo que da lugar a reclamar la pensión de sobrevivientes, y el que está fundado en el alcance que a esas dos normas le confirió esta Sala de la Corte en sentencia del 5 de marzo de 2002, radicación 17118.
De haberse pretendido una pensión de sobrevivientes por riesgos profesionales la demandada tenía que ser una administradora de esa clase de riesgos (A.R.P). Por lo tanto, el Tribunal incurrió en la aplicación indebida denunciada, lo que a su vez condujo a la infracción directa, como también se alega, de los artículos 13, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, 13 del Decreto 692 de 1994 y 18 del Decreto 1818 de 1996.
Y esto porque si para la decisión acogida en la sentencia recurrida se tuvieron en cuenta otros hechos que se dieron por demostrados, los que en casación, por la vía directa del cargo, no pueden desconocerse, como son que el empleador del causante para el 31 de agosto de 1999, fecha del deceso del trabajador, se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones correspondientes al mes de marzo de ese año, la que solucionó con posterioridad, la incidencia de esas circunstancias en el derecho pensional pretendido tenía que dilucidarse con sujeción a los antes relacionados preceptos, que, en cuanto interesa para el caso, regulan, en su orden, aspectos relativos a: la obligatoriedad de la afiliación al sistema general de pensiones de los trabajadores dependientes y de realizar los aportes que la misma impone; los efectos del no pago de las cotizaciones durante más de seis meses; la responsabilidad del empleador de pagar su aporte y del trabajador, descontándole del salario, la obligación de trasladarlo a la entidad respectiva dentro de los plazos de ley, y las consecuencias derivada de la no presentación de la autoliquidación de aportes o de no efectuar el pago de las cotizaciones que afecten el cubrimiento del sistema de la seguridad social integral.
La aludida incidencia, que absuelve el interrogante de quién responde por las contingencias por la mora del pago extemporáneo de las cotizaciones, ya ha sido definido por esta Sala de la Corte en una muchedumbre de fallos, entre ellos los citados y transcritos en la demanda casación, en el sentido que las soporta el empleador moroso o incumplido y no la entidad administradora de pensiones.
Al respecto es pertinente recordar lo que se puntualizó en sentencia del 26 de marzo de 2004, radicación 21382, así: “El tema objeto de controversia tiene que ver con el efecto que tiene el pago tardío de las cotizaciones al sistema general de pensiones, realizado después de la ocurrencia del riesgo protegido, tardanza cuya magnitud impide que se reúna el número mínimo de semanas cotizadas estipuladas en la ley para el otorgamiento del derecho, y respecto del cual la respectiva administradora no ejerció las acciones de cobro consagradas en la ley, pues mientras para el Tribunal ese evento implica que la prestación está a cargo del empleador incumplido quedando liberada la entidad de seguridad social, la sociedad demandada sostiene justamente lo contrario.
Es menester aclarar que en este caso está fuera de toda discusión el hecho consistente en que de haber cumplido el empleador en forma rigurosa con su deber de trasladar oportunamente los aportes a la administradora de pensiones, el causante habría alcanzado la densidad de cotizaciones requerida para que se concediera a los beneficiarios la pensión de sobrevivientes.
Pues bien, sobre el punto esta Sala de la Corte se ha pronunciado reiteradamente exponiendo en términos generales la misma tesis acogida por el ad quem. Así, en sentencia del 4 de marzo de 2003 (expediente 19610) dijo: “Pese a lo anterior encuentra la Sala pertinente señalar que la falta de cancelación de los aportes necesarios al sistema general de pensiones para el cubrimiento de los riesgos a su cargo al momento de producirse la contingencia, en este caso, la muerte, conduce a que la entidad administradora respectiva no esté obligada a reconocer las prestaciones económicas que le hubieren correspondido frente a un pago regular de cotizaciones.
La cancelación tardía no satisface la exigencia de su cubrimiento oportuno, pues el riesgo ya se produjo y, consiguientemente, los efectos que de él derivan ante el incumplimiento de la empleadora, consolidándose en consecuencia las situaciones jurídicas que afectan, de una u otra manera, a las personas naturales o jurídicas, vinculadas al sistema.
“Corresponde precisar que la eventual omisión de la administradora en el adelantamiento de las acciones de cobro ante el no pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones no tiene los efectos que pregona el ataque, referente a que en tal caso será dicha entidad la responsable de las prestaciones económicas que se hubieren causado frente a un pago regular de aportes, pues la ausencia de cancelación de las cotizaciones tiene unas consecuencias distintas previstas en la ley.
En efecto, conforme al artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en el período de mora en el pago de los aportes las entidades administradoras quedan relevadas de las obligaciones de otorgar las prestaciones económicas, concretamente para el Sistema General de Pensiones, las provenientes de invalidez, vejez y pensión de sobrevivientes.
“La disposición referida fue ratificada por el artículo 18 del Decreto 1818 de 1996, que modificó parcialmente el Decreto 326 de ese mismo año que organizó el Régimen de Recaudación de Aportes para el Sistema de Seguridad Social Integral, al prever que la consecuencia para el empleador de no efectuar el pago de las cotizaciones al sistema es que él responde exclusivamente.
Ciertamente, el inciso primero de la normatividad citada dispone: “ Deberes especiales del empleador. Las consecuencias derivadas de no presentar la autoliquidación de aportes, o de errores u omisiones en ésta, como por ejemplo, efectuarlo a una administradora diferente a la que se encuentra afiliados los trabajadores, o de no efectuar el pago de las cotizaciones, que afecten el cubrimiento del Sistema de Seguridad Social Integral o la prestación de los servicios a uno o más de los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del empleador”.
Y en sentencia de 30 de agosto de 2000, radicada con el número 13818, en igual sentido dijo la Sala: “Una de las principales características de un sistema de seguridad social es la de corresponder a un régimen contributivo que supone la obligación de cancelar unos determinados aportes por parte de los vinculados al mismo. “Como ese postulado resulta esencial para el equilibrio financiero del sistema y su consiguiente viabilidad depende del recibo oportuno de las cuotas correspondientes, existe mucho celo en la exigencia de esa obligación y así se muestra claramente en la ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios, disposiciones en las cuales no solo se enfatiza en la obligación de pagar oportunamente los aportes sino que se establece un régimen sancionatorio para los casos de incumplimiento.
Los artículos 17 y 22 de la citada ley, señalan el derrotero inicial de ese deber y ubican en cabeza del empleador la mayor responsabilidad frente a su cumplimiento en los casos de relaciones laborales subordinadas.” En consecuencia, de haber aplicado el Tribunal las normas legales ya mencionadas y con el entendimiento que le dio esta Corporación en las providencias antes transcritas, no podía haber concluido, como lo hizo, que el aporte del mes de marzo de 1999 no obstante de haber sido pagado extemporáneamente y después de presentado el riesgo que da lugar a la pensión de sobrevivientes, era válido y con él se completaba el número mínimo de 26 semanas de cotizaciones que para la data del deceso exigía el artículo 46 de ley 100 de 1993 para que la demandante tuviera derecho a esa prestación. Por lo anterior la sentencia impugnada tendría que quebrarse; sin embargo, ello no es así porque el cargo solo puede tenerse como fundado, ya que la Corte, en sede de instancia, al hacer las consideraciones pertinentes tiene que concluir excluyendo, por lo dicho, la cotización del mes de marzo de 1999, que el compañero permanente de la demandante sí había cotizado el número mínimo de semanas que dan derecho a la pensión de sobrevivientes.
Y esto porque la demandada según se desprende de la contestación al hecho tercero de la demanda (flo. 88) y se corrobora con los documentos de folios 61-62 y 64, únicamente contabilizó las semanas cotizadas hasta el 31 de julio de 1999, y no tuvo en cuenta las correspondientes al mes de agosto, que de acuerdo a la documental de folios 32 y 5 (formulario de autoliquidación) se pagó el 6 de septiembre de 1999; las que sumadas a las 23.70 que acepta Colfondos superan las 26.
Y las cotizadas por el mes de agosto deben computarse porque, en primer lugar, el trabajador fue afiliado hasta el día 31 del mismo mes, fecha en que falleció y, por ende, el empleador tenía la responsabilidad y obligación de pagar el aporte de esa mensualidad; en segundo término, como Marco Osorio Peñaranda empleador del difunto Bayona Peñaranda se identifica con la cédula de ciudadanía 13.508.380, lo que se aceptó al contestar el hecho primero de la demanda y se confirma con los documentos de folios 5 a 12, al tenor del artículo 11 del decreto 1818 de 1996 vigente para la fecha del deceso, éste tenía hasta el 8º día hábil del mes de septiembre para el pago correspondiente a la cotización del mes de agosto, y como lo hizo el 6 de septiembre, el mismo fue oportuno y, por consiguiente, válido para los efectos de los artículos 46 y 72 de ley 100 de 1993.
Como con el recurso de apelación, según el escrito de sustentación, se solicitó la revocatoria del fallo alegándose que no se cumplía con el requisito relativo al número mínimo de semanas de cotización para tener derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada (folios 112 y 113), lo que también fue el único punto materia de reparo en el recurso de casación, en sede de instancia, no se requiere examinar si el juzgado acertó al tener por demostrados los otros presupuestos necesarios para que a la demandante se le reconociera el derecho a esa prestación, ni los otros ordenamientos consecuenciales a esa declaración que tampoco se objetaron.
En cuanto hace al cargo distinguido como primero, es innecesario estudiarlo porque al perseguir el mismo objetivo que el analizado, así prosperara, en instancia se tendría que llegar a igual deducción a la antes puntualizada. Sin embargo, esto no impide anotar que el alcance que el Tribunal le dio a los artículos 16 del Decreto 1295 de 1994 y 10 del Decreto 1772 del mismo año, acogiendo lo dicho por esta Sala de Casación Laboral en sentencia del 5 de marzo de 2002, radicación 17118, fue rectificado por la misma en fallo del 24 de julio de 2003, como se recuerda en fallo de octubre 17 de ese mismo año, radicación 20185.
No se impondrán costas por el recurso porque además de haberse encontrado fundado el cargo que se estudió, la demanda de casación tampoco fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia de 5 de mayo de 2003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral promovido por GLADYS EMIRA ESCAMILLA contra la Sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. –COLFONDOS S.A.-.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 22