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23255(23-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 23.255 CAMBIO DE RADICACIÓN RAMÓN ABEL GIL SOLÍS Proceso No 23255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 012 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero del dos mil cinco (2005). VISTOS Resuelve la Sala la solicitud de cambio de radicación formulada por el señor juez promiscuo municipal de Tarazá, Antioquia.

LA PETICIÓN Considera el peticionario que la tramitación del juicio en el juzgado a su cargo afecta las garantías procesales del señor RAMÓN ABEL GIL SOLÍS, agente de la Policía Nacional a quien se le acusó por el delito de inasistencia alimentaria, pues por tener fijado su domicilio en el corregimiento Ceilán de Bugalagrande, Valle del Cauca, “le resulta oneroso y peligroso trasladarse con abogado y todo a éste municipio de Tarazá”.

En su opinión, para preservar los principios rectores del respeto a la dignidad humana, a los tratados internacionales, al derecho de defensa, a las garantías fundamentales del sindicado, al acceso a la administración de justicia y a la publicidad del juicio, el proceso se debe radicar en Sevilla, Valle, sede del juzgado a cuyas órdenes el procesado debía consignar los alimentos, o en el que corresponda al lugar de domicilio o de trabajo del señor GIL, pero en todo caso no en el que según el Código del Menor sería competente, porque en este específico evento la norma que así lo dispone, artículo 271, resulta contraria a la Constitución Política y se debe inaplicar.

CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para resolver esta petición, porque en ella se involucran despachos judiciales pertenecientes a diferentes distritos (artículo 75-8 del Código de Procedimiento Penal). 2. El artículo 85 del mismo estatuto autoriza el cambio de radicación “cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”. 3.

Ninguna de las causas invocadas por el peticionario se configura en este caso, por las siguientes razones: a. No demuestra cómo el traslado del señor GIL SOLÍS a la sede del proceso le genera un riesgo concreto para su seguridad o integridad personal diverso del que puede correr cualquier miembro de la fuerza pública que pretenda hacer un desplazamiento semejante.

Y, por lo que se conoce, tanto en Tarazá como en los demás municipios del Bajo Cauca antioqueño hay presencia permanente del ejército y de la policía. b. Las limitaciones al cabal ejercicio del derecho de defensa, derivadas de la circunstancia de residir el procesado o su defensor en municipio distante de aquel en el que se adelanta el juicio, es un argumento inaceptable porque el domicilio “no constituye criterio válido para autorizar la remoción del proceso, como tampoco lo son las dificultades que tengan que afrontar para desplazarse al lugar donde el juicio se encuentra radicado, pues tales inconvenientes no revisten la idoneidad suficiente para perturbar el adelantamiento de la actuación procesal en el territorio de la jurisdicción del juez natural, y de ahí que el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal no las haya previsto como causal para variar la radicación del proceso”.

Además, el ejercicio del derecho de defensa, más que por el acceso directo al proceso, se garantiza por la posibilidad de conocer la imputación, ser escuchado, solicitar pruebas, presentar alegaciones e interponer recursos o, simplemente, permanecer atento al trámite, entre otras conductas o actuaciones que tanto al enjuiciado como a su representante judicial les es dable realizar. c) Tampoco se afecta el principio de publicidad del proceso por el hecho de que el procesado o el defensor residan en ciudad diferente a aquella donde se adelanta el juicio, pues en todo caso gozan de amplias facultades y pleno derecho para conocer la actuación, inclusive a través de las copias del expediente que estimen necesario pedir.

Que el proceso sea público y no existan actuaciones ocultas para los sujetos que intervienen en él, no depende por lo tanto de la mayor o menor vigilancia que realicen las partes sino del mandato constitucional contenido en el artículo 29 de la Carta. d) Por lo demás, en su alegada inaplicación del artículo 271 del Código del Menor olvida el juez solicitante que, como ha tenido oportunidad de decirlo reiteradamente la Sala, la competencia que tal disposición establece se fija precisamente en defensa de los derechos de los menores que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 44 de la Carta, “prevalecen sobre los derechos de los demás”.

Por estas razones, la petición formulada por el señor juez promiscuo municipal de Tarazá, Antioquia, será negada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE No acceder al cambio de radicación solicitado por el juez promiscuo municipal de Tarazá, Antioquia. Comuníquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Excusa justificada ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 1 de octubre del 2002, radicado 19.965, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. � El artículo 271 del Decreto 2737 de 1989, dispone: “Cuando el sujeto pasivo del delito de inasistencia alimentaria sea un menor, la investigación se iniciará de oficio y será desistible por una sola vez.

Será competente para conocer de este delito el Juez Municipal de la residencia del titular del derecho.” � Cfr., por ejemplo, autos del 13 de agosto del 2003, radicado 21.247, M. P. Jorge Luis Quintero Milanés y del 10 de noviembre del 2004, radicado 22.957. 1