Micelio
23255(13-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 23255 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUÍS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 23255 Acta N°. 84 Bogotá D.C, trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LUIS CARLOS CORREA PANESSO contra la sentencia del 8 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en el proceso que el recurrente y otros le instauraron a la COMPAÑIA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACION S.A. -SERDAN S.A.-.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes LUIS CARLOS CORREA PANESSO, YOANNA RAMÍREZ VILLEGAS, MARIA GLADYS MEJIA CARDONA, LUCY HELENA HERNÁNDEZ GARCIA, AMELIA OSORIO ARAGON, GLORIA MILLAN MEJIA, LILIANA JIMÉNEZ RIVERA y JAVIER MOSQUERA ALVAREZ, demandaron en proceso laboral a la COMPAÑIA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACION S.A. -SERDAN S.A.- a fin de que se les declarara que fue ilegal e injusta la terminación de los contratos de trabajo y que se encuentran en la situación prevista en el artículo 140 del Código Sustantivo de Trabajo por subsistir los motivos que dieron origen a la contratación, y como consecuencia de ello se les reintegrara al cargo que venían desempeñando para el momento del despido, y se condene al pago de los salarios dejados de percibir con incrementos legales hasta que se reestablezcan los respectivos vínculos, más las prestaciones sociales a que haya lugar.

Subsidiariamente peticionaron el pago de la indemnización legal prevista por la terminación injusta de los contratos de trabajo de duración de la obra o labor contratada, la indexación y las costas. En sustento de sus pedimentos, en lo que tiene que ver con el único recurrente en casación, Luis Carlos Correa Panesso, se adujo que laboró para la demandada mediante un contrato de trabajo escrito de duración de obra o labor contratada, para prestar servicios en el correo aéreo de la empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “Avianca”, de manera continua e ininterrumpida, desde el 16 de junio de 1997 al 15 de mayo de 1999, en el cargo de supervisor y con un salario básico mensual de $499.175,oo; que los oficios y funciones asignadas hacen parte sustancial de la naturaleza, objeto social y giro ordinario de las actividades permanente de Avianca S.A.; que la accionada le comunicó la ruptura del nexo contractual por motivo de haber concluido la labor para la cual fue contratado, lo cual no tiene asidero dado que la empresa Avianca continuó prestando el servicio de correo aéreo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad convocada al proceso, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones tanto principales como subsidiarias; en cuanto a los hechos aceptó el tipo y la forma de celebración escrita del contrato, el extremo inicial, el cargo desempeñado, el monto del salario básico como el promedio, y el haberse pactado que el vínculo se mantendría mientras subsistiera la obra o labor contratada, y negó los demás supuestos fácticos; propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de causa de las pretensiones y/o obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, compensación y prescripción sin que implique reconocimiento de derechos, consignación de buena fe de las cesantías, inexistencia del derecho de solicitar el reintegro o reinstalación en el cargo, la indemnización por despido injusto e ilegal, el pago de salarios, vacaciones y prestaciones sociales.

Arguyó en su defensa, que dentro del objeto de la sociedad se encuentra la prestación a personas naturales o jurídicas del servicio de aseo y limpieza de toda clase de bienes muebles, inmuebles o aeronaves, la atención telefónica de reservas aeroportuarias, cargue y descargue de equipaje y alimentos a aeronaves, y la mensajería, selección, transporte y distribución de correo aéreo; que una de las secciones de la Empresa Avianca S.A. es la de correo aéreo llamada “Avianca Servicios Postales”; entidad que tenía suscrito un contrato de asociación con la Nación – Adpostal, para cuyo cumplimiento subcontrató con Serdan S.A. la realización de actividades relacionadas con productos del correo tradicional de Adpostal y no propiamente de Avianca; que la demandada a su vez vinculó varias personas para la ejecución del contrato civil, entre ellas al señor LUIS CARLOS CORREA PANESSO y lo hizo a través de un contrato de obra o labor contratada cuya duración fue acordada en sus cláusulas; que el 20 de abril de 1999 el representante legal de Avianca informó a Serdan S.A. sobre el vencimiento del contrato de asociación No. 015-89 con el Ministerio de comunicaciones – Adpostal, lo que conllevó a que las actividades que involucraba ese servicio se terminaran y que el 23 de ese mismo mes y año se diera por finalizado el contrato de servicios con Serdan S.A.; que en atención a que concluyó la labor para la cual Avianca había contratado a la accionada, ésta canceló el contrato de trabajo del actor según lo dispuesto en el articulo 61, literal d) del Código Sustantivo del Trabajo y la cláusula décima primera o décima tercera del documento contractual, pagándole las acreencias laborales a que podían tener derecho.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia concluyó con sentencia del 19 de junio de 2003, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en la que negó las pretensiones principales y condenó a la entidad demandada al pago de la petición subsidiaria atinente a la indemnización por despido sin justa causa, que para el accionante Luis Carlos Correa Panesso ascendió a la suma de $1.555.436,oo, y a las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, con sentencia del 8 de octubre de 2003 revocó la decisión de primer grado, y en su lugar absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, condenando en costas de ambas instancias a los actores.

El ad quem estimó que el fallador de primera instancia se equivocó al considerar que era a término indefinido el contrato de trabajo que ató a cada demandante con SERDAN S.A., por cuanto su celebración lo fue bajo la modalidad de contrato de duración de obra o labor contratada, prevista en el artículo 45 del Código Sustantivo de Trabajo; que la demandada era contratista independiente en relación con Avianca, y por tanto suscribieron un contrato de prestación de servicios; que por no ser Avianca S.A. la empleadora y quien vinculó a los actores, no tiene incidencia que ésta haya continuado con el giro normal de sus actividades de correo y por tal circunstancia no es dable aseverar que los contratos de los trabajadores sigen vigentes en los términos del artículo 140 del C.S.T.; que la sociedad demandada en forma clara pactó con cada demandante el objeto del contrato de trabajo, cuya terminación se supeditó a cuando Avianca le pusiera fin al contrato civil existente que le dio origen al vinculo laboral, lo que aconteció previo aviso informando a SERDAN S.A. la correspondiente finalización; y que por todo lo anterior es que el contrato de trabajo de LUIS CARLOS CORREA PANESSO finalizó en forma legal al desaparecer las causas que le dieron origen frente a su empleador.

El Tribunal en lo que interesa al recurso textualmente dijo: “( ) La controversia se ha sostenido en la afirmación de los accionantes en el sentido de que dicha resciliación de sus contratos fue injusta al paso que la empleadora argumenta que fue legal por cuanto sus contratos se celebraron por "labor" y ésta estaba supeditada al contrato que ella tenía con la Empresa Aerovías Nacionales de Colombia "Avianca".

Al proceso se allegaron los siguientes documentos: 1 °. Contrato de "Asociación" celebrado entre el Gobierno nacional, la Administración Postal Nacional y Aerovías Nacionales de Colombia S.A. "Avianca" para la prestación conjunta del correo aéreo, el cual se pactó por un término de diez (10) años, a partir del 17 de febrero de 1989 es decir que vencía el 17 de febrero de 1999 (folios 130 a142). 2 °.

Contrato de prestación de servicios celebrado entre Aerovías Nacionales de Colombia S.A. Avianca como contratante y Compañía de Servicios de Administración S.A. SERDAN S.A. en la fecha 30 de diciembre de 1991 (folios 143 a 150). 3°. Contrato No. 1084003 anexo al anterior entre los mismos contratantes válido para Cali desde enero 1° de 1997. 4° Contrato 00029 celebrado entre Administración Postal Nacional y Aerovías Nacionales de Colombia S.A. Avianca, en la fecha abril 23 de 1999 mediante el cual vencido el contrato de asociación que tenía con el Gobierno Nacional y al haber celebrado Adpostal un contrato interadministrativo No. 001 de marzo 16 de 1995 de concesión por contratación directa de los servicios de correo y que le permite a éste contratar la recepción, clasificación, entrega y el transporte de los envíos de correspondencia y otros objetos postales y aprovechando la infraestructura de Avianca, la contrató para la prestación de dichos servicios (folio 84). 5°.

Contrato de Arrendamiento No. 000030 mediante el cual Aerovías Nacionales de Colombia AVIANCA S.A. arrendó a Adpostal los casilleros par el servicio de apartados postales, en la fecha abril 23 de 1999 (folio 90 a 94). 6° Comunicación suscrita por el representante legal de Aerovías Nacionales de Colombia AVIANCA S.A., dirigida al gerente general de la demandada dando cuenta de la terminación del contrato de asociación entre Avianca, Adpostal y el Ministerio de Comunicaciones y debido a lo cual dejaron de realizarse las actividades operativas relacionadas con el manejo de los productos del correo, tanto en puntos de venta, como respecto de transporte, clasificación y distribución, y para que entonces la accionada tomara las decisiones pertinentes con respecto a los contratos de servicios que hubiera celebrado (folio 180). 7° Comunicación de fecha abril 23 de 1999 de Aerovías Nacionales de Colombia AVIANCA S.A. a la demandada confirmándole la terminación de los diferentes contratos suscritos por ellas en virtud de la terminación del contrato de asociación con Adpostal y el Gobierno Nacional (folio 81).

Precisamente en las comunicaciones mediante las cuales la accionada hace saber a cada uno de los demandantes que sus contratos de trabajo quedan terminados se les esgrime con fundamento de esa decisión, la terminación del contrato que ella tenía con Aerovías Nacionales de Colombia AVIANCA S.A. (folios 18 a 25), que para ellos no podía ser determinante de dichas resciliaciones por cuanto según afirma su gestor judicial, la labor o las funciones para las cuales se les contrató y configuraron motivos de contratación aún subsisten por cuanto la naturaleza y los oficios descritos en los contratos de trabajo "hacen parte sustancial de la naturaleza, del objeto social y del giro ordinario y actividades permanentes de la empresa AVIANCA S.A. para la cual laboraban los demandantes a través de la empresa demandada" Sea lo primero concretar que se equivocó la falladora de primera instancia al considerar que los contratos de los demandantes no fueron por labor contratada sino a término indefinido, pues las partes pactaron en forma clara y precisa el objeto del contrato individual de trabajo que cada uno suscribió de ” ( ) “ por manera que si se estableció en forma concreta cuál o cuáles eran las labores que los trabajadores iban a desarrollar durante la ejecución de su contrato y de allí que tal como lo reclama el recurrente, debe concluirse que nos encontramos frente a contratos celebrados por labor contratada, cuya modalidad está prevista en el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ahora bien, pretenden los demandantes que a pesar de que ellos mimos aceptan y como se ve en el recurso de apelación, que estuvieron vinculados a la empleadora mediante los pluricitados contratos "por labor" y que conocían la condición de subsistencia de los mismos se diga que ellos no han terminado, que siguen vigentes en los términos de artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo por cuanto Avianca aun cumple los mismos objetivos de las actividades que ellos realizaban, pero a juicio de la Sala ello no es de recibo, toda vez que no fue Aerovías Nacionales de Colombia AVIANCA S.A. quien los vinculó, sino que sus labores se cumplieron si bien para ella, a través de un contratista independientes como lo fue la accionada que por cierto en forma muy clara pactó con cada uno de ellos que su labor terminaría cuando el contratante a su vez le pusiera fin al contrato civil existente entre ellos, ya que así se lee en la cláusula décima segunda de cada contrato y ya se consignó en esta providencia que efectivamente Aerovías Nacionales de Colombia AVIANCA S.A. dio cuenta en forma oportuna a la demandada de la resciliación de los contratos de prestación de servicios que tenía con ella entre los cuales se encontraba el que dio origen a las contrataciones laborales de los accionantes, por manera que estos a su vez si terminaron en forma legal al finalizar las causas que les dieron origen respecto a su empleador, independientemente de que Aerovías Nacionales de Colombia AVIANCA S.A. continúe con el mismo giro de actividades, pues se repite no es ella la empleadora de los actores y en estas circunstancias no pueden despacharse en forma favorable las súplicas de la demanda y por el contrato se impone revocar la decisión atacada para absolver a la demandada de todos los cargos formulados en su contra ”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente a través de éste, persigue según el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia impugnada que revocó el fallo apelado y absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y en sede de instancia la Corte revoque la decisión del Tribunal. Con tal objeto, invocó la causal primera de casación laboral contenida en el numeral 1° del artículo 87 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por los artículos 60 del decreto ley 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7 de la Ley 16 de 1969, y formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se despacharán conjuntamente por estar encaminados por la misma vía, buscar idénticos fines, la denuncia de la normatividad haberse soportado bajo argumentos comunes y presentar aquellos graves insuficiencias de orden técnico que imposibilitan su estudio de fondo.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial por “la vía directa cuando se dejó de aplicar el texto legal del Art. 140 del C.S.T. y el Art. 47 subrogado por el Decreto 2351 de 1965, Art.5°”. En la demostración del cargo el censor argumentó lo siguiente: “( ) Al efecto, no se discuten los hechos ni las pruebas en los términos como el Honorable Tribunal Superior de Cali los relaciona y los da por acreditados.

( ) No existiendo contrato de trabajo en los términos y voces del Art. 45 del C.S.T., es decir, por obra o labor determinada, por la forma como este fue redactado el cual toma condicionamiento del contrato civil celebrado entre la empresa contratista - demandada y Avianca S.A., esta última que era la beneficiaria del trabajo de mí patrocinado, siguió prestando el servicio del correo aéreo a todos los colombianos; deviniendo el contrato de trabajo por estas dos razones esenciales en un contrato a término indefinido como lo señala el Art. 5° del Decreto 2351/65 que subrogó el Art. 47, que es del siguiente tenor:.

A pesar que en el contrato de trabajo visible al (f.32) tiene el formato de un contrato de trabajo por la duración de obra o labor determinada, específicamente en el renglón de la obra por labor contratada, se hizo constar:. Pero a su vez la cláusula décima tercera, estipuló:. Cláusulas estas que desvirtúan la naturaleza y objeto del contrato de trabajo por obra o labor determinada, solo se hace aparecer de manera fingida como tal cuando realmente lo que existe es un contrato a término indefinido como se define en el párrafo que atrás acabo de transcribir.

Pero además y como quiera que el servicio de correo aéreo continuó prestándose por parte de Avianca con posterioridad y de manera indefinida a la desvinculación del señor CORREA PANESSO (14 de Mayo de 1999) este contrato de trabajo deriva a término indefinido porque subsiste la causa que le dio origen y la materia del trabajo hecho este que en ningún caso, puede estar supeditado al contrato civil entre la empresa demandada y Avianca S.A..

El juzgador de segunda instancia erró al aplicar el Art. 45 del C.S.T., a un contrato que no reúne las exigencias de esta disposición, es decir la aplicó a un contrato que no existe. El contrato que efectiva y realmente se celebró es el de a término indefinido debiéndose aplicar de manera correcta el Art. 5° del Decreto 2351/65, con las consecuencias del Art. 140 del C.S.T. con y por culpa exclusiva del patrón porque subsistieron las causas que le dieron origen al contrato y la materia del trabajo como era la prestación del correo aéreo en el Aeropuerto de Cali.

Del Art. 140 del C.S.T. el fallador de segunda instancia hizo caso omiso no aplicando como era su deber este texto legal desconociendo un derecho en el consagrado en forma perfectamente clara. En este caso el contrato de trabajo se encuentra vigente y la prestación personal no ha podido seguirse prestando por culpa solo atribuida al patrón, este no se encuentra en ninguna de las causales legales de la suspensión del contrato de trabajo.

Con lo indicado precedentemente, la violación en este primer cargo de la sentencia a la ley sustancial por la vía directa, se presenta porque se dejó de aplicar, el Art. 140 y el 47 del C.S.T., este último subrogado por el Art. 5° del Decreto 2351/65 siendo del caso hacerlo. Queda entonces evidenciado que para este caso concreto el texto legal a aplicar al caso específico es el Art. 5 del Decreto 2351/65 que subrogó el Art. 47 del C.S.T., y el Art. 140 del C.S.T., tomando todo vigor el cargo formulado para que se case la sentencia dictada el 8 de Octubre de 2003 y en su lugar se proceda conforme al alcance de la impugnación dictando la que corresponde ” (Lo resaltado es del texto original): VII.

SEGUNDO CARGO La censura acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del Art. 45 del C.S.T. En la sustentación del cargo se planteó lo siguiente: “( ) Al efecto, no se discuten los hechos ni las pruebas en los términos como el Honorable Tribunal Superior de Cali los relaciona y los da por acreditados.

( ) El sentenciador de segunda instancia analiza el Art. 45 del C.S.T. de manera literal y neutra, sin consultar el verdadero sentido y entendimiento de lo dispuesto en esta norma, de antaño se tiene la siguiente premisa jurisprudencial:. (Sent, 14 de Julio de 1956, D. del T., vol. XXIV, nums. 142 -144, p. 147). No es suficiente entonces, como lo ha interpretado la segunda instancia que se diga que muy claro se pacto con el demandante cuando el contratante le pusiera fin al contrato civil entre ellos y la cláusula décima tercera es del siguiente tenor:.

(f. 32 y vuelto), (he resaltado y subrayado), este es el contrato civil entre Avianca S.A. y SERDAN S.A., pues que como la primera dio en forma oportuna a la segunda cuenta de la resilación de los contratos de prestación de servicios entre los cuales se encontraba el que nos ocupa, concluye que estos terminaron en forma legal, hay rompimiento contractual laboral y menos indemnización alguna.

Esta interpretación es equivocada, porque en sentir de los Magistrados de segunda instancia lo que prevalece y es determinante es de una parte el contrato civil entre Serdan como contratista independiente y Avianca S.A. como contratante, y de otra que dicho contrato de naturaleza civil sea terminado en legal forma. Obsérvese que en este caso no cuenta para nada la expresión "labor" que trae el Art. 45 del C.S.T., en otras palabras no tiene relevancia para nada si efectivamente, realmente la labor, oficio o trabajo para el cual fue contratado por Serdan S.A., había terminado de manera cierta y esta labor era todo lo relacionado con la prestación del servicio de correo aéreo de la empresa Avianca S.A. Señores Magistrados es la labor es decir la de la prestación de servicios de correo aéreo desempañada por Avianca la que se debe averiguar si evidentemente había terminado o no, y no el mero contrato civil entre el contratista independiente en este caso demandado y Avianca.

Se sabe del proceso que desvinculado el trabajador, la prestación del servicio del correo aéreo continúa de manera indefinida en el tiempo siendo prestada por Avianca. Es a esto que se refiere la labor especifica que depende de la propia naturaleza del contrato y no de la voluntad de los contratistas, que entre otras cosas no toman en cuenta para nada la voluntad del trabajador, ni mucho menos su labor que están desarrollando, es decir el portador de la fuerza de trabajo, violentando el principio PROTECTOR:.

PRIMACIA DE LA REALIDAD:. (Págs. 61 y 313 en los Principios del Derecho del Trabajo, PLA RODRÍGUEZ AMÉRICO. 3 Edición. Ediciones Depalma Buenos Aires 1998). Con este proceder se esta privilegiando a los contratos de naturaleza civiles sobre el derecho al trabajo. Señores Magistrados el verdadero contenido del Art. 45 del C.S.T., no debe mirar el contrato firmado entre el contratista independiente y el contratante, lo que esta disposición reconoce es que el término del contrato de trabajo puede resultar de la naturaleza misma del servicio contratado cuando se celebra por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada.

La estabilidad laboral no solamente se predica de los contratos de trabajo de duración indefinida, sino también aquellos de duración determinada, como el que nos ocupa, incluso no es suficiente de que al vencimiento del plazo inicialmente pactado o de la obra o labor por la sola decisión del patrono se termine el contrato. La Corte Constitucional con fundamento en los principios de estabilidad y de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, ha sentado el siguiente criterio de orden jurisprudencial:.

(Sentencia T. 040 A/O1 M.P. Dr. FABIO MORÓN DÍAZ). No queda duda entonces que subsistiendo la materia de trabajo o labor que desempañaba CORREA PANESSO, causa y origen del contrato, y en virtud del principio de la primacía de la realidad, en estricto sentido la labor para cual fue contratado no había sido terminada. Equivocando el Tribunal de segunda instancia cuando arriba a la conclusión de que:.

Se reconoce que se continuó con el mismo giro de las actividades, esto es la realidad, sin embargo el tribunal acoge la formalidad como es el haber terminado el contrato entre el contratista independiente y el contratante, es decir, desconociendo principios tan claros al Derecho Laboral, como los indicados anteriormente. Son las anteriores consideraciones, las que me llevan a formular el cargo planteado, por interpretación errónea del Art. 45 del C.S.T., por cuanto el sentenciador de segunda instancia le ha dado un alcance distinto a esta norma diferente al que realmente contiene.

Por tanto al trabajador demandante y a mi modesto juicio en la interpretación correcta del Art. 45 del C.S.T. es proceder a la indemnización del trabajador demandante, con una suma de dinero debidamente indexada tal como se solicito en la demanda. Por lo anterior y evidenciado como esta que el operador judicial de segunda instancia no interpretó correctamente el Art. 45 del C.S.T. Debiendo interpretar de manera adecuada esta norma ordenando la indemnización correspondiente, imponiéndose que la sentencia calendada el 8 de Octubre de 2003 debe ser quebrada, y en su lugar, se proceda conforme al alcance de la impugnación dictando la que corresponde..” (Lo resaltado y subrayado pertenece al texto original).

VIII. REPLICA A su turno el opositor adujo que por razones de técnica no pueden prosperar los cargos, puesto que en el alcance de la impugnación no se indicó la suerte de la sentencia de primer grado, la proposición jurídica resultó incompleta al no enunciarse las disposiciones que contienen las sanciones que se derivan de la terminación ilegal de un contrato, y en el desarrollo de éstos se discuten cuestiones fácticas habiéndose dirigido el ataque por la vía directa, y que adicionalmente en el primer cargo la expresión “dejo de aplicar” no se puede tomar como un concepto de violación previsto en la Ley.

La réplica agregó en cuanto al fondo de los cargos, que “ Cuando el contrato civil suscrito entre Serdán S.A., la demandada, y Avianca, la beneficiaria terminó, terminó igualmente la causa y materia del contrato y por ende la obra o labor contratada, lo que constituye una terminación legal que no acarrea indemnización alguna ”, y que no se desvirtuó ni se planteó la conclusión del Tribunal consistente en que no tenía incidencia en que Avianca continuara cumplimiento la misma actividad, dado que esa empresa no era la empleadora del accionante recurrente, lo que mantiene la presunción de legalidad y la intangibilidad de la sentencia acusada IX.

SE CONSIDERA Como primera medida, no sobra volver a recordar, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia; pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior y puesto de presente por parte del replicante de algunas equivocaciones que chocan con la técnica jurídico procesal, debe empezar la Corte por anotar que la petición que elevó el recurrente de que se case totalmente la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia se revoque esta decisión, constituye una impropiedad dado que el censor confunde la labor que le compete a esta Corporación, por razón de que una vez infirmado el fallo acusado no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, donde esta última determinación para que se revoque, modifique o confirme debe orientarse es respecto a la sentencia de primer grado.

Del mismo modo, en el primer cargo no se indica ninguna de las modalidades de violación a que se contrae el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, la infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Sin embargo, es de advertir que las aludidas deficiencias no impiden el estudio de la acusación, por lo siguiente: Conforme a lo expresado en el desarrollo del ataque, permite entender que al suplicarse en el primer cargo que se declaren las consecuencias del artículo 140 del C.S.T. por subsistir las causas que le dieron origen al vínculo laboral y la materia del trabajo, y en el segundo que se acceda al pago de la indemnización por despido indexada, la Sala entiende que lo perseguido por la censura es que anulada la sentencia impugnada, en sede de instancia como primera medida se revoque el fallo de primer grado, para acceder a la petición principal de la demanda inicial y disponer el reintegro impetrado o en segundo lugar se confirme respecto a la indemnización por la terminación unilateral del contrato.

Así mismo, al manifestar el censor en el primer cargo que “se dejo de aplicar el texto legal”, valga decir, “falta de aplicación” de una disposición legal, la Corte asemeja esas expresiones cuando el ataque se encamina por la vía directa, a una modalidad de la “infracción directa”, a la cual se llega cuando el sentenciador por ignorancia de la norma o por rebeldía contra ella, no la aplica al asunto sometido a su consideración. Empero así se tenga por superado lo anterior y por suficiente la formulación de la proposición jurídica dada la denuncia que se hizo de las normas del Código Sustantivo de Trabajo, en virtud de lo reglado en el numeral primero del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado por legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 que morigeró esta exigencia, no es factible pasar al estudio del fondo de los cargos, pues en verdad el ataque presenta otras graves deficiencias de técnica insalvables que la Corte no puede subsanar o corregir de oficio por lo rogado del recurso extraordinario.

Dichas irregularidades se sintetizan de la siguiente manera: 1. El recurrente incurre en un flagrante contrasentido en su planteamiento, cuando además de la argumentación demostrativa de índole jurídica propia de la vía directa, tendiente a acreditar en el primer cargo que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 47 y 140 del Código Sustantivo de trabajo y en el segundo la interpretación errónea del artículo 45 ibidem, controvierte aspectos fácticos de la sentencia impugnada al estimar que el Tribunal debió considerar que el contrato de trabajo de LUIS CARLOS CORREA PANESSO en la realidad se celebró a término indefinido y no como se concluyó por obra o labor determinada, ante la circunstancia de subsistir según su criterio la causa que le dio origen y la materia del trabajo, suponiendo que la labor para la cual fue contratado el trabajador no había terminado, que la relación laboral continuó vigente y que la prestación personal del servicio no se pudo seguir prestando por culpa de la empleadora.

De igual manera al discurrir que en su sentir resulta equivocada la inferencia del fallador en el sentido de que el contrato civil suscrito entre las empresas Avianca S.A. como contratante y SERDAN S.A. como contratista, finalizó en legal forma, conllevando necesariamente al rompimiento contractual del vínculo que se tenía con el mencionado accionante sin tener éste derecho al pago de indemnización alguna.

Lo expuesto denota a que contrario a lo afirmado por el censor al comienzo de cada cargo, cuando a pesar de advertir estar conforme con los supuestos fácticos, de verdad que sí manifiesta serias divergencias de tipo fáctico, y consecuencialmente es por ello que no es factible presumir su total conformidad con las conclusiones de índole probatorio contenidas en el fallo acusado.

De suerte que, la censura no se limitó a efectuar razonamientos estrictamente jurídicos de los puntos en discusión o la confrontación entre la norma acusada y lo debatido, sino que simultáneamente reprocha las conclusiones fácticas del ad quem y de paso la equivocada valoración de las pruebas como el formato y las cláusulas pactadas del contrato de trabajo que hagan derivar su verdadero objeto, así como lo convenido en el de prestación de servicios suscrito entre las dos empresas Avianca S.A. y Serdan S.A. y las comunicaciones que informaron sobre su conclusión o terminación. Las anteriores discrepancias y mixtura argumentativa que terminaron por involucrar las dos vías no son pertinentes dentro del sendero de ataque escogido, por incumbir a aspectos meramente fácticos y probatorios que se debieron acusar por separado mediante la vía indirecta que resulta excluyente, relacionando los posibles dislates o yerros fácticos en que incurrió el sentenciador y precisando qué fue lo que el Tribunal encontró probado sin estarlo o no dio por acreditando estándolo, como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada. 2.- El Tribunal para sustentar su decisión no solo se apoyó en la determinación de la naturaleza del contrato de trabajo del demandante recurrente y su finalización en virtud del rompimiento del contrato civil de prestación de servicios que había celebrado Avianca S.A. y SERDAN S.A., al cual se le puso fin como consecuencia del vencimiento del contrato de “asociación” que tenía suscrito Avianca y el Ministerio de comunicaciones – Adpostal --; sino además que se fundó en la consideración de que la causa o causas que dieron origen a la contratación del trabajador terminaron respecto a la empleadora, sin estimar o tener en cuenta que Avianca S. A. continuara con el mismo giró de sus actividades, por cuanto a la postre esto no tenía incidencia alguna en el sub lite, toda vez que esta entidad no fue quien vinculó al demandante.

Para el efecto fue enfático el ad quem en considerar, que los trabajadores conocían que la labor y por ende los contrataban terminaban cuando el contratante de la demandada le “pusiera fin al contrato civil existente entre ellos, ya que así se lee en la cláusula décima segunda de cada contrato” de trabajo. (fs.157 Vto.). En realidad, estas últimas conclusiones no aparecen cuestionadas en el recurso extraordinario y en tal condición, se mantiene incólume la decisión recurrida; desde luego con independencia de su acierto, al quedar soportada con los aludidos criterios jurídicos, conservando así su presunción de legalidad.

Como colofón de lo expresado, es que los cargos se desestiman. Como quiera que el recurso extraordinario no sale avante y se formuló réplica, las costas en casación lo serán del resorte del recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, a Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, el 8 de octubre de 2003, en el proceso adelantado por LUIS CARLOS CORREA PANESSO Y OTROS contra la COMPAÑIA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACION S.A. -SERDAN S.A.-.

Costas en la forma indicada en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 22