Micelio
23253(13-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 23253 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 23253 Acta N°. 84 Bogotá D.C, trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSE EVAUDILIO MENDOZA contra la sentencia del 7 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en el proceso que le promovió a la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE.

I.

ANTECEDENTES El mencionado accionante demandó en proceso laboral a la entidad INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE, a fin de que se le inaplique la frase “DEL ORDEN NACIONAL” contenida en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, por ser contraria al artículo 13 de la Constitución Política y como consecuencia de ello se le condene a reliquidar o reajustar la pensión mensual de jubilación y las mesadas adicionales de junio y diciembre entre 1993 a 2001, teniendo en cuenta que aplicado el reajuste de que trata esa normatividad, la mesada asciende a las siguientes cantidades: 1993 $479.837,oo, 1994 $621.707,oo, 1995 $762.151,oo, 1996 $910.466,oo, 1997 $1.107.400,oo, 1998 $1.312.269,oo, 1999 $1.531.418,oo, 2000 $1.672.768,oo y 2001 $1.839.376,oo, y por ende a pagarle las diferencias resultantes para cada anualidad y hasta que quede en firme el fallo definitivo, con la respectiva actualización o corrección monetaria, más los intereses moratorios que establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extrapetita, y las costas.

Fundamentó las peticiones en los siguientes hechos, que se pueden sintetizar en que laboró para la demandada del 2 de marzo de 1964 al 15 de octubre de 1983, fecha última en que salió jubilado por parte del empleador como supernumerario operario de calderas en calidad de trabajador oficial, según resolución de gerencia No. 1.548 del 29 de noviembre de 1983 y lo estipulado en la cláusula segunda ordinal “C” de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1980-1981; que el monto inicial de la pensión se fijó en la suma mensual de $51.485,40 pero posteriormente mediante sentencia judicial se le reajustó debido a la no inclusión al momento de su liquidación de algunas primas extralegales, sin embargo los porcentajes de incremento de la pensión entre 1984 a 1988 fueron inferiores a los del aumento del salario mínimo; que el gobierno nacional determinó reajustar las pensiones del sector público del orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 por presentar diferencias con el aumento de salario, estableciendo un ajuste para los años 1993, 1994 y 1995; que el Consejo de Estado mediante fallo del 11 de Diciembre de 1997 sostuvo que aquellos pensionados del sector oficial que se les hubiera reconocido la pensión bajo los parámetros de la Ley 4° de 1976 se les debe aplicar el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992 para no atentar contra el artículo 13 de la Constitución Política, extendiendo ese derecho a los pensionados a nivel Departamental y Municipal, e inaplicando la expresión “del orden nacional”; que a su vez la Corte Constitucional dijo que el derecho a esos reajustes era una situación jurídica consolidada que goza de especial protección, debiéndose realizar en forma oficiosa por parte de la entidad oficial de cualquier orden, los que son compatibles con los incrementos de las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993; que por lo anterior en el presente caso es aplicable lo regulado por el Decreto 2108 de 1992 y procedente la reliquidación de la pensión, resultando una diferencia mensual en la mesada de los años 1993 en $31.391.oo, 1994 $78.684,oo, 1995 $96.458,oo, 1996 $115.228,oo, 1997 $140.152,oo, 1998 $172.851,oo, 1999 $201.717,oo, 2000 $220.336,oo y 2001 $242.282,oo, siendo lo adeudado el valor total de $17.671.431,oo; y que elevó reclamación a través de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la accionada, la que le fue negada, con lo cual agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA La INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos lo único que aceptó fue la reclamación elevada por conducto de la Asociación de jubilados y pensionados de la empresa y su respuesta no accediendo a lo peticionado manifestó no constarle un hecho, que del octavo al décimo sexto se atenía a lo que se probara, y los demás los negó; propuso como excepciones las de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, actuación de buena fe, prescripción y la innominada Al sustentar las excepciones adujo en su defensa que el actor no tiene derecho a los reajustes previstos en el artículo 116 de la Ley 6° y su Decreto reglamentario 2108 de 1992, por cuanto la voluntad del legislador al expedir esas normas era limitar o restringir su campo de aplicación a las pensiones otorgadas por entidades del orden nacional por motivos de conveniencia pública o razones de política fiscal, lo cual no es inconstitucional porque no se pretendió establecer ninguna discriminación frente a los pensionados del orden territorial sino reconocer una realidad que no podía gravar de la misma manera a todos los estamentos; que la Corte Constitucional cuando se ha referido al principio de la igualdad ha fijado también criterios de razonabilidad, según el cual tiene cabida la existencia de sujetos desiguales de acuerdo a circunstancias especiales; y que el pronunciamiento del Consejo de Estado no es doctrina probable por tratarse de una sola decisión cuyos alcances están limitados a un caso concreto.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A la primera instancia le puso fin el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 8 de julio de 2003, en la que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción entre enero de 1993 a diciembre 15 de 1998, condenó a la demandada a pagar por concepto de reajuste de pensión un total de $27.616.987,oo más intereses moratorios vigentes para el momento del pago conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, por apelación de la parte demandada conoció del proceso y con sentencia calendada el 7 de noviembre de 2003, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas de la primera instancia al actor.

El ad-quem consideró que el demandante por haber prestado servicios a una entidad del orden territorial no estaba amparado por lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6° de 1992 y que tan solo tenía una mera expectativa al creer que al dejar la norma por fuera a servidores territoriales se violaba el derecho a la igualdad, lo cual no es así porque antes de la declaratoria de inexequibilidad del precitado artículo por falta de unidad de materia, su aplicación era restringida, exclusivamente para los pensionados del orden nacional que hubieran obtenido su pensión con anterioridad al año 1989, aunque la legalidad del Decreto 2108 de 1992 fuera luego enjuiciada en el Consejo de Estado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal textualmente argumentó: “( ) Se centra la controversia en la aspiración del demandante a que se le apliquen los reajustes pensionales previstos en el artículo 116 de la Ley 6a de 1992 reglamentada por el Decreto 2108 del mismo año y que la demandada consideró no le son aplicables.

El precitado artículo 116 de la Ley 6a de 1992 ritúa: "Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1989.

Los reajustes ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo", a su vez el Decreto Reglamentario 2108 previó la forma en que deben aplicarse esos reajustes, es decir los porcentajes de ajuste de acuerdo con el año de causación del derecho pensional.

Pues bien el citado artículo 116 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 531 de 1995 con ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero por cuanto consideró que no existía unidad de materia en lo previsto en dicho artículo y el resto de contenido de la precitada ley 6ª y por ende esa misma suerte corrió el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2108 de 1992 referido al mismo punto, y que es el que precisamente se invoca en este asunto como fundamento de las pretensiones.

Al examinar el contenido de la sentencia de la Corte Constitucional sobre la inexequibilidad del precitado artículo 116, que fue trascrita por el a quo en la sentencia que se revisa, se extrae que quienes tenían la calidad de servidores del orden nacional y hubiesen obtenido su pensión antes del año 1989 tenían derecho a los reajustes dispuestos en el artículo 116 de la Ley 6a de 1992 y el Decreto 2081 del mismo año y que se les aplicaba aún en forma oficiosa, así la solicitud se hubiese formulado con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad en razón del contenido de la sentencia de la Corte Constitucional.

Ahora bien, en el presente caso quien pretende el reconocimiento de los reajustes citados, prestó sus servicios a una entidad del orden territorial, Industria de Licores del Vallé, es decir que no estaba amparado por el pluricitado artículo 116, y solo tenía una mera expectativa por cuanto consideraba que al dejar la norma por fuera a los servidores de los órdenes territoriales violaba el derecho de igualdad y como se sabe el artículo 17 de la ley 153 de 1887 ritúa. La petición del accionante fue presentada tres (3) años después de la declaratoria de inexequibilidad del mismo y si bien su legalidad fue enjuiciada ante el Consejo de Estado, para cuestionar la inclusión de sus beneficios solo a los servidores nacionales y esa superioridad consideró que no había razón para tal discriminación, lo cierto es que antes de la declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional por falta de unidad de materia del referido artículo 116 esta norma tenía una aplicación restringida exclusivamente para los pensionados del orden nacional y no los del orden territorial.

Lo anterior significa que el demandante antes de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la ley 6a de 1992 no tenía derecho al reajuste allí consagrado y por lo tanto no puede accederse a las súplicas de su demanda. Como quiera que esta Sala en algunas ocasiones anteriores aplicó un criterio diferente al que ahora se plasma y ello en un entendimiento amplio de la providencia de la Corte Constitucional sobre la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6a de 1992, mediante este proveído modifica dicho criterio como producto de un estudio más profundo del tema, sin que con ello se quiebre el principio de igualdad como pudiera pensarse y ello con apoyo en decisiones de la Corte Constitucional ”.

Para finalizar transcribió apartes de la sentencia T- 321 de julio 2 de 1998. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue que se CASE totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia se confirme la del Juez de primer grado. Con dicho objetivo invocó la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló un único cargo que mereció réplica.

VI. UNICO CARGO La censura acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos “ y 19, 492 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 17 de la Ley 153 de 1.887; artículos 27, 28, 1546, 1552, 1613, 1614, 1617, 1618, 1623, 1646 del Código Civil; 1°, 11, 17 literal b) de la Ley 6° de 1.945, articulo 831 del Código de Comercio; artículos 47 a 49 del Decreto 2127 de 1.945; articulo 2° de la Ley 65 de 1.946; articulo 6° del Decreto 1160 de 1.947; artículo 5° del Decreto 1743 de 1.966; artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1.968; artículo 3°. del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; artículo 116 de la Ley 6° de 1.992;

Decreto 2108 de 1.992; artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 ”. En el desarrollo del cargo, el recurrente aseveró que aceptaba los supuestos fácticos que estableció el ad quem, y después de reproducir apartes de la sentencia impugnada, planteó la siguiente argumentación: “( ) De las consideraciones anteriores se desprende que el Juzgador de Segunda Instancia entiende que las normas contenidas en el artículo 116 de la Ley 6° de 1.992 y en el Decreto 2108 de 1.992, relacionadas con el Reajuste de la Pensión de Jubilación a que tienen derecho los trabajadores oficiales y los empleados públicos, no consagran para el Señor JOSÉ EVAUDILIO MENDOZA el derecho por él pretendido, porque si bien éste tuvo la calidad de trabajador oficial, no lo fue del sector nacional sino del departamental.

Considera que antes de la Sentencia de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional por falta de Unidad de Materia, el campo de aplicación de la norma era restringido, era exclusivamente para los jubilados del orden nacional y no los del orden territorial. La segunda instancia ha dado al artículo 116 de la Ley 6° de 1.992 y al Decreto 2108 de 1.992 una interpretación errónea, la cual es totalmente distinta a la que a dichas normas ha dado tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado.

Determina en su Sentencia que los jubilados del orden territorial tenían una mera expectativa, situación esta que para nada aparece consagrada en las normas reguladoras del Derecho, ni mucho menos ha sido contemplada en las decisiones tornadas al respecto por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado. Estas consideraciones son ilegales, pues tales disposiciones, contrariamente a lo que dice la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali, si regulan ese derecho a favor del Señor JOSÉ EVAUDIUO MENDOZA, y en razón de ello, si es procedente el reajuste de su Pensión Mensual de Jubilación a partir del 1° de Enero de 1.993.

Veamos por qué? ( ) En la citada Sentencia C-531 del 20 de Noviembre de 1.995 la Corte Constitucional al determinar los efectos de su Sentencia, dispuso que tal inexequibilidad: a. No implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1.992. b.- Que si esos incrementos al momento de notificarse esa Sentencia, no se habían realizado, se debía a ineficiencia de esas entidades. c.- Que el derecho de los pensionados por Jubilación a esos reajustes, es una situación jurídica consolidada, que goza de protección Constitucional (Art 58 C.N). d.- Que la ineficacia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares, pues debe aplicarse el principio de la efectividad de los derechos (Art. 2 C.N.) y el de eficacia y celeridad da la función pública (Art. 209 C.N.). e.- Que además la norma ordenaba que la nivelación debía hacerse en forma oficiosa, y que por ello la inexequibilidad no puede impedir que tal incremento se le haga a aquellos pensionados por jubilación que tengan derecho a ello, pues sería discriminatorio. f.- En la Sentencia de la Corte Constitucional en ningún aparte se exige que el derecho debió haberse reclamado durante la vigencia de las normas -Articulo 116 de la Ley 116 de 6° de 1.992 y Decreto 2108 de 1.992 -, pues por el contrario dice que mal podría entonces invocarse una decisión de esa Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional.

( ) Al determinar el Consejo de Estado la inaplicación de la frase del "ORDEN NACIONAL", en su Sentencia proferida dejó muy claro que: a.) Que la Corte Constitucional determinó cuáles eran los efectos de su Sentencia C-531 del 20 de Noviembre de 1.995. b.) Que si bien tanto el articulo 116 de la Ley 6a de 1.992 como el Decreto 2108 de 1.992 rigieron desde su expedición hasta el 20 de Noviembre de 1.995, siguieron teniendo efecto para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. Quiere decir ello, que se sigue aplicando a todos aquellos a quienes su Pensión de Jubilación les fue reconocida hasta el 31 de Diciembre de 1.988. c.) Que la constitucionalidad del Decreto 2108 de 1.992 fue determinado por el ente judicial facultado para ello por la Constitución Nacional, que lo era el Consejo de Estado. d.) Que no existe razón alguna para que la preceptiva del Decreto 2108 de 1.992 no se les aplique a los jubilados del orden territorial, pues estos están en las mismas condiciones que los jubilados del orden nacional. e.) Que en razón del principio de igual, articulo 13 de la Constitución Nacional no se puede hacer discriminación alguna en este aspecto, entre los jubilados del orden nacional con los del orden territorial, ello sería discriminatorio, ya que no se estaría tratando en igual forma a quienes se encuentran en iguales situaciones. f.) Que ante la incompatibilidad entre la Constitución y la Ley, se aplican las disposiciones constitucionales, siendo en razón de ello, procedente declarar la inaplicación de la expresión "del orden nacional".

Se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 4° de la Carta Magna. g.) Que el Decreto 2108 de 1.992 se debe aplicar a quien cumpla con los parámetros en el señalados, es decir, que haya reconocido su Pensión de Jubilación antes del 1°. de Enero de 1.989, que dicha Pensión hubiese sido reajustada en porcentajes inferiores a los que se establecieron para incrementar el Salario Mínimo Mensual. h.) Quiere decir, todo lo anterior, que la expresión “DEL ORDEN NACIONAL" contenida en el Decreto 2108 de 1.992 nació viciada de INCONSTITUCIONALIDAD.

Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo determinado por el articulo 243 de la Constitución Nacional, los fallos de la CORTE CONSTITUCIONAL hacen tránsito a COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, razón por la cual son de obligatorio y estricto cumplimiento por parte de los Jueces, de los Magistrados Seccionales y de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, al igual que por los Consejeros de Estado, máxime aún que legalmente la Corte Constitucional está facultada para DETERMINAR LOS EFECTOS de sus FALLOS, y precisamente porque fue la propia CORTE CONSTITUCIONAL que tomando como argumento los principios de BUENA FE Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, la que determinó que la declaratoria de inexequibilidad sólo tendría efectos hacia el futuro y se haría efectiva a partir de su notificación, significando lo anterior que dicha declaratoria de inexequibilidad NO IMPLICABA que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1.992.

Dejando muy en claro asimismo, que el CONSEJO DE ESTADO declaró la inaplicación de la expresión "DEL ORDEN NACIONAL", lo cual hizo al ejercitar una facultad concedida por la propia Constitución Nacional, es decir, lo hizo dentro del ámbito de sus funciones, por ello su decisión, debe igualmente ser acatada por los Jueces, por los Magistrados Seccionales y por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura.

Por tales consideraciones, es que sigue teniendo efecto tanto lo dispuesto en el articulo 116 de la Ley 6° de 1.992 como en el Decreto 2108 de 1.992, sin que ello implique un desconocimiento del orden constitucional, dado que es la propia guardiana de la Constitución Nacional (Corte Constitucional) la que ha determinado los efectos de su fallo.

Siendo que la propia Corte Constitucional ha reconocido que para los jubilados hasta el 31 de Diciembre de 1.988, lo estipulado en su favor en el Artículo 116 de la Ley 6° de 1.992 y en el Decreto 2108 de 1.992, constituye un DERECHO ADQUIRIDO ” Reprodujo lo dicho por esta Sala de la Corte en Sentencia del 21 de Julio de 1998, radicado 10064 y prosiguió. “( ) Es determinante pues que el reajuste de su Pensión de jubilación al que es merecedor el Señor JOSÉ EVAUDIUO MENDOZA, conforme lo establecido en el articulo 116 de la Ley 6 de 1.992 y el Decreto 2108 de 1.992, es un DERECHO ADQUIRIDO, y por ello, puede reclamarlo aún después de haberse decretado la inexequibilidad de dichas normas, máxime que se debe respetar y acatar el precedente judicial señalado por la CORTE CONSTITUCIONAL al determinar los efectos de su fallo e igualmente debe acatarse y aplicarse lo decidido por el CONSEJO DE ESTADO.

En razón de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali, interpretó erróneamente lo dispuesto por el articulo 17 de la Ley 153 de 1887, pues mal puede calificarse de mera expectativa el reajuste Pensional de los trabajadores territoriales, pues ese reajuste establecido en el articulo 116 de la Ley 6° de 1.992 y en el Decreto 2108 de 1.992 es un DERECHO ADQUIRIDO CIERTO e INDUSCUTIBLE, que tiene su fundamento de ser, nada más ni menos, que en la Constitución Nacional, dado que así lo determinó la CORTE CONSTITUCIONAL, y lo complementó EL CONSEJO DE ESTADO.

Debe tenerse en cuenta que en el caso del Señor JOSÉ EVAUDILlO MENDOZA no se ha satisfecho sólo uno de los componentes vitales exigidos por el artículo 116 de la Ley 6 de 1.992 y el Decreto 2108 de 1992, sino que se dan todos los factores allí expresados como son: Habérsele reconocido la Pensión de Jubilación antes del 1° de Enero de 1.989, concretamente se le reconoció a partir del 16 de Octubre de 1.983; su Pensión de Jubilación entre 1.983 y 1.988 fue incrementada en unos porcentajes inferiores al aumento que tuvo el Salario Mínimo Mensual en esos años; tuvo la calidad de trabajador oficial del orden Departamental, lo cual de conformidad a lo determinado por el CONSEJO DE ESTADO al decretar la inaplicación de la expresión "del orden nacional" contenida en el artículo 1°. del Decreto 2108 de 1.992, en aplicación del Derecho de Igualdad, lo hace merecedor al reajuste de su pensión de jubilación, conforme lo determinado en las normas en cita.

Por todo ello, no es una mera expectativa sino un DERECHO ADQUIRIDO. Equivocadamente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali interpretó un Derecho Adquirido como una mera expectativa. Igualmente en la Sentencia de Segunda Instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali dice que mediante dicho proveído modifica su criterio como producto de un estudio más profundo del tema sin que con ello se quiebre el principio de igualdad.

A este respecto es preciso dejar de presente que en nada los planteamientos de la Segunda Instancia desvirtúan lo esbozado por la Corte Constitucional en su Sentencia C-531 del 20 de Noviembre de 1.995 ni lo esbozado por el Consejo de Estado en su Sentencia del 11 de Diciembre de 1.997, radicación # 15.723, lo único que hace es desconocer sin razón, sin fundamento alguno, el contenido de unos fallos que está obligada a acatar, a obedecer, él aplicar ” Transcribió lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia T-569 del 31 de Mayo del 2.001, y concluyó: “( ) Teniendo en cuenta todo lo expuesto anteriormente, se tiene que en las decisiones judiciales se debe dar preferencia al principio de igualdad en lo referente a la aplicación de la Ley para evitar que los ciudadanos se vean sometidos a fallos judiciales contradictorios en donde a unos se le reconoce el derecho y a otros se les niega, cuando la base o sustento legal de la demanda es la misma, por lo tanto teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante Sentencia No.C-O83 de 1.995 con ponencia del Doctor CARLOS GAVlRIA DIAZ ha determinado que la Doctrina Constitucional de la Corte Constitucional tiene el carácter de fuente obligatoria para los administradores de justicia y que por ello se debe tener como un precedente que busca unificar la Jurisprudencia, el Juez está en la obligación de acatarlas, es decir, debe aplicar el principio stare deciris, con efectos erga omnes, en la ratio decidendi y en la parte resolutiva de la sentencia, para no contrariar el ordenamiento jurídico que al respecto debe ser aplicado.

Si la Sala laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali hubiese interpretado correctamente lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6ª. de 1.992 y el Decreto 2108 de 1.992 de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia C-531 del 20 de Noviembre de 1.995 proferida por la Corte Constitucional, en concordancia, con la Sentencia del 11 de Diciembre de 1.997, radicación 15723, proferida por el Consejo de Estado, habría confirmado la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Décimo (10) Laboral del Circuito de Santiago de Calí, determinando que al Señor JOSÉ EVAUDIUO MENDOZA se le debía reajustar su Pensión de Jubilación por reunir los requisitos exigidos para la causación de tal derecho..”.

VII. REPLICA A su turno el opositor adujo que el cargo no podía prosperar, porque no se presentó error jurídico, pues el sentenciador de instancia le dio una interpretación correcta al artículo 116 de la Ley 6° de 1992 y al Decreto reglamentario 2108 de igual año, al determinar que su aplicación lo es respecto a los pensionados del nivel nacional del sector público y que no cobijaba a los jubilados del orden territorial, donde el actor por ser un pensionado de un organismo departamental no tendría un derecho adquirido con anterioridad a la sentencia de inexequibilidad de la misma normatividad, ni ello se deduce del fallo del Consejo de Estado que suprimió el término “orden nacional”, y por ende el juzgador aplicó cabalmente lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley 153 de 1987 teniendo en cuenta las secuelas que se derivan de la ley nueva cuando se está frente a meras expectativas, y por esto, no se dio una inteligencia equivocada de los textos legales, y agregó que muchas de las disposiciones denunciadas no tienen incidencia alguna en lo decidido en el fallo atacado.

VIII. SE CONSIDERA Como bien se puede observar, el cargo se orienta a que se determine jurídicamente, armonizando el artículo 116 de la Ley 6° de 1992 y el Decreto 2108 de igual año, que el actor era beneficiario del reajuste pensional allí previsto pese a ser un pensionado de un organismo oficial del orden departamental, estimando posible su aplicación para los jubilados del nivel territorial con fundamento en las consideraciones de la Corte Constitucional al declarar inexequible el art. 116 de la citada Ley y las del Consejo de Estado al inaplicar en un caso particular de su conocimiento la expresión “del orden nacional” contenida el referido decreto.

El Tribunal negó los reajustes pensionales peticionados con sustento en que mientras estuvieron vigentes el artículo 116 de la Ley 6° de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 del mismo año, la norma tenía una aplicación restringida exclusiva para los pensionados del orden nacional y por tanto no incluyó los del nivel territorial al cual pertenecía el demandante, quien “..solo tenía una mera expectativa por cuanto consideraba que al dejar la norma por fuera a los servidores de los órdenes territoriales violaba el derecho de igualdad y como se sabe el artículo 17 de la ley 153 de 1987 ritúa ” Del compendio de la sentencia impugnada, se extrae el hecho no discutido y afirmado en el libelo demandatorio de que el demandante ostenta una pensión de jubilación del sector público del orden departamental otorgada por la demandada INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE, la cual viene disfrutando desde antes de 1989.

Lo que significa, que la pensión del accionante se causó en la época exigida por las normas acusadas, cuyo texto es el siguiente: El artículo 116 de la Ley 6° de 1992 preceptúa: “Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1° de enero de 1989.

Los reajustes ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo”: Por su parte el Decreto 2108 de 1992, dispuso: “Art. 1°.- Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustados a partir del 1° de enero de 1993, 1994 y 1995, así: Año de causación, % del reajuste aplicable del derecho a la pensión a partir del 1° de enero del año 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0 1982 y hasta 1988 14% distribuidos así: 7.0 7.0 Articulo 2°.- Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargados del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de Diciembre de 1992 y le aplicaran el porcentaje del incremento señalado para el año 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1°.

El 1° de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988.

Artículo 3°- El reconocimiento de los reajustes establecidos en el artículo 1° no se tendrán en cuenta para efectos de la liquidación de mesadas atrasadas. Artículo 4°.- Los reajustes ordenados en el presente decreto comenzarán a regir a partir de las fechas establecidas en el artículo 1° y no producirán efectos retroactivos”. Pues bien, las aludidas disposiciones ordenaron una nivelación pensional en el sector público nacional, con el fin de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones causadas con antelación al año 1989, y que se habían visto afectadas no solo por los ciclos económicos inflacionarios sino por existir diferencias con los aumentos de salarios, que no son otros que los que haya decretado anualmente el gobierno nacional para esa clase de servidores o para dicho sector con anterioridad a esa anualidad.

De suerte que, las normas en comento se refieren específicamente a la posibilidad de reajustar las pensiones pero de los pensionados del orden nacional, sin hacer ninguna clase de extensión a los del nivel territorial. Al respecto esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en numerosas ocasiones, fijando su propio criterio, no habiendo motivo para modificarlo, en sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicado 21821, reiteró: “( ) El tema relativo a la aplicabilidad de los artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y 2º del decreto 2108 del mismo año a los servidores del orden territorial, ya ha sido definido por esta Corporación en el sentido de descartar su extensión a los pensionados de dicho ámbito.

Así, basta remitirse a lo precisado en sentencia del 13 de mayo de 2003, al analizar un caso bajo los mismos supuestos de hecho, en los siguientes términos: “Pues bien, las razones a que alude la impugnación no son suficientes para concluir que la normatividad acusada fue erróneamente interpretada, puesto que es claro su tenor al disponer: “Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así ( ) (Decreto 2108 DE 1992).

“En igual sentido el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 previó: “ Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.

“Los reajuste ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.” (Subrayas fuera del texto original). “Vistas las normas censuradas, y en especial las expresiones resaltadas en las anteriores transcripciones, es menester anotar que existe total claridad respecto a las pensiones susceptibles de los reajustes allí previstos, esto es, las del orden nacional, sin que puedan, en consecuencia, hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles territoriales puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador; y siendo claro el tenor de ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes.

“Al respecto vale la pena reproducir el aparte pertinente de la sentencia de radicación 18189 del julio de 2002, dictada en un proceso adelantado contra la misma demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, en el cual se precisó sobre el punto que:. “Y sea oportuno señalar que tampoco en este caso se desconoció la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la sentencia C-531 de 1995 respecto de las normas cuya interpretación errada acusó la impugnación” (rad.19928) ”>.

Ahora bien, en lo atinente a la sentencia C-531 de 1995 que declaró la inexequibilidad del artículo 116 por desconocer la unidad de materia de la Ley 6° de 1992, que según el recurrente hace aplicable dicho ordenamiento en el caso que ocupa la atención a la Sala, es de acotar que si bien es cierto, por virtud de los efectos que a esa decisión le imprimió la Corte Constitucional, también lo es tal declaración no impide que los reajustes pensionales ordenados por la norma sean exigibles en relación con los pensionados que hubieran adquirido el derecho a los mismos en vigencia de ese precepto, y además en ninguna de las consideraciones del fallo de constitucionalidad se señaló que esos efectos deberían extenderse a jubilados distintos de los que menciona la disposición acusada, esto es, pensionados diferentes a los del orden nacional, y por esto que, no se podría hablar en este asunto de la protección de un derecho adquirido en cabeza del demandante, lo que de paso conduce a que el juez de apelaciones no interpretó erróneamente el artículo 17 de la Ley 153 de 1887.

Del mismo modo, es de destacar que la sentencia proferida el 11 de diciembre de 1997 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se decidió inaplicar en un caso particular la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, no obliga a la Sala Laboral de la Corte Suprema, pues sólo son de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva las sentencias de inexiquibilidad como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad conforme lo consagra el artículo 48 de la Ley 270 de 1996.

En tales condiciones, al no ordenar el fallador de alzada los mencionados reajustes con fundamento en el Decreto 2108 de 1992 o en el artículo 116 de la Ley 6° de igual año, no interpretó erróneamente esa normatividad. De otro lado, el Tribunal no llamó a operar en el sub lite los artículos 4, 19 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 27, 28, 1546, 1552, 1613, 1614, 1617, 1618, 1623 y 1646 del Código Civil, 1°, 11 y 17 literal b) de la Ley 6° de 1945, 831 del Código del Comercio, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 2° de la Ley 65 de 1946, 6° del Decreto 1160 de 1947, 5 del Decreto 1743 de 1966, 5 del Decreto 3135 de 1968, 3° del Decreto 1848 de 1969 y 141 de 1993, y por ello mal podría haberles fijado un alcance que no tienen o un entendimiento que no corresponde.

Así las cosas, no pudo haber incurrido el sentenciador en los yerros jurídicos que se le endilgan en el ataque, por cuanto las disposiciones correspondientes fueron debidamente aplicadas. Por lo dicho, es que el cargo no prospera. Como el recurso extraordinario no sale avante y se formuló réplica, las costas del mismo se imponen al recurrente.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, el 7 de noviembre de 2003, en el proceso adelantado por JOSE EVAUDILIO MENDOZA contra la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE.

Costas del recurso como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 23