CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rdo. 23.252. Cas. Discrecional MARLENE ROZO INFANTE Proceso No 23252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta Nro.039 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005). El defensor de MARLENE ROZO INFANTE recurrió en casación la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de agosto de 2004 por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual confirmó el fallo dictado el 30 de noviembre de 2000 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con sede en dicha capital, que la condenó por el delito de falsedad electoral, a la pena de un año de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, concediéndosele el subrogado de la condena de ejecución condicional.
En esta oportunidad la Sala resuelve respecto de la prescripción de la acción penal.
HECHOS El Tribunal de Ibagué precisó los hechos que dieron origen a la investigación penal, así: “El 28 de abril de 1996 en esta ciudad, cuando se realizaban elecciones de dignatarios de la nueva junta de acción comunal del Barrio Jorge Eliécer Gaitán, se presentaron irregularidades atribuibles a Marlene Rozo Infante en calidad de presidenta de la misma, como por ejemplo no reunir el quórum indispensable en la asamblea previa convocada, por inscribir personas que no residían ni trabajaban en el sector, continuar haciendo propaganda a la plancha que presidía el día de las elecciones, y, durante el proceso electoral, determinar si los votos eran o no anulables.” ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional con sede en Ibagué inició la investigación con base en la denuncia presentada por JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ, oyendo en indagatoria a MARLENE ROZO INFANTE, a quien le impuso detención preventiva con excarcelación al resolverle situación jurídica, imputándole el delito de fraude electoral.
Luego de practicar algunas pruebas y clausurar la instrucción, la Fiscalía calificó el sumario el 6 de agosto de 1999, acusándolo por el delito de fraude electoral previsto en el artículo 254 del Código Penal anterior. Dicha providencia fue apelada por el defensor de la inculpada, recurso del que desistió, siendo admitida esta manifestación el 8 de septiembre de 1999, decisión que cobró ejecutoria el 1° de octubre siguiente.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, el 30 de noviembre de 2000 dictó sentencia condenatoria en contra de MARLENE ROZO INFANTE, decisión que fue impugnada por la defensa, siendo confirmada por el Tribunal el 23 de agosto de 2004, fallos de cuyo contenido se dio cuenta en el primer acápite de esta providencia. La decisión del ad quem fue recurrida en casación discrecional por el defensor del procesado, presentada la demanda, el expediente llegó a la Corte el 31 de enero de 2005, procediéndose a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
LA DEMANDA El censor, luego de identificar los sujetos, la actuación procesal, los hechos y la providencia impugnada, señala que la intervención de la Corte se hace necesaria para la protección del principio de legalidad, pues el imperativo típico previsto en el artículo 254 del C.P. anterior no fue recogido por la ley 599 de 2000, por lo que el ilícito por el que fue condenada la inculpada es ilegal.
El reproche lo formuló al amparo de causal primera de casación, violación directa, por aplicación indebida del artículo 254 del C.P. CONSIDERACIONES La Sala procede a examinar oficiosamente la prescripción de la acción penal, dado que su extinción impide hacer pronunciamiento sobre los aspectos formales de la demanda. El artículo 83 del Código Penal establece que "La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20)”, salvo el genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, casos en los cuales el término se aumenta a treinta (30) años.
Y, el artículo 86 del mismo estatuto señala que ese término se interrumpe con la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada y empieza a correr otra vez, pero en este caso por la mitad del previsto en el citado artículo 83, lapso que nunca podrá ser inferior a 5 ni superior a 10 años. 2. En esta oportunidad, corresponde hacer el examen acerca de si la acción penal por el delito de fraude procesal ha prescrito o no. 3.
Como la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 1° de octubre de 1999, ese día se interrumpió la prescripción de la acción penal del delito de fraude electoral, debiéndose contar nuevamente el término desde el día siguiente, pero esta vez sólo por la mitad del establecido para la extinción de aquella en la etapa de la investigación, que por ser de dos años y medio, se aumenta al mínimo de cinco años exigidos por el artículo 83 ibídem. 4.
El delito de fraude electoral, en el código penal de 1980, tenía prevista en el artículo 254 una pena máxima de 5 años de prisión. En la ley 599 de 2000, permitir la inscripción de cédulas y la votación de personas en lugar diferente a donde residan, así como las maniobras engañosas para lograr una elección irregular, tienen una sanción máxima que en la causa no prescribe en un lapso superior a 5 años.
Por efectos de favorabilidad, el examen de la prescripción debe hacerse conforme a los máximos de las penas previstas para el delito imputado en el decreto 100 de 1980. 5. Con base en las premisas señaladas, la situación jurídica de MARLENE ROZO INFANTE, es la siguiente: La única procesada y recurrente en casación, MARLENE ROZO INFANTE, en su condición de particular, fue condenada por el delito de fraude electoral, ilícito cuya acción penal prescribe en la causa en cinco (5) años.
Significa lo anterior, en atención a las reglas que se han señalado en los párrafos anteriores y al estado en que se encuentra la presente actuación procesal, que para MARLENE ROZO INFANTE prescribió la acción penal respecto del delito por el que fue condenada y que constituía el objeto de la pretensión casacional, puesto que en su caso, la acción para el fraude electoral se extingue en cinco años.
En este caso ese lapso debe contarse a partir de la ejecutoria de la providencia que admitió el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación de primera instancia, esto es, después del 1° de octubre de 1999. La acción penal prescribió en este caso, en razón a la época en que cobró ejecutoria la resolución de acusación, pues desde el 1° de octubre de 1999 a la fecha han transcurrido más de cinco años, habiéndose consumado el término extintivo de la acción el 1 de octubre de 2004, situación jurídica que se consolidó después de proferida la sentencia de segunda instancia y antes de que el expediente llegara a la Corte para la calificación de la demanda de casación (31de enero de 2005).
Se debe admitir que como consecuencia de la prescripción de la acción por el delito por el que fue condenada la recurrente, se debe cesar el procedimiento en favor de MARLENE ROZO INFANTE, razón por la cual el recurso de casación interpuesto carece de objeto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Declarar prescrita la acción penal dentro del proceso que por el delito de fraude electoral se venía adelantando en contra de MARLENE ROZO INFANTE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena cesar el procedimiento en su favor por el citado reato. 2. Ejecutoriada esta providencia regresen las diligencias al Tribunal de origen. 3.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1