CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN DIS. 23248. INADMISIÓN IVÁN DARÍO ARCILA MONTOYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN DIS. 23248. INADMISIÓN IVÁN DARÍO ARCILA MONTOYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 23248 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 092 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006).
V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de IVÁN DARÍO ARCILA MONTOYA, condenado por el delito de contrabando. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “ El pasado once (11) de abril del año dos mil tres (2003), la Fiscalía General de la Nación inició una investigación con relación a presuntas actividades ilícitas que venían desarrollando personas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el aeropuerto José María Córdoba de Rionegro.
“ En desarrollo de dichas investigaciones se llevaron a cabo varios seguimientos, interceptaciones telefónicas y otras pruebas que culminaron con la orden de captura de varias personas particulares y servidores de la DIAN, entre los que se encontraba el ciudadano IVÁN DARÍO ARCILA MONTOYA. “ A dicho ciudadano en el curso de la investigación se le imputaron varias conductas ilícitas referentes al ingreso de diferentes mercancías al país, al igual que actuaciones indebidas con funcionarios de la DIAN, y que afectaron a la administración pública, ya al momento de someterse a sentencia anticipada, en el acta de formulación de cargos, el procesado sólo aceptó unas conductas constitutivas de contrabando, sobre las cuales precisamente es que ha de versar la presente sentencia y que son las siguientes: “ 1.
La referente a un cargamento de zapatos relacionado en la declaración de importación, con autoadhesivo 234150565306, en cantidad aproximada de 1.200 por un valor de $36.000.000, que ingresó indebidamente al país. “ 2. El ingreso al país de seis cajas con destino a la empresa ALINCO y que contenían zapatos, respecto de las cuales sólo se declararon al ingresar al país una menor cantidad de la que realmente contenían dichas cajas, vista la diferencia entre el peso declarado y el arrojado por las cajas al ser inspeccionadas.
“ 3. El ingreso al país de 190 vídeos juegos y 69 teléfonos que supuestamente tenían como destinatario la empresa ALINCO, los cuales tenían un peso de 1.071.894 kilos, lo que indicaría que cada elemento importado tiene un peso de 4.15 kilos, lo que supera el normal peso de tales mercancías ”. 2. Clausurada parcialmente la investigación y antes de su ejecutoria, mediante escrito que el procesado presentó el 3 de febrero de 2004, solicitó “ sentencia anticipada, por recomendación de mi abogado defensor ”.
Atendiendo dicha solicitud, el 18 de febrero de 2004 la Fiscalía 196 Seccional de Control Aduanero de Medellín, llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, acto en el cual se le imputaron los delitos de “ FRAUDE A LAS RENTAS DE ADUANAS, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, FRAUDE PROCESAL Y CONTRABANDO el primero como coautor y los restantes como autor, en “ concurso material heterogéneo y homogéneo ”.
Frente a los mencionados cargos, Iván Darío Arcila Montoya textualmente manifestó: “ Yo voy a aceptar nada más que uno, el de CONTRABANDO, los otros cargos no los voy a aceptar… Acepto este cargo de CONTRABANDO… ”. Cabe precisar que el procesado estuvo asistido de su defensor, quien al concedérsele la palabra manifestó que: “ como quiera que por expreso mandato legal el defensor del procesado es un simple conminado (sic) de piedra en esta diligencia, me limito a aportar unos acopios doctrinales y jurisprudenciales a efectos de que sean apreciados por el señor Juez Fallador y tenidos en cuenta en la valoración de la responsabilidad del procesado, por el delito de CONTRABANDO aceptado… ”.
Culminada dicha diligencia, se declaró el rompimiento de la unidad procesal y se ordenó proseguir la actuación respecto de los demás delitos. 3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, mediante sentencia anticipada fechada el 28 de mayo de 2004, condenó a Iván Darío Arcila Montoya a las penas principales de 36 meses 20 días de prisión y multa de 466,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como autor del punible de “ CONTRABANDO en la modalidad de delito continuado ”. 4.
Apelado el fallo por la Fiscalía 196 de Control Aduanero, quien consideró que no se trata de un delito continuado sino de un concurso homogéneo de contrabandos, como así se imputó, y por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Antioquia, el 9 de septiembre de 2004, lo confirmó con las siguientes “ MODIFICACIONES: se procede por un concurso homogéneo de tres delitos de contrabando; la pena corporal que en definitiva se le impone a IVÁN DARÍO ARCILA MONTOYA es de CINCUENTA Y DOS (52) MESES DE PRISIÓN, término al cual se incrementa la duración de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y la multa es de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes ”.
Contra esta determinación y al momento de su notificación, el citado profesional del derecho interpuso “ recurso de CASACIÓN EXCEPCIONAL ”. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Arcila Montoya, luego de relatar los hechos, de mencionar los sujetos procesales, de sintetizar la actuación procesal y de informar que por la mayoría de los delitos por los cuales su procurado no aceptó cargos se le convocó a juicio, encontrándose esa actuación en la etapa del juicio, con fundamento en el inciso 3° del artículo 205 del C. de P. P., acusa al juzgador de haber dictado sentencia en un proceso viciado de nulidad, “ en razón de la serie de irregularidades sustanciales violatorias del derecho de defensa y el debido proceso en que se incurrió por parte de la Fiscalía en el acta de formulación de cargos ”.
En el título que denominó “ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO ”, reitera que la sentencia se dictó con base en un acta de formulación de cargos viciada de nulidad “ en cuanto habiéndose proferido medida de aseguramiento contra Iván Darío Arcila Montoya por los punibles de contrabando, cohecho por dar u ofrecer, falsedad en documento privado y fraude procesal, en el acta de formulación de cargos se le imputaron los punibles de contrabando, defraudación a las rentas de aduana, falsedad en documento privado y fraude procesal, valga decir que, sin fórmula de juicio alguna se le introdujo un cargo que ni siquiera se había mencionado en el auto de situación jurídica (defraudación a las rentas de aduanas) y se omitió un cargo que sí había sido formulado en ella (cohecho por dar u ofrecer) ”.
Estima que la formulación de cargos fue “ anfibológica ”, toda vez que al delito de contrabando se le “ adicionó la imputación del punible defraudación a las rentas de aduana ”, lo que, en su criterio, confundió tanto al procesado como al propio defensor “ al ser sorprendidos ” con una imputación que no fue tenida en cuenta en la providencia que resolvió la situación jurídica, situación que le permite concluir lo siguiente: “ se revela que, más que la aceptación de cargos derivada de su eventual responsabilidad, la determinación de aceptar el cargo por contrabando estuvo inspirada en apremiantes motivos de carácter personal y familiar, como no pocas veces ocurre en situaciones similares en las cuales y con fundada razón, para el implicado pesan más las posibilidades de obtener una libertad (en el presente caso una detención domiciliaria que le fue otorgada con posterioridad a la aceptación de cargos por la misma fiscalía) que las consecuencias derivadas de un juicio de responsabilidad ”.
Considera que la situación de su defendido se “ agravó al conocer los términos de la calificación sumarial proferida en marzo 9 de 2004, relativa a los punibles que no fueron objeto de ‘aceptación’ por parte del procesado en el acta de formulación de cargos, dado que en dicha resolución de acusación se descartó de plano el gravísimo cargo por fraude a las rentas de aduana con el cual se confundió al procesado y se sorprendió a la defensa en la diligencia de formulación de cargos ”.
Añade que el hecho de que su defendido haya aceptado el cargo de contrabando, no convalida la irregularidad sustancial que ahora alega en sede de casación, máxime cuando la nulidad invocada resulta “ insubsanable ” por violar “ flagrantemente ” el derecho de defensa y las bases fundamentales de la instrucción, siendo evidente que no existe otro medio procesal para “ subsanarla ”, según los artículos 308 y 310 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, solicita a la Corte declarar la nulidad de la actuación a partir del acta de formulación de cargos. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES 1. El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Regional Noroccidente, constituida en parte civil, afirma que el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado no puede tener vocación de éxito, toda vez que resulta evidente que en el curso de esta actuación se respetaron todos los principios sustentadores de la legalidad, del debido proceso y del derecho de defensa.
Igualmente, dice que el procesado, asistido siempre de su defensor contractual, decidió, “ movido en su fuero interno por razones que él en su momento conocía y de acuerdo como es de suponer al asesoramiento jurídico que su defensor le brindó, acogerse en el momento procesal oportuno a sentencia anticipada, decisión de acogimiento frente a la cual en ningún momento hubo presiones indebidas por parte de la Fiscalía, como el mismo procesado lo reconoció en la audiencia pública celebrada dentro del proceso penal que se adelanta aún en el Juzgado Primero Penal del Circuito por los otros delitos a los que no se acogió ”.
Agrega que el hecho de haberse acogido a sentencia anticipada con el fin de obtener “ una detención domiciliaria o una libertad provisional ”, no es una motivación sobre la cual ahora pueda sustentar una inexistente ilegalidad del proceso. Finalmente, asevera que el principio de congruencia no es predicable entre la situación jurídica y la acusación o el acta de formulación de cargos, acto este en el cual se plasmaron de manera clara y precisa los cargos formulados en contra del procesado, quien, de manera libre y voluntaria, solo aceptó el de contrabando, negando los demás. En consecuencia, considera que debe declararse la validez del acto demandado. 2.
A su vez, la Fiscal 196 Seccional también se opone a las pretensiones del demandante, pues asegura que tanto el proceso como la diligencia de formulación de cargos, en la cual el procesado aceptó los delitos de contrabando y negó las demás imputaciones, se adelantaron con sujeción a las normas legales y con respecto a las garantías fundamentales.
Afirma que si en la providencia que resolvió la situación jurídica (27 de septiembre de 2003) no se tuvo en cuenta el delito de defraudación a las rentas de aduana, fue por que hasta ese instante no se contaba con elementos de juicio que lo tipificaran, situación que varió con el transcurso de la investigación, motivo por el cual, existiendo prueba de su existencia, se imputó, con los demás punibles, en la diligencia de formulación de cargos, siendo evidente que sólo aceptó el contrabando.
Luego de reiterar que la presente actuación estuvo rodeada de todas las garantías legales y constitucionales, concluye que no le asiste razón al demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es evidente que en este caso sólo procede la casación discrecional, toda vez que el quantum punitivo que la ley establece para el delito de contrabando no contempla pena máxima que exceda los ocho (8) años de prisión, habida cuenta que dicha conducta punible, por la cual fue condenado el procesado Iván Darío Arcila Montoya, prevé pena de prisión que oscila entre tres (3) y cinco (5) años, según el inciso primero del artículo 319 del Código Penal, modificado por el artículo 69 de la Ley 788 de 2002. 2.
De igual manera, es claro que el defensor del procesado tiene legitimidad e interés para recurrir a través de esta vía extraordinaria excepcional, según así lo autoriza el inciso final del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal. 3. Así mismo, recuérdese que cuando la casación se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado y que la conducta punible sea sancionada con pena distinta a la privación de la libertad o que esta sea inferior a la pena exigida para la casación ordinaria, esto es, cuyo máximo exceda de 8 años, sino que también es preciso que el actor cumpla con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera se ha violado una garantía fundamental o porque se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad casacional.
Respecto al presupuesto de la fundamentación, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada y clara que cuando se trata de la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. En lo que tiene que ver con el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe manifestar si lo pretendido es la actualización de la doctrina imperante, la unificación de posiciones encontradas sobre el particular o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, exponiendo una argumentación lógica que demuestre de qué manera la decisión demandada de la Corte frente al punto que estima se debe clarificar presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.
Cumplido lo anterior, dado que la casación es de naturaleza extraordinaria y rogada, se debe elaborar la demanda respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo, según la causal invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado. No obstante, en todo caso, será la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, a la que le corresponde ponderar la fundamentación expuesta por el libelista, a efecto de decidir si admite o no el trámite de la casación excepcional. 4.
Ahora bien, siendo claro que el único cargo planteado en la demanda se fundamentó en la causal tercera de casación, toda vez que el actor acusa la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, alegación que permitiría colegir que el motivo seleccionado para apoyar la casación excepcional es la garantía de los derechos fundamentales, también lo es que dicho supuesto se quedó en el simple enunciado, pues no expresó, en forma clara, lógica y concreta, de qué manera se desconoció el debido proceso, cómo se afectó la estructura básica del proceso y su repercusión en el fallo.
En efecto, el defensor de Arcila Montoya, en lugar de centrar su argumentación con el fin de ilustrar a la Corte cómo en verdad en este asunto se afectó de manera grave la estructura del proceso y su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia, como si se tratara de una alegación de instancia, se limitó a cuestionar el hecho de que a su defendido se le hubiese imputado en la diligencia de formulación de cargos el delito de defraudación a las rentas de aduanas, conducta punible que no fue considerada en la providencia que resolvió la situación jurídica del procesado, aspecto que, según su propias palabras, “ confundió tanto al procesado como al defensor ”.
Es evidente que el reproche así planteado carece del más mínimo desarrollo, pues no ilustró a la Corte porqué la imputación del delito de defraudación a las rentas de aduana hecha por la Fiscalía en la diligencia de formulación de cargos originó la presunta “ confusión ” que ahora alega, y qué incidencia tuvo la misma frente a la aceptación que su procurado hizo respecto del delito de contrabando y por el cual fue condenado.
Tampoco indicó a la Sala en qué aparte de la ley procesal penal se prevé que los delitos imputados en la diligencia de formulación de cargos deben ser los mismos que fueron atribuidos en la providencia que resolvió la situación jurídica del procesado, constituyéndose tal congruencia en parte estructurante del proceso, al punto que su omisión conlleva ineludiblemente a la invalidación de la actuación, motivo por el cual nulidad es la única alternativa que queda para remediar el yerro in procedendo acusado.
Así mismo, no suministró las razones por la cuales tanto el procesado como su defensor se vieron “ sorprendidos ” con motivo de la imputación del multicitado delito de defraudación a las rentas, al punto que se vio seriamente afectado su derecho fundamental de la defensa, máxime cuando es claro que dicha conducta punible no fue aceptada por Arcila Montoya en la diligencia de formulación de cargos, sin dejar pasar por alto que, como el propio libelista lo admite, tal ilícito fue “ descartado de plano ” al momento de calificarse el mérito del sumario que se prosiguió por los delitos no aceptados.
Además, tampoco hizo el más mínimo esfuerzo para demostrar cuál fue el perjuicio que se originó por el hecho de que a su procurado no se le hubiese imputado el cargo por el delito de cohecho por dar u ofrecer. Por el contrario, lejos de conectar las acusadas irregularidades con la presunta transgresión del debido proceso y del derecho de defensa como motivos para acceder a la casación excepcional, el actor, de manera velada, pretende con su discurso una indebida retractación del cargo aceptado por parte de su procurado, aspecto que se deduce cuando sostiene que “ la determinación de aceptar el cargo por contrabando estuvo inspirada en apremiantes motivos de carácter personal y familiar, como no pocas veces ocurre en situaciones similares en las cuales y con fundada razón, para el implicado pesan más las posibilidades de obtener una libertad (en el presente caso una detención domiciliaria que le fue otorgada con posterioridad a la aceptación de cargos por la misma fiscalía) que las consecuencias derivadas de un juicio de responsabilidad ”.
Al respecto, no está de más recordarle al libelista que Iván Darío Arcila Montoya aceptó la imputación del citado delito de contrabando, motivo por el cual no puede ahora retractarse, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, en el instituto de la sentencia anticipada el sindicado renuncia a la controversia fáctica y jurídica para allanarse expresa, voluntaria y libremente a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando la responsabilidad penal por el hecho imputado.
El reproche penal así admitido se rige por el principio de intangibilidad, es decir, que no le es dado al procesado pretender su modificación o retractación. En consecuencia, como se advierte que el peticionario dejan huérfano el desarrollo de la tesis que lo motivó a acudir a esta vía extraordinaria y excepcional, la demanda se inadmitirá. Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de IVÁN DARÍO ARCILA MONTOYA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7 13