Micelio
23246(30-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 23246 SALA DE CASACION LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23246 Acta. 78 Bogotá D.C, treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por MYRIAM CONTRERAS ESCOBAR, HERLEY MANCERA SASTRE, MARCOS ERBY DÍAZ RODRÍGUEZ y BERNARDINO CANTOR CÁRDENAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 31 de octubre de 2003 dentro del proceso que los recurrentes le instauraron a la empresa OMIMEX DE COLOMBIA LIMITADA.

I.

ANTECEDENTES Omimex de Colombia Limitada fue llamada a proceso ordinario por los citados demandantes con el fin de que una vez declarada la existencia de sendos contratos laborales con cada uno de ellos, se le condenara a pagarles por concepto de diferencia salarial y reajuste de prestaciones, vacaciones y primas, las siguientes sumas de dinero: $33.208.486 a favor de Luz Myriam Contreras Escobar, $44.880.258 para Herley Mancera Sastre, $44.880.258 a Marcos Erby Díaz Rodríguez y $40.821.441 a Bernardino Cantor Cárdenas; condenas que imploran se les indexen, al igual que se imponga a la empresa el pago de las costas procesales.

En sustento de las pretensiones los actores aseguraron estar desempeñando funciones de docentes en el Colegio Omimex con sede en Puerto Boyacá desde el 8 de febrero de 1997 Luz Myriam Contreras y los tres restantes a partir del 1º de febrero de 1996; ser beneficiarios de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo U.S.O. concretamente del parágrafo del artículo 18 del acuerdo colectivo que establece la creación de un escalafón salarial para los trabajadores de Rol Mensual, del cual ellos hacen parte y en el que se estableció las siguientes asignaciones: entre febrero de 1996 y junio de 1997 $934.000; de julio de 1997 a junio de 1998 $1.102.120; entre julio de 1998 y junio de 1999 $1.133.565 y de julio de 1999 a junio de 2000 $1.466.921.

Que por el contrario la empresa desde la fecha de la vinculación contractual de cada uno de los demandantes les ha cancelado como asignación mensual una suma inferior a la que les correspondía, así: a Herley Mancera Sastre y a Marcos Erby Díaz les canceló de febrero de 1996 a junio de 1997 $350.000, entre enero a junio de 1997 (sic) $427.000, entre junio de 1998 a junio de 1999 $516.000, de julio de 1999 a junio de 2000 $563.000; a Bernardino Cantor Cárdenas de febrero de 1996 a junio de 1997 le reconoció $400.000, de julio de 1997 a junio de 1998 $488.000, de julio de 1998 a junio de 1999 $590.480, y de julio de 1999 a junio de 2000 $ 643.623; mientras que a Luz Myriam Contreras le reconoció mensualmente desde febrero de 1997 hasta junio de 1998, $420.000, de julio de 1998 a junio de 1999 $508.200, de julio de 1999 a junio de 2000 $553.938; que en consecuencia la demandada no solo les adeuda el reajuste salarial pertinente sino su incidencia prestacional desde la fecha de la relación laboral hasta el 28 de febrero de 2000, en las cuantías que a continuación se indica: a Luz Myriam Contreras $33.208.486, a Herley Mancera Sastre $44.880.258, a Marcos Erby Díaz Rodríguez $44.880.258 y a Bernardino Cantor Cárdenas $40.821.441.

Finalmente precisan que citaron a la demandada a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Puerto Boyacá a fin de celebrar una conciliación, sin haber llegado a ningún acuerdo. Al ser noticiada del libelo demandatorio, Omimex de Colombia Limitada, se opuso al éxito de las pretensiones, no aceptó ninguno de los fundamentos fácticos del mismo y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de título y causa para pedir, buena fe, prescripción, compensación, pago y cualquier otra que se demuestre en el curso del proceso.

En su defensa argumentó que para poner fin al conflicto suscitado entre ella y los sindicatos Asopetrol (hoy USO) y Adeco se celebró con el primero de los citados un Acuerdo Total y con el segundo un Acuerdo Parcial que provocó la conformación de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio que profirió un Laudo Arbitral el 16 de diciembre de 1996 resolviendo los puntos pendientes de acuerdo con el sindicato Adeco, decisión que fue homologada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de abril de 1997; acto jurídico atípico que reguló las relaciones laborales durante la vigencia 1996 – 1998.

Que en desarrollo del Acuerdo Parcial la empresa se comprometió a presentar un estudio sobre el escalafón para el Rol Mensual dentro de un plazo acordado, pero sin darle las consecuencias jurídicas que pretenden los actores. Que para el período 1998 – 2000 celebró con los referidos sindicatos una convención colectiva en la que en el parágrafo del artículo 18 se pactó la elaboración de un escalafón, lo que en efecto hizo Omimex en el término señalado y en donde se incluyeron los cargos de profesores dentro del nivel correspondiente, en el cual aparecen ubicados los demandantes, advirtiendo que estos han recibido los aumentos convencionales establecidos en la aludida convención. II.

DECISIONES DE INSTANCIA Mediante providencia del 9 de mayo de 2003 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá absolvió a la demandada de todas las pretensiones y le impuso a la parte actora las costas del proceso. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión del a quo en sentencia que data del 31 de octubre de 2003.

El sentenciador de segundo grado, para lo que interesa al recurso extraordinario, a la luz del artículo 469 del C.S.T. echó de menos la nota de depósito de la Convención Colectiva de trabajo vigente entre 1996 - 1998 y pregonó la falta de validez del documento aportado a folio 71 del expediente; agregó que si se obviara tal requisito y se entendiera que la normativa convencional le era aplicable a los demandantes, tampoco prosperarían las pretensiones ya que en el proceso no reposa prueba de la existencia del escalafón que se había comprometido a presentar la empresa en los 6 meses siguientes a la firma de la convención. Así mismo indicó que la documental de folio 72 no podía ser tenida en cuenta como si se tratara del “escalafón”, porque no se conocía quién la había producido, ni la fecha del mismo, ni si fue presentada a los trabajadores en el término del contrato colectivo.

Destacó que las respuestas dadas por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte que absolvió, no desvirtuaban las conclusiones anteriores, ya que allí solamente se admitió que la empresa había presentado un proyecto de escalafón, más no que el documento de folio 71 fuera el mismo y que si lo fuera, dicho documento se trata de un simple proyecto.

Añadió que no desconocía que a folios 149 y 150 aparecía el escalafón, que el apoderado de la demandada admitió que era el acordado en la convención de 1996 – 1998 y en el que en el nivel 8 aparecen los “profesores”, pero que en el mismo documento se especificaba que “el nivel 8 COBIJA EL MÁXIMO A LOS SUELDOS DE LOS DOS PROFESORES A TERMINO INDEFINIDO Y NO TIENE EN CUENTA LOS TEMPORALES CUYO SALARIO PROMEDIO ES DE $440.5M”, lo que implicaba que los demandantes no fueran beneficiarios de dicho acuerdo, por cuanto estaban vinculados mediante contratos de trabajo a término fijo, según las obras obrantes en el expediente a folios 241 – 269 e incorporados en la inspección judicial.

Luego señaló que los derechos reclamados y consagrados en el artículo 18 de la Convención Colectiva vigente entre 1998 y 2000, que sí cuenta con la debida nota de depósito y sobre cuya consagración la demandada no hizo ningún reparo, era necesario indicar que dicho escalafón obrante a folio 151 – 154 también se refería a los profesores pero ubicándolos como “Profesor III” si contaba con más de 15 años de experiencia en la enseñanza media, “Profesor II” si tenía 10 años de experiencia y acreditara título de especialización y, “Profesor I” para el profesional titulado que tuviera 3 años de experiencia y que de acuerdo al caudal probatorio, no aparecía la demostración de que los demandantes reunieran dichos requisitos.

Textualmente dijo el sentenciador: “. Impetran los reclamantes que en aplicación de la convención colectiva de trabajo 1996 – 1998, se les reajusten sus salarios y, a partir de ahí, sus prestaciones sociales, en desarrollo del escalafón previsto en el artículo 18 y su parágrafo de ese acuerdo. La demandada al contestar el gestor (fls. 157 – 161), recabó en que cada uno de los reclamantes debía demostrar ser beneficiario de aquella norma.

Para la Sala, sin desconocer el criterio jurisprudencial expuesto por la Corte Suprema en las sentencias de casación 10658 del 14 de junio de 1998 y 19508 del 27 de febrero de 2003, según el cual no es necesario probar la existencia del acuerdo colectivo con la aportación de su texto con la respectiva nota de depósito oportuno “ cuando el tema está fuera de toda discusión litigiosa porque las partes coincidan en reconocer la vigencia de un determinado acuerdo convencional”, en el sub examine la controversia planteada por la empleadora al contestar la demanda, en relación con los límites del acuerdo colectivo parcial suscrito con Adeco y los del laudo arbitral que puso fin al conflicto colectivo entre ambas personas jurídicas, impone examinar la forma como al expediente fue allegada la convención colectiva de trabajo 1996 – 1998.

El resultado de este cometido no es otro que si bien a folio 71 aparece texto de la normativa de tal convenio, del mismo no aparece la nota de su depósito oportuno que para su validez exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. No carece de entidad la ausencia de forma que se le apunta a la convención en cuestión, pues estando ancladas en ella las pretensiones de reajuste salarial y prestacional relacionadas con los años que van de 1996 a 1998, la falta de prueba del depósito oportuno de ese acuerdo, que apareja la falta de demostración de su poder vinculante, impide que se estudien las súplicas de la demanda en perspectiva de lo que dice el ya mencionado artículo 18 de aquel contrato colectivo. 2.

Si se hiciera a un lado el anterior criterio y se asumiera o que existe prueba del depósito de la convención en cuestión, o que la misma no es menester porque no existe debate sobre la aplicabilidad de ésta a los demandantes, a juicio de la Corporación tampoco podrían prosperar las pretensiones de los demandantes relacionadas con el escalafón previsto en el artículo 18 de tal convenio, pues en el proceso no existe prueba de la existencia del escalafón que en el parágrafo de la última norma se comprometió a presentar la empresa a sus trabajadores de nómina mensual en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la firma de la convención (véase página 46 del texto convencional de fallos 71 y 155).

El documento de folia 72 ciertamente no puede ser tenido como el escalafón que la demandada presentaría a sus servidores en el término antes señalado, porque aparte de que no se conoce quién lo produjo, nada se sabe sobre la fecha del mismo, ni sobre si fue presentado a los trabajadores, en los términos del parágrafo, en comento. Hace notar la Sala al apoderado de los reclamantes que de la anterior conclusión no desdice la respuesta que se le atribuye al Dr. Ernesto Jiménez Díaz en el memorial de apelación (flI. 352) puesto que lo que se dice éste expresa es que la empresa presentó un proyecto de escalafón más nada indica que al proyecto a que se refiere dicho profesional corresponda el texto que se observa folio 71.

Y si lo fuera sería entonces un simple proyecto, no un escalafón acabado y perfeccionado que comprometiera la responsabilidad jurídica de la demandada como empleadora. Ahora bien, siempre trascendiendo el argumento de validez convencional expuesto inicialmente, tampoco desconoce la Corporación el escalafón visible entre folios 149 - 150 del expediente, del que el propio apoderado de la demandada a folio 335 dice corresponde al acordado en la convención 1996 – 1998, y en el que en el nivel 8 aparecen los "PROFESORES".

A simple vista pareciera que ahí encajan las súplicas de los accionantes, habida cuenta de los salarios que se reportan para aquél tipo de servidores. Ello, obviamente, si en hipótesis de discusión se asumiera que el escalafón en reflexión fuera de aplicación para los años 1996 – 1998, tiempo que se adjudica como de vigencia de la primera convención referida en el introductorio.

No obstante, al tenor del documento que se comenta tampoco podría derivarse provecho para los petentes, en vista de que en la explicación que se observa a folio 150 se indica que el nivel 8 "COBIJA EL MAXIMO A LOS SUELDOS DE LOS DOS PROFESORES A TERMINO INDEFNIDO Y NOTIENE EN CUENTA LOS TEMPORALES CUYO SALARIO PROMEDIO ES DE $440.5M” (Subrayas fuera del texto), lo cual sustrae de su aplicación a los actores, de Ios que se sabe inicialmente, entre 1996 y 1997, estuvieron vinculados a la demandada a través de contratos de trabajo a término fijo, como se infiere de las pruebas documentales que obran a folios 241 - 269, incorporadas en el transcurso de la inspección judicial (fI. 276). 3.

En lo que atañe con los derechos salariales que se alega se derivan a favor de los reclamantes del escalafón pactado en el artículo 18 de la convención colectiva 1998 - 2000 (fls. 73 y 156), lo que (sic) primero que hay que anotar es que sobre la misma existe prueba idónea y eficaz para demostrar su depósito oportuno, la cual consiste en la constancia que se observa a folio 308, emanada de autoridad administrativa del trabajo.

En la contestación de la demanda (fls. 161 - 162), se afirma que en el artículo 18 de aquel acuerdo se pactó el escalafón en cuestión el cual realizó la sociedad llamada a responder en el proceso. Igual manifestación efectuó el vocero judicial de esta parte en las alegaciones de folio 335 y así lo tuvo por acreditado el a quo, como se observa en su proveído a folio 350, donde además asumió que el escalafón al que se hace referencia es el de folios 74 - 77 del expediente.

A este respecto nada objeta el único apelante y por ello el examen de la Corporación se hará en función de lo que esta probanza indica. Tal escalafón, que es el mismo visible a folias 151 - 154, también se refiere a los profesores, actividad que no se discute cumplen los accionantes en la demandada. Lo hace en el grado 14 contemplando al "Profesor III ', en el grado 9 refiriéndose al "Profesor II y en el grado 6 aludiendo al "Profesor I”, asignando a cada uno una remuneración ciertamente diferencial.

Sin embargo, en las aclaraciones y definiciones subsiguientes se dice que el profesor III es el profesional con más de 15 años de experiencia en la enseñanza media, que el profesor II es el profesional con 10 años de experiencia que acredita título de especialización, y que el profesor I es el profesional titulado con tres (3) años de experiencia. Hace la Sala la anterior referencia, porque sí se observan las pruebas del expediente por parte alguna aparece una que acredite que los demandantes reúnen los requisitos de experiencia y/o de especialización para ser clasificados en cualquiera de los grados salariales de los que procuran derivar beneficios.

En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.” III. DEL RECURSO DE CASACION Los demandantes inconformes con la decisión del ad quem, formularon el recurso de casación para que, según lo dijeron en el alcance de la impugnación, la Corte Case Totalmente la sentencia recurrida en cuanto absolvió a la empresa demandada de las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio, y “ quebrada así la sentencia y en sede de instancia la Honorable Sala revocará la sentencia impugnada, y en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia condenará a la empresa OMIMEX DE COLOMBIA LTDA., como demandada, al reconocimiento y pago de las pretensiones solicitadas en la Demanda instaurada por LUZ MYRIAM CONTRERAS ESCOBAR, HERLEY MANCERA SASTRE, MARCOS ERBY DIAZ RODRIGUEZ y BERNANRDINO (sic) CANTOR CARDENAS contra la citada Empresa.” Para ello formuló tres cargos que fueron oportunamente replicados y que se despacharán en su orden.

IV. PRIMER CARGO La censura acusa la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 458, 461, 467, 469 y 476 del C.S.T en relación con los artículos 54 A, 136 y 140 del C.P.T. En su demostración asegura que es evidente la vulneración en que incurrió el Tribunal por cuanto exigió para la validez del Laudo Arbitral celebrado entre Omimex de Colombia Ltda y Asopetrol y Adeco para el bienio 1996 - 1998, las solemnidades que la Ley prevé para las Convenciones Colectivas de Trabajo, Laudo que debe ser aplicado a los actores dado el carácter vinculante del mismo, por lo que implora que la Corte aplique el parágrafo del artículo 18 del citado compendio.

V. LA REPLICA. La oposición resalta que la demanda de casación se encamina no solo contra la sentencia del Tribunal sino también contra la del Juzgado, así mismo precisa que debe tenerse en cuenta que el Ad quem no absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo, sino que confirmó la decisión absolutoria de primer grado. Que además no debe dársele prosperidad a los cargos, por cuanto la censura confunde las vías de ataque, ya que al elegir la vía directa se debe estar en total acuerdo con los elementos de juicio que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia y que al acusar por infracción de la Ley en la errónea apreciación del Laudo Arbitral en el primer cargo, debió acudir a la vía indirecta.

Pero que si se entrara al examen del referido Laudo, habría que señalar que el mismo fue Homologado por la Corte y que el Tribunal de Arbitramento dejó constancia de que los puntos del pliego de peticiones propuestos por Asopetrol habían sido decididos en su totalidad y, que por ello la decisión arbitral se limitó a los puntos propuestos por la otra organización sindical Adeco, que no habían sido materia del arreglo directo.

Que en relación con el acuerdo total con Asopetrol que tiene las características de Convención Colectiva, debía aparecer la constancia de depósito como lo exige el artículo 469 del C.S.T lo cual no figura en los folletos aportados a los autos. VI. SE CONSIDERA. En verdad como lo anota la réplica, la censura plantea la demanda de casación sin el lleno de las formalidades propias de este recurso extraordinario en el que la Corte, como máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria, efectúa un juicio de legalidad a la sentencia de segunda instancia, y en algunas eventualidades a la de primer grado, cuando se acude a la figura del per saltum, circunstancia que no es la de autos; de allí la deficiencia del recurrente cuando al inicio de la demanda acusa tanto el fallo del Tribunal como el del juzgado, sin embargo esta falencia no se repite al formular el alcance de la impugnación, por lo que se entiende superada.

De igual forma se equivoca la censura al suplicar la casación de la decisión de segundo grado y simultáneamente su revocatoria, desconociendo que una vez anulada aquella es imposible revocarla, lo procedente es buscar la infirmación o la confirmación, según el caso, de la sentencia del a quo. A pesar de lo anotado, las deficiencias destacadas son superables en la medida que el censor busca la condena de la demandada en lo que hace al reconocimiento y pago de las pretensiones impetradas en la demanda inicial, de donde se infiere que lo que se pretende es que una vez casada la sentencia del Tribunal se proceda a la revocatoria de la del Juzgado.

Ahora bien, indudablemente que el tema de la validez de un laudo arbitral, debe atacarse por la vía jurídica como lo enfocó la censura, reprochando al sentenciador el haberle exigido un requisito que se le impone a las convenciones colectivas de trabajo, por lo que en este punto no es procedente la observación de la réplica. Sobre el particular es necesario precisar que en efecto, el sentenciador al escudriñar el caudal probatorio para establecer si era procedente aplicar a los demandantes las prerrogativas salariales y reajuste de los derechos sociales a los que aspiraban, analizó de manera independiente los textos que regulaban las relaciones laborales en el bienio 1996 – 1998 del que lo hacía para los años 1998 – 2000.

En relación con el primero, admitió que el conflicto colectivo con los dos sindicatos de la empresa había culminado con un Laudo Arbitral al decir: “..en relación con los límites del acuerdo colectivo parcial suscrito con Adeco y los del laudo arbitral que puso fin al conflicto colectivo entre ambas personas jurídicas”, no obstante terminó agregando que ello “ impone examinar la forma como al expediente fue allegada la convención colectiva de trabajo 1996 – 1998..” Y culminó reprochando la falta de nota de depósito del documento de folio 71 que corresponde al texto titulado “Laudo Arbitral y Actas de Acuerdo entre Omimex de Colombia Ltda, y las Organizaciones Sindicales ASOPETROL y ADECO.

Vigencia 1996 – 1998”. Y de verdad que, la forma sui generis como se puso fin a la contratación colectiva entre la empresa y sus organizaciones sindicales, hacia confusa la definición del Acuerdo que estos suscribieron, por haber sido un híbrido de la Convención Colectiva y del Laudo Arbitral, formas disimiles en que puede finalizar este tipo de conflictos y para cuya validez se exigen requisitos diferentes.

Pues bien, para que produzca efectos el contrato colectivo en el que las partes con su libre acuerdo de voluntades y sin la intervención de terceros, aceptan la manera de regular sus relaciones laborales, el artículo 469 del C.S.T. prevé la formalidad de su depósito ante el Ministerio de Trabajo en un término no superior a 15 días siguientes a su suscripción, para garantizar de esta manera la validez y exigibilidad del acto solemne acordado, quedando bajo la custodia de una entidad independiente de las partes en conflicto.

Pero este requisito tratándose del Laudo Arbitral jurídicamente no es necesario por cuanto de la certeza del acuerdo dan cuenta los árbitros y la Sala Laboral de esta Corte, si el mismo ha sido objeto del recurso de anulación, aunque con el tiempo se siga presentando la práctica del depósito a manera de seguridad. Por lo anterior, en sentencia de radicación 15473 del 15 de agosto de 2001 se dijo: “ contrario a lo que sostiene el censor, el laudo no requiere para su demostración de prueba especial en tanto así no lo establece la ley, como tampoco de depósito para su validez, a la manera o forma obligatoria como está determinado para las convenciones colectivas, ya que la naturaleza de estos dos instrumentos son diferentes, si se tiene en cuenta que la última corresponde a un contrato solemne que debe cumplir para su existencia y eficacia con los requisitos que establece su reglamentación, en tanto la sentencia goza de validez una vez ejecutoriada, por el solo hecho de estar suscrita por el funcionario o Corporación legalmente competente, sin perjuicio, obviamente, de que una de sus copias o las diligencias relacionadas con el recurso de homologación, se envíen como es de usanza, a la sección respectiva del Ministerio del Trabajo para su archivo o custodia, práctica que aunque necesaria no es obligatoria para la validez del laudo...” De tal suerte que se podría haber pregonado el error del sentenciador si la exigencia del depósito se hubiere contraído al Laudo Arbitral que aparece en el capítulo 1 del cuadernillo obrante a folio 71; sin embargo no puede desconocerse que el artículo cuya aplicación reclamaron los actores, y al que se refirió el juez colegiado, fue el artículo 18 y concretamente su parágrafo, el cual aparece en el texto de la Convención Colectiva en el mismo folleto de folio 71 inserta a partir del folio 28, la cual reporta el Acuerdo total que la demandada sostuvo con Asopetrol, para cuya validez legalmente sí se exige la solemnidad del depósito.

Así las cosas, el Tribunal al echar de menos el citado requisito no incurrió en ninguna falencia, por el contrario, esa observación se ajustó al ejercicio de los deberes que como administrador de justicia le correspondía. De otra parte no se percató el recurrente que el fallador, aunque reprochó la falta de depósito de la Convención Colectiva, esgrimió otro argumento para absolver a la demanda en la eventualidad de que dicho requisito sí se hubiere satisfecho, cual fue el que no existía válidamente el documento que contuviera el escalafón que buscaban los actores se les aplicara porque el de folio 72 no es prueba plena o completa y en todo caso, si lo fuera, este tan sólo da fe de un proyecto de escalafón sin el lleno de los requisitos de ley, en especial el de la autenticidad conforme a los artículos 254, 268 y 269 del C.P.C., en armonía con el parágrafo del artículo 18 de la Convención Colectiva para los años 1998 – 2000, frente a lo cual el colegiado dedujo que no se habían demostrado los requisitos de experiencia y/o especialización exigidos conforme al escalafón de folio 151 y siguientes, fundamentos que a la censura no le merecieron reparo alguno, como tampoco los relativos a la improcedencia de los beneficios salariales consagrados en la Convención con vigencia para los años 1998 – 2000.

Ciertamente, el Tribunal dividió el estudio de las pretensiones para cada uno de los bienios 1996 – 1998 y 1998 – 2000 haciendo un pronunciamiento diferente para éste último, lo que obligaba al a recurrente a atacarlo, por cuanto dicha falencia deja con soporte la sentencia y disfrutando de la presunción de legalidad y acierto. En consecuencia el cargo no prospera.

VII. SEGUNDO CARGO El recurrente acusa la sentencia por violación de la Ley sustancial, también por la vía directa a causa de la falta de aplicación de los artículos 10 y 11 de la Ley 446 de 1998; 51, 54 A, 60 y 61 del CPT; 174, 175, 187, 253, 254, 255, 256, 262, 264, 275, 276 y 289 del C.P.C. Para demostrarlo afirma que las citadas normas no fueron aplicadas al no tener como prueba el escalafón aportado en la demanda y que reposa a folio 72 el cual no fue tachado de falso.

Precisa que el Tribunal no dio por probado el escalafón vigente para 1996 – 1998, estándolo; documento que se presume auténtico según lo dispone la normatividad que regula la materia y que por ello la Corte debe obligar a la empresa demandada a pagar a los demandantes el salario conforme el nivel 8 del escalafón con los incrementos a que se refiere el Laudo y contemplados en las Convenciones vigentes para los bienios 1998 – 2000, 2000 – 2002 y 2002 – 2004.

VIII.DE LA REPLICA Reiteró la oposición que al seleccionarse la vía directa, el censor no podía técnicamente estar en desacuerdo con el examen probatorio que se hizo en la sentencia atacada y que de otra parte, los folletos que contienen las Actas de Acuerdo de Omimex de Colombia con las organizaciones sindicales Adeco y Asopetrol no tienen constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo; finalmente alude a que siguiendo la contestación de la demanda, la defensa se refirió a la Convención Colectiva celebrada para el período 1998 – 2000 y en ningún caso a la que tuvo vigencia entre 1996 - 1998.

IX. SE CONSIDERA Se advierte en el planteamiento de este cargo una deficiencia en la proposición jurídica, que lo hace inestimable. En efecto, el recurrente no denunció como transgredida ninguna norma que consagre derechos sustantivos de carácter nacional, pues todas y cada una de las citadas corresponden a disposiciones procedimentales que bien podían haberse acusado como violación de medio, más no de forma autónoma como erradamente lo hizo el censor, desconociendo de esta manera cuál es la esencia y finalidad de la casación, esto es la unificación de la jurisprudencia frente a derechos sustantivos, y aunque el Decreto 2651 de 1992 en el artículo 51-1atenuó el deber de denunciar todas las preceptivas violadas o transgredidas, sí era necesario citar al menos una cualquiera de las disposiciones sustanciales consagratorias de derechos subjetivos, estimada como violada.

De otra parte y aunque selecciona la vía directa, pasa inadecuadamente a señalar un supuesto error, al decir: “.. No dar el Tribunal por probado, estándolo, el escalafón vigente para el bienio 1996 – 1998, documento que se presume auténtico, de conformidad con la normatividad que regula la materia..” A pesar de lo anotado, y si se pudieran superar dichas deficiencias, el cargo tampoco esta llamado a prosperar por cuanto el censor no se ocupó de probar por qué el juzgador debía darle valor probatorio al documento inauténtico que obra a folio 72 del plenario referido a un escalafón de personal, contentándose con asegurar que había sido aportado oportunamente y no tachado de falso, dejando incólume la sentencia en el punto relativo a la valoración del referido escrito, el cual se contrajo a la ausencia de rúbrica que respaldara la autoría de éste, como también de la fecha en que se produjo, al igual que no se sabía si su presentación había ocurrido en el lapso de los 6 meses de que hablaba la convención colectiva.

Así las cosas dada la presunción de legalidad de la sentencia y la falta de ataque de todos sus soportes, el cargo no puede estimarse. X. TERCER CARGO El recurrente invocó la violación sustancial de la Ley por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 10, 13, 14, 21, 55, 127, 143, 467 y 471 del C.ST; 60, 61 y 145 del C.P.T; 18 del Laudo Arbitral celebrado entre Omimex de Colombia Ltda y ASOPETROL y ADECO vigente en el bienio 1996 – 1998; preámbulo y los artículos 4, 13, 25 y 53 de la Constitución. Aseguró que los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal fueron: - “No dar por demostrado estándolo, que a los demandantes se les debe pagar el salario y prestaciones sociales a que tienen derecho por ser trabajadores de la Empresa Demandada, acorde con lo establecido en el escalafón a que se refiere el artículo 18 parágrafo del Laudo Arbitral celebrado entre OMIMEX DE COLOMBIA LTD., y las Organizaciones Sindicales ASOPETROL y ADECO, vigente para el bienio 1996 – 1998 y que obra a folio 72 y 149, el cual conforme lo debe establecer la Corte al pronunciarse sobre los cargos anteriores debe dársele aplicación”. · “No dar por demostrado estándolo que a los demandantes no se les pagaba acorde con el escalafón vigente para el bienio 1996 – 1998, a que se refiere el artículo 18 parágrafo del Laudo Arbitral celebrado entre OMIMEX DE COLOMBIA LTDA, y las Organizaciones Sindicales ASOPETROL y ADECO, es decir en el nivel ocho (8) profesores, folios 8 a 70, 72, 78 a 90, 128 a 143, 149, 150, 231 a 275, 282 a 302.” “Dar por demostrado, sin estarlo, que la Demandada vulnerando los diferentes preceptos a que se refiere el presente cargo, podía aplicar la excepción contenida en el folio 150, relacionada con el nivel 8, desconociendo lo expuesto sobre “prueba que justifique el trato diferente” a que se refiere la Sentencia proferida por la Corte Constitucional T- 079 de febrero 28 de 1995, el cual establece ” Como pruebas apreciadas erróneamente enunció las de folios 8 a 70, 72, 78 a 90, 128 a 143, 149, 150, 231 a 275 y 282 a 302.

Culminó diciendo que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al desconocer que los demandantes estaban cobijados por el escalafón a que se refiere el artículo 18 del Laudo Arbitral, vigente para el bienio 1996 – 1998. XI. DE LA OPOSICION. Afirma el replicante que tanto la Convención Colectiva como el Laudo Arbitral son medios probatorios que deben valorarse en la apreciación de las pruebas, pero que no reúnen características de ley sustancial y que por ello hay falencia en la censura al denunciarlas.

Así mismo que si lo que se pretende es derivar un error de hecho por la estimación errónea de las pruebas, ha debido el recurrente examinar cada uno de los medios probatorios que considera inestimados o apreciados de manera equívoca, por lo que el cargo debe ser desestimado. XII. SE CONSIDERA En este cargo la censura incurre en una deficiencia al citar en la proposición jurídica como normas violadas los artículos 4, 13, 25 y 53 de la Carta al igual que su preámbulo, disposiciones sobre las que esta Corporación ha sostenido en forma uniforme “.. que no obstante la jerarquía supralegal de los preceptos constitucionales, ellos, en principio, no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención a que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales, de las que ninguna mención se hace en el cargo” (Sentencia del 15 de agosto de 2001, Rad. 15839), y respecto a los precedentes jurisprudenciales es incuestionable que no son preceptos sustanciales del orden nacional susceptibles de estimarse violados en casación. De otra parte y a pesar de haber elegido el sendero de los hechos para atacar la sentencia de segundo grado, mezcla en la demostración del cargo y en la exposición de los supuestos errores endilgados, el análisis probatorio con argumentaciones jurídicas propias de la vía directa, como lo es que el sentenciador desconoció el principio de igualdad a que se refirió la Corte Constitucional en la sentencia T- 079 de febrero 2 de 1995 en la que se anotó, entre otras cosas “..

Y el patrono (sic) tiene que demostrar que el trato diferente es razonables y objetivo y no limitarse a a (sic) opinar que unos trabajadores son más eficaces que otros. La carga de la prueba del trato distinto, corresponde al empleador, es una inversión del onus probandi, en cuanto quien alega la vulneración del principio de igualdad no esta obligado a demostrar que es injustificada la diferenciación que lo perjudica.” Así mismo en relación con las pruebas que tildó como erróneamente apreciadas, se limitó simplemente a relacionar los folios, sin efectuar el análisis crítico pertinente con el que lograra demostrar que el sentenciador había incurrido en un error con carácter de evidente, incumpliéndose de esta manera con el deber estatuido en el artículo 90 del C.P.T y S.S. En efecto, la censura dijo: “..Como pruebas erróneamente apreciadas encontramos las que obran en los siguientes folios: 8 a 70, 72, 78 a 90. 128 a 143, 149, 150, 231 a 275, 282 a 302”, mas no indicó ni cuál era su contenido ni por qué en su criterio, de ellos debía inferirse la obligación de la entidad demandada para cancelarle los derechos que reclama.

Pero si se hiciera caso omiso a las flagrantes falencias de la demanda de casación, debe advertirse que la impugnación dejó de controvertir la conclusión central del juzgador de segundo grado referente a que los accionantes no eran titulares del derecho pretendido por no estar vinculados en 1996 – 1998 mediante contrato a termino indefinido, requisito previsto en el documento de folio 150, el cual señala que el escalafón en el nivel 8 “Cobija el máximo a los sueldos de los dos profesores a término indefinido y no tiene en cuenta los temporales..”; ni tampoco el relacionado con que de igual manera no figuraba en el expediente la prueba acerca de que los trabajadores cumplieran con los presupuestos exigidos por la Convención Colectiva 1998 – 2000 para ubicarlos como profesores I, II o III, relativos a la experiencia y/o especialización que se requería “para ser clasificados en cualquiera de los grados salariales de los que procuran derivar beneficios” (fl. 76 y 77), con los que queda sin quebranto alguno la providencia. Como consecuencia de lo dicho, el cargo no prospera.

Las costas correrán por cuenta de los recurrentes, en razón a que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior de Manizales dentro del proceso que MYRIAM CONTRERAS ESCOBAR, HERLEY MANCERA SASTRE, MARCOS ERBY DÍAZ RODRÍGUEZ y BERNARDINO CANTOR CÁRDENAS le siguen a la empresa OMIMEX DE COLOMBIA LIMITADA.

Las costas en el recurso extraordinario como se dijo en la parte motiva. CÓPIESE, NOFIQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 26