Casación 23.244 JHZG Proceso No 23244 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o ind i vidualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, según lo establecido en el auto AP315-2025(23244), para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.
MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No.009 Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007). - MOTIVO DE LA DECISIÓN - Mediante sentencia del 27 de mayo del 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira declaró al señor JHZG autor penalmente responsable de la conducta punible de tráfico de estupefacientes.
Le impuso 8 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, mil salarios mínimos legales mensuales de multa y le negó la condena de ejecución condicional. El fallo fue recurrido por el procesado y su defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 7 de septiembre siguiente. El apoderado interpuso casación, que fue concedida.
Recibido el concepto de la señora Procuradora Tercera Delegada en lo Penal, la Corte resuelve de fondo.
HECHOS En las instalaciones de la Policía Nacional de Pereira, aproximadamente a las 10 de la mañana del 4 de julio del 2003 se recibió una llamada anónima que informó que dos hombres, de tez morena y blanca, respectivamente, se encontraban extorsionando a un comerciante en el parque La Libertad de la calle 13 con carrera 6ª de esa ciudad.
Agentes del orden observaron en actitud sospechosa a dos hombres con esos rasgos y los abordaron. La persona de raza negra emprendió la huida, y una tercera –trigueña-, que se acercó a las dos anteriores, intentó abordar un taxi, en cuyo portamaletas, la de tez blanca, JHZG, dejó un maletín que contenía 862 gramos de heroína. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 12 de diciembre del 2003 la fiscalía acusó al procesado como autor de la conducta indicada.
La determinación fue avalada por la segunda instancia el 23 de enero del 2004. Luego fueron proferidos los fallos indicados. LA DEMANDA El defensor formuló un único cargo con fundamento en la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de un error en la apreciación de la prueba por falso juicio de identidad, porque el Tribunal dedujo responsabilidad con base en la fuga realizada por el procesado cuando se percató de la presencia de la autoridad, pero el informe policivo no dice tal cosa.
EL MINISTERIO PÚBLICO Recomienda no casar el fallo, porque si bien es cierto el Tribunal realmente tergiversó el contenido de la prueba, el yerro resultó intrascendente, porque las dos sentencias dedujeron responsabilidad a partir de otros elementos de juicio, suficientes para condenar. CONSIDERACIONES La Sala no casará la sentencia impugnada, por las siguientes razones, que coinciden con el estudio del Ministerio Público: 1.
En la providencia demandada, el Tribunal afirmó que la captura del procesado se produjo luego de haber intentado huir para dejar al unísono el maletín con la droga limitándose a decir que estaba bajo tales condiciones [coaccionado], pero no después de emprender las de Villadiego y de ser finalmente capturado. 2. El Ad quem, en efecto, imputó al acusado haberse fugado del sitio de los hechos, para luego ser aprehendido, circunstancia ajena a lo realmente acaecido, según se desprende del informe policivo y de la declaración del agente Héctor Fabio Salazar Cifuentes, quien lo robora, como que de tales pruebas surge que quien huyó fue un hombre de raza negra, cuya captura no fue posible, y no el sindicado. 2.1.
El documento describe que los dos hombres fueron abordados, emprendiendo la huida el sujeto de raza negra y el individuo de tez blanca dejó sobre el portamaletas del taxi un maletín no lográndose dar alcance al individuo de raza negra se procedió a notificarle los derechos al señor JHZG persona de tez blanca que descargó el maletín.2. En el mismo sentido, el agente Salazar Cifuentes aclaró que el hombre moreno cuando observó movimiento emprendió su huida El sujeto de raza negra al observar que inmovilizamos a los otros sujetos, emprendió inmediatamente la huida no [se] le pudo dar alcance La conclusión judicial, entonces, distorsionó el contenido real de los medios de prueba transcritos parcialmente, porque puso en actitud de fuga al acusado, en tanto que aquellos no hicieron tal cosa, porque expresamente afirmaron que esa conducta la ejecutó un tercero. 3.
Objetivamente, en consecuencia, está demostrado el falso juicio de identidad. Pero para quebrar la sentencia no basta esa situación, sino que es necesario verificar su trascendencia, aspecto que no comprobó la defensa. En esa tarea, que consiste en determinar si los fallos consideraron otros elementos de juicio y, en caso afirmativo, si los mismos son suficientes para sustentar la determinación adoptada, esto es, si, haciendo abstracción del yerro cometido, los argumentos restantes resultan idóneos para condenar, la Sala observa lo siguiente: 3.1.
La providencia de primera instancia, que conforma un todo con la del Ad quem, en aquellos aspectos como el debatido, que no fueron cuestionados por el casacionista y que se pronunciaron en el mismo sentido, infirió la coautoría dolosa del señor ZG de los siguientes motivos: (a) Encontró contraria a la verdad su excusa de haber transportado la droga, como consecuencia de una coacción a que fue sometido por terceros desconocidos, pues un hecho denunciado ninguna relación tenía con el asunto investigado y la experiencia enseña que un cargamento millonario se encomienda a alguien de absoluta confianza y no a un extraño que, presionado, pueda alertar a la autoridad.
(b) La condición de escolta del acusado -no cualquiera, sino un instructor de escoltas-, esto es, de alguien acostumbrado al peligro, tornaba increíble que hubiera cedido a ese tipo de presiones. (c) El sindicado sabía de su compromiso con el ilícito, pues se cuidó de suministrar datos concretos, direcciones, teléfonos, lugares, nombres de las personas a quienes debía entregar el estupefaciente.
(d) La historia de la coacción no fue demostrada, y los llamados a corroborarla, su esposa y su jefe, dijeron que nada les constaba al respecto. (e) Narcotraficantes duchos no cobran a un ex escolta, de precaria situación económica, las deudas dejadas por su patrono. (f) El procesado contó con tiempo suficiente para contar a la policía sobre la transacción de narcotráfico, y no lo hizo.
(g) ZG fue capturado cuando llevaba consigo 862 gramos de heroína. 3.2. Por su parte, el Tribunal, además del falso motivo señalado, argumentó: (a) La actuación policiva, que dio origen a la investigación, no opera de improvisto y por una reacción de súbito, sino que hubo un seguimiento previo donde pudo detectarse a las personas que estaban en la escena y lo que llevaban a cabo.
(b) No era admisible que un guardaespaldas acostumbrado al riesgo y al peligro fuese presa fácil del miedo y el temor. (c) El indagado portaba la heroína y sus explicaciones eran generalidades sin apoyo ni asomo de veracidad. La anterior reseña demuestra que la valoración de los fallos de instancia, coincidente con lo que muestran las pruebas allegadas, no se apoyó, como criterio necesario, en la afirmación de la huida de ZG.
Tal circunstancia fue mirada tangencialmente. Lo importante para la determinación de la condena fue el conjunto de aspectos indicados. Y éstos, dejando de lado la irregularidad cometida, son suficientes para mantener incólume la decisión judicial. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada.
Notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1