Micelio
23243(26-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 196 de 1971Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso de Anulación N° 23243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Recurso de Anulación Radicación Nro. 23243 Acta Nro. 20 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte lo que en derecho corresponda respecto del recurso de anulación interpuesto por el Departamento de Risaralda contra el Laudo arbitral proferido el 27 de noviembre de 2003, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Departamento de Risaralda y la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Teniendo en cuenta la ausencia de un acuerdo total durante la etapa de arreglo directo sobre las reclamaciones contenidas en el pliego de peticiones que la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Departamento de Risaralda presentó al empleador, el Ministerio de Protección Social mediante la resolución número 001455de junio 5 de 2003, ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento obligatorio para que estudie y decida el conflicto colectivo suscitado.

Cumplido el trámite de rigor, el Tribunal de arbitramento profirió, el día 27 de noviembre de 2003, el laudo arbitral cuyo contenido aparece consignado en el documento de folios 136 a 144 del cuaderno principal y 220 a 231 del cuaderno número 2. El laudo arbitral le fue notificado personalmente al presidente del Sindicato de Servidores Públicos del Departamento de Risaralda, el día 27 de noviembre de 2003 y a la delegada de la señora Gobernadora del Departamento de Risaralda el 28 del mismo mes y año (cuaderno principal, folio 145 y 146).

Mediante escrito del 2 de diciembre de 2003, visible entre folios 147 a 166, el apoderado que constituyó el sindicato, solicitó al Tribunal de arbitramento la aclaración, corrección y adición del laudo arbitral. Por su parte, el Departamento de Risaralda, mediante escrito dirigido a esta Corporación y suscrito por quienes dicen ostentar la condición de apoderados de ese ente territorial, formularon el recurso de anulación contenido en el documento de folio 210 a 213 del cuaderno 2 del expediente.

El 10 de diciembre de 2003, El Tribunal de arbitramento, sin resolver sobre la solicitud de aclaración, corrección y adición del laudo arbitral, dispuso conceder los recursos que propusieron las partes y, en consecuencia, ordenó enviar el expediente con sus anexos a esta Corporación, la que con auto del 21 de enero del presente año, resolvió devolver el mismo al Tribunal para que se pronunciara sobre la referida petición y una vez cumplido ello se devolviera la actuación. Como el sindicato desistió de la mencionada solicitud, se envió nuevamente el expediente a la Corte, quien procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir que no obstante el Tribunal de Arbitramento expresar que de conformidad con el artículo 143 de código procesal del trabajo y la seguridad social concede el recurso propuesto por las partes, (cuaderno principal, folio 383), lo cierto es que la entidad sindical no lo interpuso, ya que con el escrito de folios 147 a 176 lo que solicitó fue la aclaración, corrección y adición del laudo arbitral.

En consecuencia, solo es del caso analizar la pertinencia del recurso propuesto por el Departamento del Risaralda, y para ello debe recordarse que la Corte ha precisado, en primer lugar, que el mismo debe ser sustentado y, en segundo término, que tal carga procesal tiene que ser cumplida a través de abogado inscrito. Así lo expuso en las providencias del 6 de agosto de 2003, radicación 21049, enero 22 y 26 de 2004, radicaciones 29212 y 23211.

Se trae a colación lo anterior para destacar que en este asunto no obstante que aparentemente el Departamento de Risaralda cumple con la sustentación del recurso, ello no es así, ya que quienes actúan como apoderados judiciales de dicho ente territorial, según el poder del folio 213 del cuaderno 2 del expediente, al proponer el medio de impugnación y al sustentarlo, los que hicieron un solo escrito, no se ciñeron a lo que manda el estatuto de la abogacía y más concretamente el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, cuando dispone “ Quien actúe como abogado deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente.

Además el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su tarjeta. Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud “. Así se afirma porque en el aludido escrito no aparece ninguna constancia respecto a las dos circunstancias que menciona la norma antes transcrita; falencia esta que impide que se le dé el trámite al recurso de anulación impetrado.

Es de anotar que aunque a folio 213 del expediente consta un memorial en donde el Gobernador Encargado del Departamento de Risaralda le confiere poder a los abogados Tomás Alfredo Londoño López y Luz Elena Ocampo Quiceno, quienes suscriben el escrito que sustenta el medio de impugnación interpuesto, ello no es suficiente para que se dé por satisfecho el requisito que se echa de menos, pues tal y como lo ha puntualizado la Sala de Casación Civil en auto del 3 de junio de 1999, y que la Sala de Casación Laboral acoge, “el mero hecho de elaborarse el poder dirigido al juez que conoce del proceso carece de virtualidad para convertir al abogado, per se, en apoderado judicial de la parte correspondiente”.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL,

RESUELVE

RECHAZAR el recurso de ANULACIÓN interpuesto por el Departamento de Risaralda contra el aludo proferido el 27 de noviembre de 2003 por el Tribunal de arbitramento obligatorio que dirimió el conflicto colectivo de trabajo existente entre la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Departamento de Risaralda y el ente recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y ENVÍESE EL EXPEDIENTE ORIGINAL AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PARA LO DE SU CARGO. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA ISAURA VARGAS DIAZ Con el acostumbrado respeto me permito expresar el motivo por el cual aclaro voto así: En mi criterio importa precisar que por virtud de haberse adecuado por la Ley 712 de 2001 la naturaleza jurídica del que antaño se denominara “recurso especial de homologación” a lo que hoy se llama “recurso de anulación”, se impone entender que la actuación surtida ante la Corte en defensa de los intereses del recurrente se debe adelantar por quien lo represente pero cuente con la calidad de abogado, de no ostentarla quien lleva su mera representación legal, ello siguiendo las reglas que para el derecho de postulación o “ius postulandi” prevé el artículo 29 de la Constitución Política, y que en su momento reglamentaran los artículos 24 y 25 del Decreto 196 de 1971; 63 del Código de Procedimiento Civil y 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Pero tal situación no es predicable en la etapa de arreglo directo, ni en la de arbitramento, en las cuales la ley no exige que la vocería de las partes en conflicto la lleve un abogado. De donde resulta que para dichas etapas no es dable exigir lo que la ley no establece y, por ello, bien puede el representante legal de la agremiación sindical o del empleador interponer el recurso de anulación y si es del caso allí sustentarlo, ó, en su defecto, sustentarlo ante la Corte pero, como ya se anotó, ahora sí, a través de abogado.

Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 9