Micelio
23243(14-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

jhjhjhhj República de Colombia Casación No. 23243 R/ CARLOS EDUARDO MARTINEZ ALVIS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 23243 R/ CARLOS EDUARDO MARTINEZ ALVIS Corte Suprema de Justicia Proceso No 23243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2.007) VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ALVIS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha el 5 de agosto de 2.004, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 3 de junio de ese año, que lo condenó a la pena principal de diecisiete (17) años de prisión y multa equivalente a 20.000 salarios mínimos legales mensuales, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: La secuencia del devenir fáctico objeto de investigación en este proceso fue correctamente sintetizada por el juzgado de primera instancia, así: “El día 17 de febrero del año 2.003, siendo las 22:30 horas aproximadamente, unidades policiales del Distrito de San Juan, al realizar puestos de control en la vía que de San Juan conduce a Fonseca y al proceder a hacerle requisa al vehículo Renault 12, tipo break, de placas LAJ-761 de Bello, color azul, se encontró encaletado en la parte debajo del cojín trasero ocho (8) paquetes envueltos en papel brillante, forrados con papel aluminio, los cuales contenían alcaloides, cocaína y derivados, con un peso de 7.890.9 gramos.

El vehículo era conducido por el señor CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ALVIS y como acompañante viajaba el señor JESÚS MARÍA GUTIÉRREZ TAFUR, a quienes se les preguntó sobre la carga que transportaban, indicando el primero de los nombrados que él era responsable de eso”. Efectuada la incautación de la sustancia y remitido el informe policial, el 18 de febrero una Fiscalía Seccional decretó la formal apertura instructiva (fl.8), escuchándose la indagatoria de MARTÍNEZ ALVIS, quien reconoció trasportar en su automotor mercancía con estupefaciente, a cambio de una paga que se le haría por llevarla hasta Maicao (fl.13), siendo también oído en injurada Jesús María Gutiérrez Tafur (fl.15).

Cumplida la diligencia de identificación preliminar de la sustancia incautada -que fue positiva para cocaína- (fl.21), el 24 de febrero posterior se resolvió la situación jurídica de los incriminados, profiriéndose medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes (fl.34). Allegado el Informe CTI-QUIM No.5677 procedente del Laboratorio de Investigación Científica LABICI, de Barranquilla, en el que se concluye negativamente para la identificación de estupefaciente en la sustancia remitida, aun cuando se advierte de la presencia en las bolsas plásticas de rastros de cocaína impregnados (fl.74) y decretado el cierre instructivo, el 23 de septiembre de dicho año se calificó el mérito de las pruebas, profiriéndose resolución acusatoria en contra de MARTÍNEZ ALVIS acorde con el delito que ameritó su aseguramiento, al tiempo que se precluyó a favor de Gutiérrez Tafúr (fl.238), en decisión confirmada por la segunda instancia el 28 de noviembre postrer, al desatar la apelación incoada.

En firme el pliego de cargos se dio comienzo al juicio, disponiéndose la práctica de aquellas pruebas reclamadas por la defensa, entre las que merece destacarse el testimonio del técnico del C.T.I. César Augusto Ramírez Ortiz, efectivamente compilado en desarrollo de la audiencia pública, a la cual sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados con antelación. LA DEMANDA: Primer cargo Está postulado con fundamento en la tercera causal de casación, bajo el supuesto de haberse proferido la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad, acorde con el artículo 207.3 del C. de P.P. Para el actor, el hecho de solicitarse en desarrollo de la audiencia pública la absolución por parte de la Fiscalía y pese a ello proferirse sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, constituye evidente trasgresión al debido proceso y al sistema acusatorio.

En efecto, para el censor, dado el sistema con tendencia acusatoria que rigió en vigencia de la Ley 600 de 2.000, dentro del cual la carga de la prueba del hecho punible y de la responsabilidad del procesado correspondía a la Fiscalía, era un imperativo procesal que la acusación fuese sostenida en la etapa del juicio y que se solicitara la consiguiente condena.

Como quiera que la Fiscalía peticionó la absolución del procesado, es evidente que no sostuvo al interior de la fase de juzgamiento la acusación, como le correspondía, pese a ostentar dicha titularidad, en forma tal que el proceso penal no podía subsistir sin un actor que además de promover la acción, mantuviera los cargos. Dado que la Fiscalía solicitó absolución, para el libelista ninguna otra decisión le era posible adoptar a los juzgadores, en el entendido “esencial y fundamental que sin acusación por parte de quien detenta dicha función” era un imposible el proferimiento de una condena.

Con apoyo en abundante doctrina que asume de interés a la tesis aducida para reclamar la nulidad, insiste en su pedimento, sobre la base de ser función constitucional de la Fiscalía la de acusar ante los jueces con miras a la emisión de decisiones de responsabilidad, en forma tal que si no se acude en la etapa del juicio a sustentar la acusación nada distinto se impone que una decisión absolutoria.

Dentro de un sistema procesal acusatorio, como el nuestro, el juez no puede actuar sino en complementariedad con la Fiscalía y en tanto ésta solicite condena en sustento de la acusación, pues de lo contrario, repite una y otra vez, sólo la absolución es posible. Solicita, así, se case la sentencia y se absuelva de los cargos al procesado.

Segundo cargo Acusa el actor como reproche subsidiario violación indirecta de la ley sustancial que afirma derivarse de error de hecho por omisión de diversos elementos de prueba. Alude con exclusividad al testimonio del técnico del CTI César Augusto Ramírez Ortiz -quien había intervenido en desarrollo de la diligencia de toma de muestras, embalaje y destrucción de la sustancia presuntamente incautada, esto es, en la Prueba de Identificación Preliminar Homologada PIPH- y depuso bajo juramento con posterioridad sin que el fallo hubiera hecho mención a sus atestaciones.

Acorde con lo expresado por el testigo en trámite de la audiencia pública, la identificación inicial de la sustancia incautada positiva para alcaloide, cocaína y sus derivados, no era un resultado definitivo o concluyente, por lo que resultaba indispensable acudir a una prueba técnica especializada y al no hacerlo la conducta desplegada por el procesado “devendría atípica, o más claramente, se proyectan dudas razonables insuperables acerca de la adecuación típica”.

Ese resultado preliminar, según el actor, podría desembocar en lo que se conoce como “falsos positivos” y consecuentemente en la posibilidad de dar aplicación al in dubio pro reo, pues como lo señaló el testigo, existen diferencias técnicas entre una prueba preliminar y una prueba definitiva de laboratorio, ya que no siempre resultan coincidentes.

De lo expuesto emerge para el casacionista la duda que ha debido favorecer al imputado, toda vez que el dictamen preliminar contrasta con uno definitivo de laboratorio que fue negativo para alcaloides y sus derivados, en forma tal que si de la prueba total se conoce que su defendido no transportaba una sustancia estupefaciente, como se infiere del testimonio omitido, en tanto ha permitido saber el real mérito probatorio de la prueba conocida como PIPH, la sentencia ha debido serle favorable.

Para el actor, si acorde con el testimonio omitido “la sustancia incautada no correspondía a estupefaciente debido a la frecuencia con que se daban en la práctica de las pruebas de identificación preliminar homologada la presencia de falsos negativos” y si además se sabe que acorde con el Laboratorio de LABICI Especializado de Barranquilla, la prueba inicial no arroja certeza acerca de su identificación y por el contrario señala que en el caso concreto no se trató de estupefaciente, sería “evidente la atipicidad de la conducta punible endilgada, atipicidad derivada de la ausencia de plena prueba y por ausencia de certeza”.

Solicita, fundado en este cargo, se case la sentencia y en aplicación del in dubio pro reo, se absuelva al procesado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: En relación con el primer reproche postulado contra el fallo, observa la Procuradora Segunda Delegada en lo Penal que si bien la Fiscalía solicitó en desarrollo de la audiencia pública la absolución del procesado, esta actuación no estaba regulada ni sometida a los parámetros de la Ley 906 de 2.004.

Siendo ello así y por tanto bajo el entendido que la actuación procesal se encontraba regulada por la Ley 600 de 2.000, es al interior del sistema mixto previsto en ella que debe dilucidarse si la petición absolutoria de la Fiscalía condicionaba al juez al momento de proferir la sentencia. En dicho sentido y acorde con la jurisprudencia de la Sala que cita, para el Ministerio Público se tiene en claro que nada obstaba a que el sentenciador emitiera decisión condenatoria, como en efecto procedió en este caso, sin que, en consecuencia, pueda en dicha circunstancia afirmarse quebranto del debido proceso.

En respuesta al segundo ataque postulado por el defensor del procesado, si bien reconoce la Procuradora que la sentencia había omitido hacer referencia al testimonio del técnico del C.T.I. César Augusto Ramírez Ortiz, ello no obsta para que la sentencia deba mantenerse incólume. Indica cómo de lo depuesto por el referido técnico se conoce que las diligencias preliminares pueden arrojar falsos positivos o falsos negativos, como también que eso es posible suceda con las pruebas definitivas.

Con todo y su testimonio, es muy claro para la Delegada que los fallos no ignoraron el hecho de que la segunda de las valoraciones sobre la sustancia presuntamente incautada fuera negativa, sucede que al valorar la totalidad de los elementos acopiados se le otorgó credibilidad a la verificación preliminar sobre la misma, máxime cuando todo indica que las muestras objeto de dictamen fueron manipuladas (fl.78).

Por lo demás, la propia declaración del testigo en mención “informa que con la prueba preliminar no se puede determinar la pureza de la sustancia pero si establecer con los reactivos TANRED y SCOTT si se está frente a un estupefaciente y en este caso los resultados fueron afirmativos”. La secuencia que indica la manera como se desarrollaron los hechos, desde el momento en que se produjo la incautación de la droga, el preliminar análisis de la misma, la extracción de cuatro muestras con destino al Laboratorio Especializado de la Fiscalía y la constatación en este último lugar de que las bolsas remitidas habrían sido abiertas y reselladas, además que el contenido no era cocaína pero los residuos impregnados si correspondían a dicho estupefaciente, ilustran con toda claridad que existió manipulación de la prueba, no teniendo el afirmado dictamen definitivo el valor que pretende el actor le sea otorgado.

Finalmente, agrega la Procuradora, no corresponde a la realidad que la única forma de acreditar la índole de la sustancia incautada lo fuera el estudio que de la misma se hizo en los laboratorios de LABICI, pues no fue, desde luego, la única prueba en dicho sentido allegada al expediente, ni la sostenida preterición del testimonio del técnico del C.T.I., tiene la trascendencia que el demandante ha querido darle.

Las anteriores bases del concepto conducen a la Delegada a solicitar que no se case el fallo. CONSIDERACIONES: Primer cargo 1. Insertado en la legalidad misma de los ritos procesales, el debido proceso entendido como aquella sucesión estratificada de actuaciones previamente señaladas por la ley para el reconocimiento del derecho sustancial, propugna -entre otros fines-, por garantizar a los diferentes sujetos intervinientes en un trámite judicial o administrativo la defensa de sus intereses, en forma tal que cualquier alteración que conculque esas mínimas reglas fijadas por anticipado para su cumplimiento conlleva su consecuencial menoscabo.

De ahí que se sepa integrado por la preexistencia de ley al acto que es objeto de imputación, preexistencia de juez competente y el acatamiento a la plenitud de las formas de cada juicio. 2. El respeto por el cumplimiento de los procedimientos contiene en su desenvolvimiento como expresión de garantía superior, entre otros muchos elementos que lo configuran y cualifican, los derechos de toda persona: a ser escuchada dentro del trámite que se le sigue -en forma oportuna y dentro de un plazo razonable-, por la autoridad, juez o tribunal competente establecido con antelación y durante el desarrollo de la actuación; a que se presuma su inocencia; a estar asesorada en forma permanente por defensor que la asista; a no ser obligada a declarar contra sí misma; a presentar y controvertir las pruebas que se aduzcan en su contra; a recurrir las decisiones que considere le son adversas; a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho; en materia penal a que le sea aplicada la ley penal más favorable, así como a la prohibición de reforma en peor. 3.

Siendo este el marco general referente de garantía del derecho fundamental al debido proceso, su quebranto no puede obedecer a una genérica descalificación que de él se haga dentro de una actuación, sino que es imperativo señalar el aspecto concreto que en alguna –o algunas- de sus múltiples expresiones ha sido vulnerado. 4. En dicho orden, el primer cargo que el procurador judicial del procesado ha presentado contra la sentencia impugnada se orienta precisamente a descalificar el debido proceso, bajo el entendido de focalizarse su quebranto en una irregular determinación juzgadora derivada de haber impartido sentencia condenatoria -en las dos instancias cumplidas- no obstante que en desarrollo de la audiencia pública la Fiscalía General de la Nación, representada por Alfredo Márquez Urbina, pidió la absolución para Carlos Eduardo Martínez Alvis, bajo el entendido según el cual dentro del sistema procesal de la Ley 600 de 2.000, que reguló de principio a fin este caso -según lo reconoce el propio actor-, se imponía de manera inexorable absolver al procesado. 5.

Siendo este el sentido y alcance que el libelista ha dado al reproche que por pretendidas irritualidades sustanciales propugna, es lo cierto, de una parte, que no solamente carece el tema de actualidad en la doctrina de la Corte, si se toma en consideración que han sido múltiples y reiterados los pronunciamientos de la Sala a partir de la propia aplicación y vigencia de la Ley 600 de 2.000 en torno al mismo, habiendo realzado el hecho -que el censor en forma implícita reconoce en igual sentido-, que el sistema procesal adoptado en dicho ordenamiento es sólo de tendencia acusatoria -aunado a que en muchos aspectos ni siquiera el actual obedece a su conceptualización y presupuestos que lo hagan un sistema acusatorio puro- y consecuente con ello, de otro lado, que en el ámbito de su regulación y principios no tenía la menor cabida entender que la petición de la Fiscalía condicionara y determinara el sentido del fallo. 6.

En efecto, ha destacado la doctrina de la Sala que a la Fiscalía dentro de la filosofía procesal de la Ley 600 de 2.000 y acorde con el artículo 26 se le ha discernido durante la fase de investigación el ejercicio de la acción penal -la que corresponde al Estado-, pero que con la ejecutoria de la resolución de acusación que da lugar al comienzo de la etapa del juicio -artículo 400 id.-, el Fiscal adquiría la calidad de sujeto procesal, correspondiendo la acción penal a los jueces, de manera que aun cuando se hace imperativa la presencia de la Fiscalía en la audiencia pública, no está obligada a sostener la acusación, como tampoco el sentenciador a adoptar la decisión con sujeción a lo peticionado por tal sujeto, toda que vez que la independencia en ese orden era plena (Fallos 17.167 de 6 de septiembre de 2.001, 19.169 de 11 de diciembre de 2.003 y 21.837 del 17 de marzo de 2.004). 7.

En un contexto semejante, desde luego, también fue descartada la incongruencia entre la acusación y la sentencia que en el mismo orden de vicio procesal fue argüida, toda vez que la disonancia reprochable es la que surge -como resulta bien sabido-, pero de la variación fáctica o jurídica del pliego de cargos en el fallo, esto es, que una conformidad en este sentido se mantendría siempre y cuando se condene por los delitos que fueron objeto de imputación calificatoria, lo que sería jurídicamente errado (21.769 de 15 de septiembre de 2.004). 8.

Así también en sentencia 23.700 del 7 de septiembre de 2.005, hubo de precisar la Corte: “El sistema procesal bajo cuyo imperio se adelantó el proceso -Ley 600 de 2000- exige la resolución de acusación como presupuesto previo al juicio y por consiguiente al correspondiente fallo, pieza procesal aquella de naturaleza eminentemente escrita producto de la labor investigativa de la Fiscalía, en la que se plasman los elementos probatorios esenciales -fácticos y jurídicos- que le permitirán al acusado el ejercicio del derecho de defensa, y al ente acusador su intervención en la etapa de juzgamiento.

Debido a que el sistema procesal penal que aún pervive está construido sobre la estructura de un sistema inquisitivo, la resolución de acusación no se encuentra ligada estrechamente con la posterior actuación de la Fiscalía al punto que se exija su total cohesión como fundamento de la sentencia, puesto que ese acto de acusación es autónomo e independiente.

De ahí que se presenten fenómenos como el aquí censurado, pues mientras que el Fiscal instructor al calificar el plexo sumarial profirió acusación en contra del procesado, en el debate oral el Delegado del ente acusador solicitó su absolución. El carácter vinculante de la resolución de acusación se manifiesta en el hecho de señalar los límites de la defensa, acto jurídico complejo que sin embargo no ata plenamente al juez en cuanto éste puede apartarse de su contenido, bien para absolver, ora para condenar, o para ordenar en la etapa del juicio se corrija si estima que la tesis de la Fiscalía no guarda correspondencia con las evidencias procesales.

Lo cierto es que con la ejecutoria del pliego de cargos se inicia la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces para conocer del asunto, fase en la cual el Fiscal se despoja de su condición de titular de la acción penal para asumir la de sujeto procesal, permitiéndole una tal situación adoptar frente al debate una posición diferente a la observada en el procesatorio, sin que ello signifique que la tesis que prohíja sea la que necesariamente deba acoger el sentenciador.

En suma, el principio de carga probatoria se entiende cumplido con el de conservación de la prueba recolectada por el Fiscal en desarrollo de la etapa de instrucción cuando es titular de la acción penal, postulado este que igualmente rige el proceso penal colombiano. Luego, la estructura básica del proceso sólo se verá afectada cuando legalmente no se haya producido resolución de acusación, mas no cuando el Fiscal en su intervención de la audiencia pública solicita la absolución del acusado, máxime si no existe precepto que lo obligue a ello, actitud esta que no implica el retiro de la acusación sino el ejercicio de una actividad de uno de los sujetos procesales, que indefectiblemente no vincula al juez de la causa”.

Sentido en el cual son igualmente pertinentes las sentencias 15.843 del 13 de julio y 20.778 del 28 de agosto de 2.006. 9. Por tanto, el hecho de que la Fiscalía hubiese solicitado absolución en desarrollo del rito público no configura en el sistema procesal aplicado de la Ley 600 de 2.000, ninguna irregularidad con la pretendida lesividad del debido proceso.

No sucede de igual forma -como lo ha destacado la Sala- dentro de la regulación contenida actualmente en la ley 906/04, pues “cuando el fiscal abandona su rol de acusador para demandar absolución sí puede entenderse tal actitud como un verdadero retiro de los cargos, como que al fin y al cabo es el titular de la acción penal, siendo ello tan cierto que el juez en ningún caso puede condenar por delitos por los que no se haya solicitado condena por el fiscal (independientemente de lo que el Ministerio Público y el defensor soliciten), tal como paladinamente lo señala el art. 448 de la ley 906 al establecer que (entre otro caso) la congruencia se establece sobre el trípode acusación –petición de condena- sentencia” (Cas. 15.843).

El cargo no prospera. Segundo cargo 1. La segunda imputación contra la sentencia está encaminada por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión probatoria. En concreto, según queda visto, el casacionista alude al testimonio que en desarrollo de la audiencia pública rindiera el técnico del C.T.I. César Augusto Ramírez Ortiz, con base en el cual, asegura, se relativiza el resultado positivo preliminar de identificación de la sustancia incautada como estupefaciente, si se toma en cuenta que la prueba del laboratorio especializado LABICI fue negativa para dicha constatación, en forma tal que de no haberse pretermitido el mismo, la duda ha debido favorecer al procesado, pues queda claro según sus atestaciones, que se producen con alguna frecuencia falsos positivos. 2.

Una revisión de la sentencia impugnada, en su carácter monolítico que lo constituyen las decisiones de primer y segundo grado por complementarse en el sentido condenatorio, permite constatar que, en principio, razón asiste al actor en la afirmada preterición en que se habría incurrido en el fallo respecto del testimonio rendido en desarrollo de la audiencia pública por el técnico Ramírez Ortiz, aspecto meramente objetivo que, con todo, en manera alguna augura el más mínimo éxito para la censura, pues están muy lejos de tener sus atestaciones el poder suasorio a que alude y menos aún al extremo pretendido de conducir hacia la indefinición o la duda la materialidad de la conducta objeto de investigación ni la consiguiente responsabilidad por los hechos investigados. 3.

En efecto, todo cuanto afirmó el deponente, quien debe recordarse intervino en la diligencia preliminar de identificación de la sustancia incautada -positivo para cocaína (fl.21)-, es que existe la posibilidad, en algunos casos, de que los resultados de dicha previa valoración química varíen al ser analizada en el laboratorio especializado, esto es, que se hubiera tratado de un falso positivo (fl.333). 4.

Esta percepción del testigo, absolutamente nada nuevo agregó a la investigación que al interior mismo del proceso ya no se conociera, es decir, que la prueba de identificación preliminar homologada PIPH, no fue ratificada por la que a su vez se cumplió por parte del Laboratorio de Investigación Científica LABICI, en Barranquilla. Sobre este particular los sentenciadores se ocuparon con especial detenimiento, advirtiendo cómo la contradicción en cuestión no lograba desvirtuar, en modo alguno, la contundente evidencia conducente al convencimiento pleno de que la sustancia incautada en poder de CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ALVIS era estupefaciente a base de cocaína.

Extensa es la confrontación y análisis de los diversos elementos allegados que se hace en las sentencias de primera y segunda instancia, observando que en dicho sentido apuntan el testimonio del policial Fernando Posso Guerrero y la indagatoria inicialmente rendida por el imputado, pues explican el hallazgo de la droga camuflada en el interior del vehículo de su propiedad, emergiendo de dicho estudio que el último de los resultados de examen de la droga no amerita la más mínima credibilidad, pues esa fuerza suasoria es predicable de la primera de tales evaluaciones. 5.

Ciertamente, el aporte de la prueba testimonial, direccionada en el sentido que persiguió la defensa, esto es, en cuanto se quiso relativizara el resultado del primer análisis sobre la naturaleza de la sustancia incautada en poder del incriminado, como quedaría así expuesto con el segundo de los estudios -que se suponía mayormente cualificado en sus niveles de confiabilidad- y que como se recuerda fue negativo para estupefaciente cocaína, no logró su cometido, toda vez que el propio Informe CTI-QUIM No.5677 fechado el 13 de marzo de 2.003 (fl.74), puso de manifiesto que las cuatro muestras remitidas habrían sido manipuladas y violentados sus precarios mecanismos de seguridad. 6.

En efecto, con base en dicho Informe se conoce que las muestras tomadas en desarrollo de la prueba de identificación preliminar homologada PIPH (fl.21), en que intervino el técnico César Augusto Ramírez Ortiz y que se remitieron al Laboratorio Especializado, fueron alteradas. Una vez señalado el material para estudio, el perito tuvo a bien dejar la siguiente Nota: “Las bolsas plásticas al ser revisadas con detenimiento se observa que en su base presentan rastros de haber sido abiertas y luego reselladas, tal como se ilustra en álbum fotográfico anexo, razón por la cual se analizó no solo el sólido que contenían las bolsas, sino que además se analizó el residuo impregnado en las bolsas” (subraya y resalta el texto original).

Ese cuidadoso estudio propició la siguiente conclusión por parte del químico: “Practicados los Análisis Físico-químicos y las cromatografías en capa delgada y de gases, se conceptúa que: Las muestras sólidas No.1, No.2, No.3 y No.4 No contienen COCAÍNA o alguna droga controlada; SIN EMBARGO LAS BOLSAS PLÁSTICAS QUE LAS CONTENÍAN ESTÁN IMPREGNADAS DE COCAÍNA” (subraya y resalta el texto original). 7.

La conocida variación en el resultado del análisis de la sustancia incautada, aparejó ciertas modificaciones en la conducta procesal del imputado, pues de la ineludible aceptación de responsabilidad por el ilícito transporte de sustancia identificada en el propio instante de su retención -como cocaína que hubo de admitir en la injurada-, pasó a la postura defensiva de audiencia pública en la cual negó en forma absoluta conocer la índole de la misma y por ende, ser ajeno a cualquier compromiso penal. 8.

Más allá de cierta explicación técnica sobre lo que podría especulativamente haber sucedido con la sustancia aprehendida, en tanto, como queda visto, aparentemente respecto de la misma se encontraron resultados de análisis contradictorios, el testimonio de Ramírez Ortiz que se sostiene omitido, ningún mérito de valor tiene en orden a desvirtuar o por lo menos determinar el menor resquicio de duda que pudiera argüirse a favor del procesado, visto como está que más allá de las eventualidades propias de la aplicación química de elementos y de posibles falsos positivos o negativos, en el caso concreto la conducta delictiva de servidores a quienes correspondió su manejo, fue la responsable de los referidos resultados con los cuales se quiso favorecer el destino procesal de CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ALVIS.

En las condiciones indicadas, desde luego, este cargo tampoco está llamado a prosperar. En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

1. NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 17