CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No 23.242. LELY RIOS CUESTA Proceso No 23242 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JAVIER ZAPATA ORTIZ APROBADO ACTA No. 05 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006). Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por el apoderado de la sentenciada LELY RIOS CUESTA, contra la sentencia de segunda instancia del 11 de marzo de 2004 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante la cual confirmó con algunas modificaciones la proferida el 31 de octubre de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con sede en dicha capital, que la responsabilizó por el delito de falsedad ideológica en documento público.
ANTECEDENTES 1. El Tribunal Superior de Quibdó se refirió a los hechos por los que fue condenada LELY RIOS CUESTA, en los siguientes términos: El 31 de marzo de 1993, un voraz incendio destruyó la cabecera municipal de Bagadó, resultando damnificadas 77 familias propietarias y 79 inquilinos, las que por haber quedado desprovistas de techo fueron noticiadas de los planes de INURBE, consistente en otorgarles un subsidio familiar de vivienda en dinero, es decir un aporte estatal destinado a facilitar la adquisición, construcción o mejoramiento de vivienda de interés social, el que sería tramitado prioritariamente en tratándose de un desastre por fenómeno natural, por lo que recibieron por parte del INURBE, Seccional Chocó, la correspondiente asesoría técnica a través del arquitecto MIGUEL JOSÉ CÓRDOBA COPETE.
El señor Alcalde Municipal de Bagadó, GERMÁN GARCÍA LLOREDA, presentó entonces el correspondiente proyecto a la consideración del INURBE, el que se denominó PROGRAMA DE RECONSTRUCCIÓN DE BAGADÓ II INCENDIO y por resolución 0142 del 13 de agosto de 1997 de la Dirección Regional del Chocó, lo declaró elegible, aprobado mediante la resolución No. 1739 del 22 de julio de 1994 de la Gerencia General, asignándosele el código No. 270730002 para 88 soluciones de vivienda.
Consistía el subsidio en 350 UPAC c/u. En el entretanto el Concejo Municipal de Bagadó, mediante el acuerdo 019 de 1996 aprobaba el Fondo de Vivienda Municipal de que habla el art. 17 de la Ley 03 de 1991, encargado de administrar las apropiaciones previstas en la ley 61 de 1966 y los bienes y recursos de que tratan el art. 21 de la Ley 03.
Así las cosas el Fondo de Vivienda que vendría a obrar como oferente del programa “Reconstrucción de Bagadó II presentó ante el INURBE, como financiador al ciudadano GILBERTO LEDESMA CHAVERRA, con quien suscribió un contrato de obra y le otorgó poder para que a su nombre previos los trámites de ley, se giraran los valores del subsidio, correspondientes a las 88 soluciones a él confiadas en monto de $180.677.904.oo.
Con el lleno de los requisitos de ley, la Fiduciaria SUFIBIC, procedió a hacerle desembolsos parciales equivalentes a un 50% al contratista LUIS GILBERTO LEDESMA CHAVERRA y en efecto éste alcanzó a entregar 62 soluciones. Luego se hizo un segundo desembolso pues se argumentaba que éste había ejecutado más del 75% de la obra y que tenía materiales recogidos, que permitían la entrega final según visita del 12 de octubre de 1995.
Luego en acta de visita sin fecha, cuyo texto obra a folios 50 y 51, los funcionarios del INURBE, doctores LELY RIOS CUESTA y MIGUEL JOSÉ CÓRDOBA, autorizaron el desembolso de la restante suma para copar el 100% de lo apropiado, expidieron certificación técnica en donde hacían constar que las obras estaban terminadas a entera satisfacción. Por su parte el Representante Legal del Fondo de Vivienda Municipal, y el contratista comparecían ante Notario y en escrituras públicas anotaron que las viviendas habían sido construidas según el modelo básico propuesto.
Por manera que contando con autorización del hogar beneficiario, la escritura pública en donde aparecía la obra entregada a satisfacción y la certificación técnica por parte del INURBE que aludía a ello, SUFIBIC desembolsó el restante porcentaje para cubrir el 100%, empero quedaron por construir 25 soluciones cuyo subsidio ascendería a $51.328.900.oo”. 2.
El proceso en el que se investigaron los sucesos del acápite anterior culminó con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó de fecha 31 de octubre de 2003, que condenó a LELY RIOS CUESTA y MIGUEL JOSÉ CÓRDOBA COPETE, de anotaciones personales y civiles conocidas en autos, a las penas principales de 77 meses de prisión y multa en cuantía de $24.685.119 al condenarlos como coautores de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
En la misma providencia fueron condenados: a) GILBERTO LEDESMA CHAVERRA a 82 meses de prisión, multa de $24.685.119 por los delitos de peculado por apropiación y obtención de documento público falso, b) GERMAN GRACIA LLOREDA a 44 meses de prisión por el delito de obtención de documento público falso. Además, les impuso las penas accesorias correspondientes y la obligación de pagar en concreto los perjuicios ocasionados con los delitos por lo que se les declaró penalmente responsables.
El Juzgado halló inequívoca convicción sobre la ocurrencia del punible de falsedad ideológica en documento público, al encontrar prueba plural sobre el aspecto objetivo del mismo, pues suscribieron certificación técnica en la que se hizo constar que 25 soluciones de vivienda estaban construidas a satisfacción, lo cual no correspondía a la verdad, documento que permitió el pago del 100% del valor contratado. 3.
El Tribunal Superior de Quibdó al desatar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesta por la defensa de los procesados, llegó a la conclusión que había mérito para confirmar el fallo recurrido, modificándolo en los siguientes términos: a) Absolvió del delito de peculado por apropiación a LELY RIOS CUESTA y MIGUEL JOSÉ CÓRDOBA COPETE, manteniendo la condena por el delito de falsedad ideológica en documento público, imponiéndoles 3 años de prisión, b) Mantuvo la condena en contra de GILBERTO LEDESMA CHAVERRA por el delito de peculado por apropiación, dejando la pena en 74 meses de prisión, c) Mantuvo vigente la imposición de la multa y el pago de los perjuicios materiales exclusivamente para GILBERTO LEDESMA CHAVERRA y d) Declaró la nulidad de lo actuado en contra de GILBERTO LEDEZMA CHAVERRA y GERMAN GRACIA LLOREDA por el delito contra la fe pública, ordenando al a quo rehacer el proceso en lo pertinente.
LA DEMANDA DE REVISIÓN 1. El libelista invoca la causal primera de revisión prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que se condenó a dos personas por una misma conducta punible, la que fue cometida por una sola de ellas. 2. Sostiene el demandante que la ley penal exigió para la falsedad ideológica en documento público en el sujeto activo la condición de servidor público y que las funciones le estén atribuidas por la constitución, la ley o el reglamento, desarrollo legislativo congruente con el mandato constitucional que establece que ninguna autoridad puede ejercer funciones distintas a las que se le atribuyen.
El Tribunal de Quibdó condenó a LELY RIOS CUESTA y MIGUEL JOSÉ CÓRDOBA COPETE por la expedición del mismo informe técnico, lo que según el reglamento correspondía al profesional especializado MIGUEL JOSÉ CÓRDOBA COPETE, quien tenía la vigilancia directa del programa. Dicho certificado lo suscribió LELY RIOS CUESTA “como avalista y no como autor, como requisito por ser representante seccional de la entidad, mas no porque fuesen sus funciones”.
Por esta razón no se podía condenar a más de una persona por la conducta punible en referencia. Para el demandante el Manual de Funciones del INURBE aprobado con resoluciones 659 del 30 de julio de 1997 y 2428 del 23 de agosto de 1993 constituye norma especial y complementaria de la descripción típica de la falsedad ideológica de documento público.
Luego de hacer las anteriores precisiones el actor enumera las pruebas allegadas, así: 2.1. Poder de la demandante al apoderado para ejercitar la acción de revisión. 2.2. Fotocopia de la sentencia de primera y segunda instancia, proferida contra la acá accionante y otros, cuya revisión se solicita, con las constancias de ejecutoria. 2.3.
Una copia simple de la resolución 2428 del 23 de agosto de 1993 del INURBE. 2.4. Una copia del oficio 0640 del 26 de julio de 1995, por medio del cual la directora del INURBE del Chocó, LELY RIOS CUESTA, le remite a MIGUEL JOSÉ CÓRDOBA COPETE, el listado de los beneficiarios y le exige hasta la entrega de las obras su vigilancia y un informe mensual sobre las mismas. 2.5.
Fotocopia de la resolución 659 del 30 de julio de 1997 del INURBE. 2.6. Certificado Técnico para el cobro del subsidio de 25 beneficiarios de soluciones básicas de vivienda, haciéndose constar que las obras están terminadas, suscrito por la Directora regional, LELY RIOS CUESTA y el Profesional Universitario MIGUEL JOSÉ CÓRDOBA COPETE. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La acción de revisión es un instrumento extraordinario que persigue la remoción de los efectos de cosa juzgada que cobija al fallo atacado, para dejar sin efecto una decisión injusta y hacer prevalecer la verdad material, por lo que su ejercicio obliga al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad establecidos por el Estatuto Procesal Penal, pues de no hacerse, inexorablemente la demanda habrá de ser rechazada por la Corte. 2.
Cuando, como en el presente caso, el soporte de la pretensión es la primera de las causales previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, porque se ha impuesta medida de seguridad o se condenó a un número mayor de personas de las que realmente intervinieron en la consumación del delito, corresponde al actor demostrar que el delito no hubiese podido ser cometido sino por una sola persona o por un número menor de los condenados. 3.
No se trata de esgrimir cualquier clase de argumento sin repercusión alguna respecto del núcleo de la causal primera de revisión. Por esta razón, para la admisibilidad de la demanda de revisión, se exige que el desarrollo y demostración de la hipótesis jurídica invocada no corresponda a una simple disparidad de criterio del demandante con el fallador respecto de la apreciación de las pruebas incorporadas al proceso, pues de ser éste último el propósito, ha de entenderse que lo pretendido es continuar un debate estéril de hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, lo cual está proscrito del objeto de la revisión. Por eso, es necesario en la demanda establecer la forma como el hecho ocurrió y examinarlo normativamente para comprobar en el caso concreto que el mismo delito no pudo ser cometido por todas las personas que fueron declaradas responsables penalmente o porque se condenó a un número mayor de las que participaron.
Sobre esta causal, la Sala tiene dicho que: “no cobija casos en los cuales el actor, a partir de una particular valoración de las normas y de los hechos, en contra posición a lo resuelto en el fallo objeto de acción, considera que el sentenciado no es coautor o participe de una determinada conducta ilícita, ya que este tipo de discrepancias sólo resulta predicable de las instancias, o la casación, no de la revisión en cuya sede no es plausible revivir controversias fácticas o jurídicas ya definidas”. 4.
En el caso en estudio, el demandante sostiene que el documento a través del cual se certificó la construcción de las 25 viviendas y con base en el cual se cobró el subsidio, debía suscribirlo el profesional universitario MIGUEL JOSÉ CÓRDOBA COPETE y no la Gerente Regional LELY RIOS CUESTA y, que la firma que ella estampó en dicho certificado es para el actor un aval, lo que no le da la condición de autora del reato, argumentos que no tienen el mérito exigido para desvirtuar la coautoría y la responsabilidad que la sentencia de primera y segunda instancia le atribuyen a la señora RIOS CUESTA en el delito de falsedad ideológica en documento público, por cuanto que lo que se pretende con la presente acción de revisión no cumple las exigencias a las que se hizo referencia en el acápite anterior.
Las afirmaciones hechas en la demanda y las pruebas allegadas con dicho escrito no aportan siquiera sumariamente elementos de juicio que conduzcan a la hipótesis de que se condenó a una persona inocente, en este caso a LELY RIOS CUESTA, era menester comprobar como fundamento de la causal invocada que ella no había participado en la consumación del ilícito contra la fe pública, presupuesto que no cumplió el accionante.
Tales aseveraciones tienen como finalidad poner en entredicho las inferencias del Tribunal, obtenidas luego del análisis individual y en conjunto de la prueba allegada, de considerar las circunstancias en que se perpetró el reato y el alcance asignado por el juzgador a los citados medios, en otros términos, no cabe duda que el propósito de la demanda de revisión es revivir debates superados en las instancias y enfrentar el criterio del juzgador. 5.
La solicitud de revisión examinada es inadmisible por contrariar manifiestamente la técnica que demanda el ejercicio de aquella especial vía de reclamación contra los fallos que gozan de inmutabilidad e indiscutibilidad que les impone la cosa juzgada. En este asunto, el accionante no puso de presente los hechos básicos de la causal invocada, el argumento se redujo a cuestionar al fallador por la interpretación que hizo de las pruebas y del artículo 219 del D. 100 de 1980, con las modificaciones de la Ley 190 de 1995, que sirvieron de fundamento a las decisiones de instancia. 6.
La dicho es suficiente para que se inadmita la demanda de revisión presentada por el apoderado de LELY RIOS CUESTA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Rechazar la demanda de revisión presentada a nombre de la sentenciada LELY RIOS CUESTA, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C.S. de J., Sala Penal, Sent. de Rev. del 6 de marzo de 2001, Rdo. 10.685. 1 _1212383557.doc