Proceso No 23241 República de Colombia Revisión 23241 JHON FREINER CARMONA VELEZ Corte Suprema de Justicia Revisión 23241 JHON FREINER CARMONA VELEZ Proceso No 23241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta 14 Bogotá, D. C.,.dos de marzo de dos mil cinco Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado del señor JHON FREINER CARMONA VELEZ. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Mencionó el accionante que el 9 de marzo de 2.004 el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali profirió sentencia anticipada, condenándolo a la pena de 213 meses de prisión por la comisión de un delito de homicidio agravado, perpetrado en la persona de JEAN CAMILO ADRADA ORTIZ. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de septiembre de 2.004. 1.2 El 27 de enero de éste año se radicó en la Secretaría de la Sala de Casación Penal la acción de revisión presentada por el condenado, a través de apoderado, y de la misma se ocupa ahora la Corte.
2. LA DEMANDA El actor luego de hacer una trascripción extensa de varios artículos de la Constitución, del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal, mencionó que el procesado, pese a haberse acogido a sentencia anticipada, tiene derecho a reclamar la nulidad de lo actuado por violación de garantías fundamentales. En tal sentido, procedió a hacer una valoración probatoria de dos testimonios que obran en el expediente, esto es, el de ROYMAN ELIAS ADRADA ORTIZ y el de MARISOL ADRADA CAPERA, hermano y prima de la víctima, bajo el criterio que, en su sentir, la doctrina de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han indicado que la mayoría de las veces los familiares no dicen la verdad.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el art. 222 del C. de P.P., la acción de revisión debe promoverse a través de un escrito que debe contener: 1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2. La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3.
La causal que invoca y los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la solicitud. 4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. Además de lo anterior se exige que al escrito se acompañe copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia que se hayan proferido en la actuación cuya revisión se demanda, junto con su constancia de ejecución. Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que el accionante ha dejado de cumplir con dos de las exigencias mencionadas: no identificó la causal de revisión esgrimida ni aportó copia de las sentencias de instancia. En efecto, obsérvese que cuando el actor titula un acápite como “Causal de Revisión” (Fol. 10), lo único que hace es entrar a realizar una valoración personal y subjetiva de lo que él denomina “testigos únicos de la tragedia”.
Lo anterior dista mucho de las seis causales de revisión que trae el art. 220 ibídem. Tan solo la casual quinta guarda una leve relación temática con lo que propone el actor, toda vez que hace alusión a que: “se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”. En efecto, en el escrito de revisión se nota un esfuerzo por tratar de desvirtuar la prueba testimonial que obraba en contra del ahora condenado, buscando mostrar su falsedad; pero resulta que en materia de la ACCION DE REVISIÓN, por su carácter extraordinario, lo que se requiere no es una nueva valoración probatoria de los sujetos procesales – pues eso debía cumplirse en el curso de las instancias -, sino una demostración seria y contundente (de ahí la necesidad de una sentencia en firme que declare la falsedad de la prueba aportada) de que el juicio materia de revisión se cimentó en una prueba inidónea.
Sobre la causal en comento, la Corte ha expresado: La acción de revisión no fue consagrada para debatir aspectos ya definidos en las instancias, ni para subsanar errores de juicio o procedimiento, sino para reparar la injusticia material cometida por causas que no fueron conocidas en el desarrollo de la actuación procesal, mediante la demostración fehaciente del desacierto o dolo en que incurrió el funcionario judicial al momento de dictar la decisión correspondiente y atendiendo a los lineamientos que para la admisión del libelo establece el Código de Procedimiento Penal.
Cuando se acude a la causal quinta de revisión, es necesario acreditar mediante sentencia en firme o decisión que produzca los mismos efectos, que el fallo que se pretende rescindir se fundamentó en prueba falsa. Para ello, es necesario que el actor precise los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan y que aporte la decisión mediante la cual se declara que el medio o los medios de convicción que sirvieron de soporte a la decisión que se objeta, son falsos.
Por tanto, no resulta suficiente la simple manifestación del libelista soportada en su personal percepción, acerca de la autenticidad o eficacia de los medios aportados a la actuación y de la valoración que de ellos debieron hacer los falladores de instancia. El libelo que es materia de examen no cumple con ninguno de tales requisitos, pues el actor antes de poner en evidencia los supuestos de la causal invocada, lo que pretende es una nueva valoración del acervo probatorio aportado en la etapa de instrucción, presentando su propio análisis diverso al contenido en la decisión de preclusión de investigación, para concluir que ésta tuvo como fundamento una prueba que, según él, es falsa, adecuando así sus argumentos con la precisa causal que invoca.
( ) Entonces, como la prueba aducida como falsa por el libelista no ha sido declarada tal mediante decisión judicial en firme, ni fue fundamento determinante de la referida decisión, sus argumentos por no resultar consecuentes con el pronunciamiento de instancia, carecen de la capacidad y eficacia necesaria para acreditar una supuesta discrepancia entre la verdad procesal allí declarada y la realidad histórica de los acontecimientos, lo que resulta inaceptable para pretender por ésta vía el quebrantamiento de su intangibilidad.
Por otro lado, a la demanda no se anexaron las copias de las sentencias del juzgado y Tribunal mencionados por el accionante, limitándose tan sólo a presentar el escrito de revisión, con lo cual se incumplió el mandato contenido en el inciso final del art. 222. Sobre éste punto téngase en cuenta que la Corte ha expresado: No es al Juez de Revisión al que le compete recopilar las pruebas que sirven de sustento de la demanda, sino que es el accionante el que debe acompañar con la solicitud de revisión los elementos de juicio con los cuales aspira a demostrar la causal que invoca, insiste en reiterar la Sala.
Bastaría con lo anotado para concluir que no se han llenado a plenitud los requisitos exigidos en la preceptiva legal vigente, por lo que debe darse aplicación al inciso final del art. 223 del mismo código y entrar a inadmitir la demanda. Sin embargo, resulta pertinente precisar, además: que frente al fallo de segunda instancia no se interpuso recurso extraordinario de casación, dejando vencer dicha oportunidad expedita para cuestionar de alguna manera puntos sensibles de la condena y, por otro lado, no se puede pasar por alto que la condena se produjo luego de una aceptación voluntaria de los cargos que por el homicidio se le endilgaron al procesado, luego, cualquier propuesta de controvertir la prueba – como la que propone el accionante – emerge como desfasada e inconducente, pues no se olvide que el acogimiento a la figura de terminación anticipada del proceso es irretractable.
En este orden de ideas, como de dicha postura del inculpado se deriva un benévolo tratamiento punitivo, le está vedado a él y a su defensor impugnar el fallo en cualquiera de los aspectos que integran su conformidad con el cargo o los cargos formulados, comprensiva de las circunstancias genéricas de agravación deducidas en la acusación, pues de lo contrario se abriría una indebida compuerta al retractamiento (sic) de lo aceptado con desmedro de la seguridad jurídica y del principio de preclusión de los actos procesales, que fue precisamente lo pretendido en este asunto a través de la demanda presentada en defensa del incriminado LARA ARJONA, que se orientó a controvertir las causales previstas en los numerales 4º y 11º del artículo 66 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), no obstante que los hechos de los cuales se dedujeron, así como su imputación jurídica, fue aceptada libre y conscientemente para acceder a la terminación anticipada del proceso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: 1. Reconocer como apoderado del señor JHON FREINER CARMONA VELEZ al abogado WALTER BARONA HOLGUIN para los efectos mencionados en el respectivo poder. 2. INADMITIR la acción de revisión presentada a nombre del señor CARMONA VELEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Notifíquese y Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CSJ, Sala de Casación Penal, Auto del 3 de septiembre de 2.002, Radicado 18555, M.P. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR. � Art. 222.- Instauración. ( ) Se acompañarán copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda. � CSJ, Sala de Casación Penal, Sentencia de Revisión del 5 de diciembre de 2.002, Radicado 018079, M.P. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO. � CSJ, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de febrero de 2.002, Radicado 14330, M.P. EDGAR LOMBANA TRUJILLO.
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