CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 23240. Casación República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 Rad. 23240. Casación República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 23240 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 028 Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006).
V I S T O S Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la providencia del 15 de junio de 2005, mediante la cual declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción por la conducta punible de fraude procesal. LOS ARGUMENTOS Luego de referirse al preámbulo de la Constitución Política y de afirmar que las conductas punibles cometidas por la procesada se realizaron en vigencia de los Decretos 100 de 1980 y 2700 de 2000, manifiesta que no comparte la decisión de la Corte, por los siguientes motivos: Considera que la conducta de fraude procesal está “ VIGENTE ”, puesto que la escritura pública N° 2036 del 9 de agosto de 1989 “ DE LA NOTARÍA 12 DEL CIRCULO NOTARIAL DE BOGOTÁ, AÚN TIENE VIGENCIA O VIDA JURÍDICA, pues en ninguna parte se ha dicho o se ha probado que este protocolo terminó su vigor o dejó de tener aplicabilidad o se declaró la nulidad ”.
Acota que el hecho importante y determinante de la firma de la escritura es que constituye una verdadera ofensa a la administración de justicia, “ pues fue pensada, faccionada su minuta por la misma procesada y protocolizada ” en la Notaría 12 del Circulo Notarial de Bogotá sobre supuestos erróneos y mal intencionados. Insiste que la citada escritura está vigente; y sin embargo no ha sido tenida como instrumento o “ medio o vehículo propiciatorio de varios hechos punibles, entre ellos, el de FRAUDE PROCESAL …”.
En esas condiciones, asevera que con la declaratoria de la extinción penal se está institucionalizando la impunidad. En otro acápite, señala que la intención de la procesada a lo largo del proceso fue del hacerse al inmueble, “ que ha sido la residencia de la víctima y de su familia ”, a través de una escritura pública fruto del engaño, “ pues fueron falsos los soportes del tal protocolo y ahí es donde radica el meollo del asunto.
Por supuesto, todos estos elementos se deben de concatenar íntimamente, pues al Señor Notario al presentársele unos documentos, que fueron obtenidos con dolo para su trámite ordinario y propios de su actividad, él los firmó y al hacerlo fue inducido en engaño ”. Dice que los argumentos expuestos tienden al desarrollo, a la unificación de la jurisprudencia nacional y a la protección de los derechos fundamentales de los que ha sido víctima su poderdante.
Como sustento de su recurso ruega que se tenga varias decisiones de la Sala que cita. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atento estudio de la sustentación del recurso de reposición que ocupa la atención de la Sala, se colige que no le asiste razón al memorialista cuando pretende que se revoque la providencia impugnada, puesto que la acción penal de la conducta punible de fraude procesal se ha extinguido por razón de la prescripción. El tema que propone el memorialista fue tratado por la Sala en providencia del 8 de agosto de 2005, así: “ En los delitos de ejecución permanente, como es el caso del fraude procesal, si bien comienza con la inducción en error al funcionario judicial y se prolonga en el tiempo a condición de que subsista la potencialidad de que el error siga produciendo efectos en el bien jurídico, no significa que la conducta se torne imprescriptible, pues como lo señaló la Sala …., para efectos de la prescripción de la acción penal debe contabilizarse a partir del último acto en fase instructiva, pero se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, atendiendo la preceptiva del artículo 86 del Código Penal, reiniciándose un nuevo ciclo ‘por un tiempo igual al señalado en el artículo 83, en este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) ”.
En esas condiciones, este conjunto de razones que se acaban de exponer, precisamente para evitar sindicaciones eternas, el legislador les señaló límites infranqueables a los jueces, sancionando su inactividad con la imposibilidad de proseguir la acción penal cuando los tiempos razonables para determinar la inocencia o responsabilidad de un ciudadano no se cumplen.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es claro que el mérito del sumario se calificó el 27 de marzo de 1995 con preclusión de la investigación a favor de la procesada, decisión que fue revocada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca, el 3 de octubre siguiente, y por lo mismo, profirió resolución de acusación por los delitos de estafa (que el juzgado de primera instancia declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción) y fraude procesal, siendo evidente que el término previsto en el citado artículo 86 ya transcurrió, de acuerdo con la pena que preveía el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, cuando ni siquiera se había dictado sentencia de primera instancia. Por ello, no se repondrá la decisión atacada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E No reponer el auto de fecha 15 de junio de 2005, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Permisio TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Rad. 21.689