Proceso No 23240 Casación 23240 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 Casación 23240 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 23240 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 048 Bogotá. D. C., quince (15) de junio de dos mil cinco (2005).
V I S T O S Se pronuncia la Corte respecto de la extinción de la acción penal por razón de la prescripción dentro del trámite que se adelanta contra LUZ MYRIAM ORJUELA LÓPEZ, por la conducta punible de fraude procesal. H E C H O S La providencia de segunda instancia los reseñó así: “ Los hechos que dieron origen a la presente actuación fueron conocidos por denuncia y ampliación de la misma, instaurada por el señor HÉCTOR HUGO PARDO ROJAS en la que expone que el 5 de mayo de 1989 asistió a la oficina de la abogada LUZ MYRIAM ORJUELA LÓPEZ ubicada en la carrera 8ª No. 16-25, para que lo representara en el proceso de sucesión de sus padres ULISES PARDO ROJAS y MARÍA ELENA ROJAS DE PARDO, quienes habían fallecido en el año 1987.
En el mes de Julio de ese mismo año, una vez reunidos los documentos solicitados por su apoderada, le otorgó el poder, pactando como honorarios profesionales la suma de $300.000 (trescientos mil pesos), sin incluir las costas del proceso. De igual forma le otorgó poder para que lo representara en otros procesos entre ellos, proceso de restitución de inmueble contra VÍCTOR MANUEL RÍOS.
“A los pocos días de haberle conferido el poder, la doctora le planteó la posibilidad de que le vendiera los derechos de la sucesión, manifestándole que no era su deseo cederlos. Agrega que la apoderada aprovechándose del estado de aflicción por la muerte de sus padres y la enemistad que en ese momento tenía con su hermana AMANDA PARDO, mediante artimañas y engaños le sugirió que en aras de agilizar el proceso de sucesión de sus padres, realizaran una venta ficticia de los derechos sucesorales que le correspondían como heredero.
“Atendiendo la propuesta de la abogada, HÉCTOR HUGO PARDO ROJAS procedió a realizar la venta simulada de los derechos sucesorales que a título universal le correspondía como heredero dentro de la sucesión de sus padres, mediante Escritura Pública No. 2036 de agosto 9 de 1989 en la Notaría 12 del Círculo de Bogotá a la doctora LUZ MYRIAM ORJUELA LÓPEZ.
En ella constaba el supuesto negocio jurídico, por un valor de $1.800.000. Como el confiaba ciegamente en su apoderada no hicieron un documento privado donde quedara consignado que el documento elevado a escritura pública era simulado. Con la escritura pública ficticia se hace reconocer como cesionaria de los derechos que le correspondían a HÉCTOR HUGO PARDO ROJAS, el 24 de noviembre de 1989 ante el Juzgado Veinte de Familia despacho que profirió sentencia aprobatoria de la partición donde le fue adjudicado el 70% del único inmueble de la sucesión ubicado en la calle 20 sur No. 3-60 y un crédito, y a la otra heredera el 30% del inmueble referido y los bienes muebles y enceres.
“Dentro del trámite de la sucesión el denunciante le suscribió a la procesada un contrato de arrendamiento del primer piso del inmueble adjudicado, con el que posteriormente, inició un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, momento en que se percató el denunciante que la procesada había burlado su confianza y se disponía a asumir la calidad de propietaria de dicho inmueble, desconociendo que la venta de los derechos sucesorales había sido con el fin de agilizar el proceso de sucesión de sus progenitores.
“Igualmente e invocando su calidad de propietaria del 70% del inmueble en mención, procedió a realizarle varias ofertas a la otra heredera AMANDO (sic) PARDO ROJAS para comprarle la parte que le había adjudicado, como ella no accedió a su oferta, inició en su contra proceso divisorio que se adelanta en el Juzgado 10 Civil del Circuito”. A N T E C E D E N T E S 1.- Mediante resolución fechada el 3 de octubre de 1995, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, revocó la calificación proferida por la Fiscalía 193 de la Unidad Novena de Delitos Contra la Fe pública y el Patrimonio Económico y, en su lugar, emitió resolución de acusación en contra de Luz Myriam Orjuela López, por los delitos de estafa agravada y fraude procesal. 2.- El expediente pasó al Jugado 46 Penal del Circuito de Bogotá que, Luego de tramitar el juicio, el 20 de mayo de 2002, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a la procesada por el delito de fraude procesal.
Así mismo, mediante auto proferido el 17 de marzo de 2003, decretó la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, ordenando la cesación de procedimiento por el cargo de estafa agravada. De igual forma, se abstuvo de pronunciarse en dicho sentido frente al punible de fraude procesal. 3.- Contra la sentencia de primera instancia el defensor de la procesada y el apoderado de la parte civil interpusieron el recurso de apelación, que al ser desatado por el Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de noviembre de 2003, revocó la decisión del a quo en su totalidad y, en su lugar, absolvió a Luz Myriam Orjuela López del cargo de fraude procesal, en atención a la duda sobre la existencia del hecho.
De igual forma, confirmó la decisión de declarar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal frente a la conducta punible de estafa agravada. 4. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte civil interpuso el recurso de casación. LA CORTE CONSIDERA 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de la parte civil, sino observara que la acción penal por razón de la conducta punible de fraude procesal se encuentra prescrita.
En efecto, teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, normatividad vigente para el momento de los hechos, (hoy artículo 453 de la Ley 599 de 2000), la conducta punible de fraude procesal estipulaba una pena máxima de 5 años de prisión. Por ello, con base en lo estatuido en los artículos 83 y 84 del mismo estatuto, (hoy artículos 84 y 86), se advierte que el término prescriptivo de la acción penal en el juicio no podrá ser inferior a 5 años, lapso que en este supuesto se cumplió antes de proferirse las sentencias de primera y segunda instancia, toda vez que la calificación del mérito del sumario cobró ejecutoria el 3 de octubre de 1995.
En esas condiciones, se declarará la extinción de la acción penal por razón de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E DECLARAR que la acción penal por el delito de fraude procesal al que se contrae este expediente y en el que aparece como procesada, LUZ MYRIAM ORJUELA LÓPEZ, se encuentra prescrita.
En consecuencia, se dispone la cesación de la actuación procesal. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al juzgado de origen. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 17