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23238(13-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 23238 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 84 RADICACIÓN No. 23238 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora ISABEL CRISTINA VEGA MONTERROSA contra la sentencia del 15 de octubre de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES 1. La demandante promovió el proceso en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del momento en que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios. 2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Estuvo afiliada al ISS durante 618 semanas; 2) Nació el 19 de noviembre de 1937, o sea que cumplió la edad requerida para la pensión el mismo mes y día del año 1992; 3) Es beneficiaria del régimen de transición, como quiera que para el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 registraba más de 500 semanas aportadas y más de 35 años de edad; 4) El ISS negó la prestación reclamada aduciendo que cuando entró a regir la Ley 100 no estaba cotizando al sistema, desconociendo que la norma que consagraba dicho requisito fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia del 10 de abril de 1997 (radicado 12031); 5) Interpuestos los recursos gubernativos, éstos fueron despachados desfavorablemente. 3.

El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó los hechos relativos a la presentación de la solicitud de pensión, su negación y la interposición de recursos gubernativos. No obstante, el juez del conocimiento inadmitió la contestación del libelo. 4. El Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 6 de junio de 2003 absolvió al demandado.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la del a quo. En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, el ad quem empieza por precisar que efectivamente la demandante es beneficiaria del régimen de transición y por lo mismo los requisitos para la obtención de la pensión de vejez son los establecidos en la ley anterior, esto es el Acuerdo 049 de 1990, que señala como presupuestos en tal sentido, en el caso de las mujeres, 55 años de edad y “un mínimo de 550 (sic) semanas pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de la edad”, o 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo.

Agrega que de conformidad con el documento de folio 78, la actora cotizó un total de 618 semanas, de las cuales sólo 481 se sufragaron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, insuficientes para acceder al derecho reclamado de acuerdo con las normas mencionadas. III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque la decisión del juez a quo y en su lugar dicte sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda.

Con dicho objetivo formula dos cargos, que fueron replicados, cuyo estudio se hará en el orden en que vienen propuestos. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debido a la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 en relación con el Decreto 758 de 1990 y la Ley 797 de 2000.

Para demostrar la acusación la recurrente critica el ejercicio hermenéutico hecho por el Tribunal y lo tilda de exegético, casi automático, donde está ausente el “alcance y el contenido social de la norma”, todo dentro de “un rigorismo exagerado” contrario al principio de igualdad. Señala que “si la persona además ha cotizado en número mayor de 500 semanas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad, no hay razón para exigir que la persona hubiera completado mas de 500 semanas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad, si de otra parte se cumple con el requisito de cotizar un número mayor a las 500 semanas, toda vez que el alcance social de la norma es la protección del estado de vejez de quien haya prestado servicios durante 20 o mas años, por tanto resulta contraria la aplicación de la ley con esta interpretación al derecho de igualdad consagrado y protegido por la Carta Política según el artículo 13 del magno estatuto”.

La réplica arguye que el cargo está mal construido por cuanto parte de la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pero ya en la sustentación articula un discurso encaminado a demostrar la interpretación equivocada de la última disposición citada. SE CONSIDERA No es de recibo la objeción del opositor, por cuanto si bien es cierto el recurrente al momento de formular el cargo denuncia la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ya en el desarrollo del mismo despeja cualquier duda pues es indudable que centra la acusación en la exégesis equivocada de la última disposición citada, sin que la disconformidad entre la presentación inicial y la sustentación posterior sea razón que invalide técnicamente el cargo, porque queda suficientemente claro cuál es la dirección que el impugnante le imprime al ataque.

Cosa distinta sería que no aflorara con nitidez el camino o la modalidad de violación de la ley escogida o que los planteamientos resulten contradictorios o excluyentes, pero esa no es la situación que se entrevé en el cargo. Lo anterior no quiere decir, sin embargo, que la acusación esté adecuadamente perfilada, ya que viniendo encaminada por interpretación errónea de la ley no se ocupa de señalar con absoluta precisión y rigor lógicos cuál es la exégesis que objeta y cuál la que proclama, pues se limita a descalificar el ejercicio hermenéutico del juzgador, más no destaca los elementos errados o alteradores del alcance de la norma en cuestión inmersos en el mismo, amén de que no ilustra con sencillez acerca del contenido material que, a su juicio, tiene la mentada disposición. Los razonamientos del recurrente son tan generales y etéreos que por lo mismo no alcanzan a estructurar una acusación que reúna los estándares mínimos requeridos en el recurso extraordinario, por cuanto no hace un parangón comparativo entre los entendimientos de la norma en examen, que es a lo que se debe circunscribir la demostración de un cargo por interpretación errónea.

Con todo, ningún error puede atribuirse al Tribunal con respecto al alcance que otorgó al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 porque es ese y no otro el sentido de dicho precepto legal. Para arribar a esta conclusión no se requiere de profundas y enjundiosas consideraciones, ni de ponderaciones para establecer si se violaba el derecho de igualdad, pues su tenor literal es inequívoco y claro en el sentido de que el derecho a la pensión con 500 semanas de cotización requiere que las mismas hayan sido cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, de donde se desprende, con un sentido lógico elemental, que no pueden contabilizarse para el efecto las sufragadas más allá del cumplimiento de la edad.

A propósito de lo dicho, no puede olvidarse la regla de interpretación que reza: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” (artículo 22 del Código Civil), que es criterio suficiente para fijar el alcance de disposiciones como la que es objeto de análisis. Desde ese punto de vista, no cometió el ad quem el dislate que la censura le achaca.

Por lo tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, en relación con los artículos 1 de la Ley 90 de 1946, 14 de la Ley 50 de 1990; 13 y 23 de la Carta Política; 51, 61 y 145 del C.P.L. y 174, 177 y 258 del C.P.C. Le atribuye el siguiente error de hecho: “…no dar por demostrado estando probado, que el demandante cotizó para el Instituto de Seguros Sociales durante todo el tiempo de su relación laboral un total de 618 semanas.” Yerro derivado de la equivocada apreciación de las Resoluciones Nos 001109 (folio 5) y 00369 (folio 26) del ISS.

Para demostrar la acusación, el recurrente razona así: “En efecto, el desconocimiento del sentenciador a cerca (sic) de un hecho plenamente demostrado en el plenario, como es que ni siquiera ha sido materia de discusión que la demandante totalizó seiscientas dieciocho (618) semanas de cotización al seguro social; excediendo inclusive, el tope de las quinientas semanas que señala la ley para acceder al derecho a la pensión de vejez.

“El desconocimiento se debió a la equivocada apreciación de los documentos de folios 5 y 26 de expediente, pues la realidad laboral y procesal ha sido en este caso, que la demandante sumó en total 618 y el tope mínimo de una persona que ha cumplido la edad que señala la ley para tener derecho a la pensión de vejez es de 500 semanas. “Ahora bien, como los requisitos esenciales para acceder a la pensión de vejez se cumplieron, el rechazo del sentenciador a las 618 semanas cotizadas se cumplieron por la actora, se tipifica la violación de la ley sustancial …” El opositor manifiesta que el Tribunal no cometió el error endilgado toda vez que dio por demostrado que en total la actora cotizó 618 semanas, de las cuales sólo 481 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Destaca que, en todo caso, el ad quem no interpretó erróneamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 pues en efecto las 500 semanas deben ser sufragadas dentro del término indicado en la disposición. SE CONSIDERA El cargo planteado carece en absoluto de asidero, pues como con acierto lo pone de presente la réplica, el Tribunal en ningún momento desconoció que la actora sufragó 618 semanas, sólo que consideró que de esas solamente 481 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, aspecto éste que la acusación no refuta.

Ahora bien, la consideración de tener en cuenta únicamente las semanas cotizadas durante los veinte años anteriores al cumplimiento edad, para efectos de establecer el derecho a la pensión de vejez con 500 semanas de cotización, ya fue elucidado en el cargo anterior, por lo que es innecesario tratarlo ahora de nuevo. En consecuencia, el cargo se desestima.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de octubre de 2003, en el proceso ordinario laboral seguido por ISABEL CRISTINA VEGA MONTERROSA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación, a cargo de la actora. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO CORREA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA S e c r e t a r i a