Micelio
23237(20-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 23237 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 23237 Acta N° 73 Bogotá D.C, veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FABIO FERNANDO ARAGON DIAZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, el 17 de octubre de 2003, en el proceso que promovió el recurrente contra la sociedad CECILIA PAYAN DE DOMINGUEZ E HIJOS & CIA. LIMITADA.

I.

ANTECEDENTES El accionante en mención demandó en proceso laboral a la sociedad CECILIA PAYAN DE DOMINGUEZ E HIJOS & CIA. LIMITADA, procurando se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó por decisión unilateral y sin mediar justa causa por parte del empleador, y se le condenara a la cancelación de la indemnización por despido injusto en cuantía de $65.040.007, el reajuste de la cesantía por un neto de $39.747.054, ajuste a la liquidación de salarios y las primas de junio y navidad de 1999 y la de antigüedad de 2000 por un total de $4.380.524,oo, todo ello indexado, más el pago de la indemnización moratoria y las costas.

En sustento de sus peticiones afirmó que laboró para la sociedad demandada en las oficinas de la fábrica de productos denominados Dulces del Valle, entre el 26 de julio de 1982 al 2 de marzo de 2000, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de gerente con una asignación mensual de $1.786.080,oo; que el último incremento salarial lo fue en marzo de 1998, por lo que se le adeuda la suma de $3.392.822,oo por aquellos aumentos dejados de efectuar, que a su vez generan la reliquidación de las prestaciones canceladas por valor de $1.295.817,oo; que en julio de 1993 se acogió al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990 para ascender al cargo de gerente; que en el último período trabajado devengó primas extralegales de junio y navidad de 1999 y de antigüedad en el año 2000, pagos que constituyen salario y no fueron incluidos como factores salariales en el cálculo de las cesantías definitivas; que mediante comunicación escrita calendada el 31 de marzo de 2000, se le dio por terminado el contrato de trabajo, siendo los motivos aducidos como justa causa infundados; que las relaciones comerciales con la Comercializadora Aragón Ltda. se desarrollaron dentro del marco de la legalidad, sin existir conflicto de intereses, ya que las transacciones se hicieron siguiendo los conductos regulares y sin afectar los intereses de la compañía; que la compra de la guayaba se hizo con base en circunstancias propias del mercado, tales como la fluctuación de precios según sea temporada o época de escasez del producto, la seguridad, la puntualidad de la entrega por parte del proveedor, la procedencia y la calidad de la fruta; que en ningún momento se presentaron actos de indelicadeza o indicativos de confianza inaceptable, como tampoco abusó del cargo; que siembre obró con lealtad, respecto y eficiencia; que dentro de sus funciones también estaba la de hacer incrementos salariales a los trabajadores; que el cambio de modalidad de contrato de término fijo a indefinido se realizó para mejorar el ambiente laboral; que el robo que se mencionó en la carta de despido se denunció ante las autoridades y no ocurrió por su culpa; que en lo de la utilización del vehículo de la compañía en su beneficio propio, se habían tomado los correctivos pertinentes; que no es cierto que hubiera autorizado préstamos sin título, ya que el trabajador firmaba el respectivo comprobante, porque no era política de la empresa hacer suscribir letras de cambio o pagarés al ser cuantías mínimas que oscilaban desde $50.000,oo a $300.000,oo, además se concedían en casos de emergencias económicas del empleado y se tenía en cuenta la capacidad de pago.

La sociedad demandada al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral, el lugar de prestación de servicios, la clase de contrato, el cargo desempeñado, y que el demandante hizo préstamos a trabajadores pero aclaró que lo fue sin respaldo alguno, sin autorización del Ministerio de Trabajo y sin realizar descuentos en los salarios; respecto a los demás supuestos fácticos manifestó que unos debían probarse y otros los negó. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción de la acción, pago y la innominada.

Como hechos y razones de defensa, adujo que en la carta de terminación del contrato de trabajo se enunció con claridad el sinnúmero de motivos que tuvo la accionada para poner fin al contrato de trabajo, que constituyen justa causa debidamente comprobada; que la Comercializadora Aragón Limitada con la que el actor mercadeó productos de la demandada, tiene como socio principal a éste y sus parientes próximos, lo cual configura una indelicadeza y un conflicto de intereses, a más que ello no fue de conocimiento de la junta directiva y menos autorizada por ese organismo, firma que actuó como un intermediario costoso; que el demandante obtenía una ganancia tanto comprando como vendiendo, ya que como gerente ordenaba la compra de materias primas y productos por intermedio de la sociedad de la cual era consocio, en cambio de adquirir eso mismo directamente en la empresa que le vendía a la suya; que el accionante no consultó con la junta de socios el incremento salarial que dispuso, ni el cambió de modalidad de los contratos del personal a su cargo, lo que en nada mejora las condiciones de trabajo o el ambiente laboral; que el demandante si tuvo responsabilidad en el robo que se presentó, por hacer transportar una suma muy superior a la que estaba protegida mediante póliza de seguros, pues el valor limite amparado era $7.000.000,oo en tanto que la suma hurtada ascendió a $14.765.229,oo discriminada en $12.246.071,oo en efectivo y $2.519.158,oo en cheques; que el hecho de que el trabajador haya corregido la utilización indebida de vehículos de la empresa en su propio beneficio, no hace inexistente la falta que tiene el carácter de grave; que el acogimiento al régimen de cesantías se estableció mediante mutuo acuerdo entre las partes; que los pagos extralegales no eran salario por ser esporádicos; y que la empresa no estaba obligada a realizar incrementos anuales por ser su salario superior al mínimo legal.

Al celebrarse la primera audiencia de trámite, la accionada propuso además de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda, las de compensación, carencia de causa y de derecho para pedir, peticionando más pruebas, y a su turno al referirse la parte actora a esos medios exceptivos solicitó algunas probanzas para contraprobar.

II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 30 de mayo de 2003, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones impetradas en su contra y le impuso las costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión apeló el actor y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, con fallo calendado 17 de octubre de 2003, confirmó la decisión de primer grado.

El ad quem consideró en resumen, que era un hecho nuevo lo alegado por el accionante en la apelación en el sentido de que el despido era ineficaz, bajo el fundamento de haberse comunicado la decisión con la misiva firmada por quien ejercía un cargo no previsto en los estatutos de la sociedad, cual es el de la gerencia en encargo, ya que el consagrado en esa reglamentación es el denominado “gerente suplente”, y por tanto esa situación no se planteó en la demanda inicial y únicamente se vino a poner de presente dentro de la diligencia de inspección judicial, no resultando viable en la alzada emitir un pronunciamiento en torno a ese puntual aspecto que el juez de primera instancia no menciona en su decisión, a más que las facultades ultra y extra petita están reservadas es para el a- quo; en relación a la pretensión de ajuste de salarios y prestaciones sociales con la consecuente moratoria, debido a la falta de incremento salarial, estimó que no era el Juez el llamado a resolver ese conflicto en materia de reajuste salarial de quien devenga una suma superior al salario mínimo por ser “económico”, apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación; que frente a la indemnización por despido encontró demostrados los hechos primero, segundo, sexto y octavo invocados en la carta de despido, razonando innecesario el estudio de los demás motivos señalados por la accionada; que quedó acreditado que el demandante era socio de la empresa Comercializadora y Distribuidora Aragón Limitada y que con ella la demandada hizo negocios, con lo que se acentuó un conflicto de intereses y ubica la conducta del trabajador dentro de una de las causales de despido con justa causa, contenida en el numeral 5 literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, esto es, que corresponde a un acto inmoral, soportándose en un fallo de la Corte para enmarcar ese proceder; y que adicionalmente no está probado que la junta de socios o sus integrantes tuviera conocimiento de los negocios con la comercializadora donde tenía participación el actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de segundo grado argumentó lo siguiente: “( ) 3.3.3. Respecto de la pretensión de indemnización por despido injusto, denegada por el a-quo por cuanto de los testimonios de Luz Dary Henao Cifuentes y Gonzalo Eduardo Gastón Sánchez se desprende la certeza de los hechos primero, segundo, sexto, y octavo invocadas en la carta despido como causales justas de despido, la Sala sólo se referirá a la expresada en los siguientes términos, pues al encontrarse probada como justa causa de despido, se hace innecesario estudiar las otras: Al revisar las compras de leche en polvo para la fabricación de algunos de nuestros productos, hemos podido detectar, que dichos negocios se vinieron realizando con la Empresa Comercializadora y Distribuidora Aragón Ltda. CDA. de la que usted es socio, en importante proporción capital de dicha sociedad.

No obstante, usted ser socio de dicha compañía no puso en conocimiento de la Junta Directiva de nuestra Empresa dicha situación, para que opinara al respecto, pues de suyo se presenta un grave conflicto de intereses, entre los personales suyos y los de la sociedad Cecilia Payán de Domínguez, pues si tenía conocimiento, de precios más favorable de adquisición de esta materia prima, lo leal y lo compatible con los intereses y practicas (sic) empresariales, habría sido que dicho conocimiento, emplearlo, en su trabajo como Gerente de Dulces del Valle Ltda., y no crear una Empresa con sus parientes cercanos para comercializar leche en polvo con nuestra empresa, seguramente obteniendo ganancias para la comercializadora, de lo cual hace parte, acentuándose el conflicto de intereses que le ponemos de presente>.

Que el demandante ARAGÓN DÍAZ era socio de la empresa “COMERCIALIZADORA y DISTRIBUIDORA ARAGÓN LIMITADA” lo demuestran los documentos que obran a folios 292 a 295. Que FABIO FERNANDO ARAGÓN DÍAZ, en su condición de gerente de la empresa demandada, esto es, “CECILIA PAYAN DE DOMINGUEZ E HIJOS & CIA LTDA.", hizo negocios con la "COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA ARAGON LTDA.", de la cual ARAGÓN DÍAZ era socio, está demostrado con los documentos que obran a folios 41 y 216 a 264, con la declaración de Luz Dary Henao Cifuentes, según se ve a folios 367 y 368, y ello no ha sido desconocido por el demandante, por el contrario, lo ha reconocido a través de su apoderado cuando en el recurso de apelación expresó que (folio 444).

El numeral 5°, aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, consagra como justa causa de despido. Es en esta causal que se puede ubicar la conducta descrita en el punto primero de la misiva de despido, pues, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia (Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 18 de junio de 1997 Magistrado Ponente Doctor Germán Valdez Sánchez).

Ubicada la conducta del demandante dentro de una de las causales contenidas en el Decreto 2351 de 1965, el despido se torna justo, razón por la cual sin necesidad de entrar a estudiar si las otras conductas endilgadas al extrabajador tuvieron ocurrencia y si constituyen causas justas de despido, la decisión que desconoce la indemnización por despido injusto, debe ser confirmada, sin que valga alegar contra ello, como lo hace el apelante, que, pues una conducta no deja de ser inmoral por el hecho de que el que la comete no realizó todos los actos inmorales que pudo haber cometido.

Es como si el ladrón dejara de ser ladrón porque no se llevó todo el botín que pudo llevarse. Tampoco vale alegar, como lo hace el apelante, que porque Luz Dary Henao manifiesta que los cheques eran firmados por el gerente y alguno de los socios (Stella Aristizabal o Carmen Nubia Aristizabal), la junta de socios tenía conocimiento de los negocios con la comercializadora C.D.A., pues no está demostrado que la junta de socios o sus integrantes tuvieran conocimiento que el gerente, señor FABIO FERNANDO ARAGÓN DÍAZ, era socio de la "COMERCIALIZADORA y DISTRIBUIDORA ARAGÓN LIMITADA".

Asimismo, es inane alegar, como lo hace el abogado apelante, que la irregularidad que se analiza, que es un acto inmoral, no existió porque el revisor fiscal no lo informó, pues una cosa es que el revisor fiscal no haya cumplido con su deber y otra muy distinta la conducta inmoral, ésta no deja de serlo porque no haya sido puesta en conocimiento de la junta de socios.

Así las cosas, la sentencia absolutoria apelada debe ser confirmada en su integridad ”. IV. RECURSO DE CASACION: Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, con el que se persigue que esta Corporación CASE parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución por la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, y en sede de instancia se revoque parcialmente el numeral primero del fallo del a quo, respecto a la absolución de tal concepto, para en su lugar condenar a la accionada por esa petición en los términos solicitados en la segunda pretensión de la demanda inicial, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal fin formuló dos cargos que merecieron réplica, que se estudiaran en el orden propuesto. V. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 7°, aparte a) numeral 5, del Decreto 2351 de 1965; 50, 60, 61, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 197, 217, 220, 232, 244, 246, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 268, 269 y 279 del Código de Procedimiento Civil.

Violación que afirma se produjo por incurrir el Tribunal en los siguientes evidentes errores de hecho: “( ) 1°. No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante fue comunicado por quien no tenía la facultad legal o competencia para hacerlo de acuerdo con las atribuciones estatutarias de la sociedad demandada. 2°. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que el despido de que fue objeto el demandante "se toma justo" ” Adujo que los anteriores errores tienen su causa en la apreciación errónea de las siguientes pruebas: “( ) El memorial de apelación (fls. 443 a 452), la carta de terminación del contrato (fls. 3 y 4, repetida a fls. 29 y 30), la diligencia de inspección judicial (fls. 383 y 384), la escritura pública contentiva de los estatutos de la sociedad demandada (fls. 387 a 394 ), las actas de la junta de socios de la demanda (fls. 407 a 415 v.), los documentos de folios 292 a 295, 41 y 216 a 264, y los testimonios de Luz Dary Henao Cifuentes (fls. 366 a 369) y Gonzalo Eduardo Tascón Sánchez (fls. 369 v. a 371 v.) ” Y en la falta de apreciación de las siguientes probanzas: “( ) certificado de la Cámara de Comercio de Buga (fls. 346 a 351) y los testimonios de Luz Marina Cabal Llanos (fls. 402 a 403 v.) y Betty Escobar (fls. 403v. y 404)..”.

En la demostración el censor aseveró lo siguiente: “( ) 1 °. Al considerar los fundamentos fácticos de la apelación, donde se insiste en que el demandante fue despedido por quien no tenía la facultad legal para ello, el propio Tribunal cae en cuenta que el demandante desde la diligencia de inspección judicial puso en consideración el tema de que la carta de terminación del contrato no fue suscrita por persona con competencia funcional para hacerlo, pues la suscribió la Gerente encargada (fl. 4), cargo inexistente en la sociedad demandada, como se comprobará posteriormente, y considerar el Tribunal que ese tema constituye "un hecho nuevo” que no le permite resolverlo, pues la facultad prevista en el artículo 50 del C.P. del T. está reservada al juez de primera instancia. Sin embargo de ello, es el propio Tribunal quien afirma que tales hechos, "ciertamente fueron debatidos en e! curso de! proceso".

De acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio de Buga que obra de folio 346 a 351, claramente se establece que la representación de la sociedad la tienen, exclusivamente, la "JUNTA DE SOCIOS” y la "GERENCIA” (fl.348), que ocupaba el demandante; y que la Junta delegó precisamente las funciones de administración directa de la sociedad y su representación legal en la persona del Gerente.

Y si las cosas se deshacen como se hacen, al Gerente ha debido destituirlo o darle por terminado unilateralmente su contrato de trabajo la Junta Directiva o su Presidente, pero jamás la Gerente encargada quien era subalterna del Gerente; pues, en últimas, quien reemplaza al gerente es el Suplente del Gerente, tal como también lo establece el mismo certificado de la Cámara de Comercio dejado de apreciar.

Igualmente, si hubiese apreciado correctamente el Tribunal la Escritura Pública de reforma estatutaria de la sociedad demandada que obra a folios 387 a 394, hubiese también advertido que son funciones, exclusivas, de la Junta de Socios las de: "d)nombrar gerente y su suplente así como de removerlos” (fl. 389v.) y que el "Gerente continuará en sus funciones mientras no sea cambiado por la Junta de Socios” (fl 390).

En consecuencia, del certificado de la Cámara de Comercio, dejado de apreciar, y de la Escritura Pública, apreciada erróneamente, es claro y se deduce, sin mayor esfuerzo, que la Junta de Socios era el único organismo social que podía válidamente remover o desvincular al Gerente. Por eso mismo, el tema propuesto no estaba vedado al Tribunal y su conclusión lógica hubiese sido que, evidentemente, quien desvinculó al demandante lo hizo abusiva y arbitrariamente, dándole un "golpe de estado" al Gerente, destituyéndolo, sin tener las atribuciones legales para ello.

Por eso, no "resulta descabellado pretender" que el Tribunal conociese ese tema, pues no sólo fue puesto en conocimiento del juez a quo en la audiencia del 30 de noviembre de 2001 (fl. 383) sino que también en el memorial de apelación (fl 443) se recabó sobre tal punto. Entonces, el ad quem ha debido analizarlo y resolverlo, so pena de infringir también el principio de consonancia vertido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, que ordena que las decisiones del superior deben estar en consonancia con las materias objeto del recurso.

Luego, si el tema fue propuesto en el recurso, como se observa en el memorial de apelación, ese punto debió examinarse y decidirse por el Tribunal. 2°. El hecho de que la Comercializadora y Distribuidora Aragón Ltda. hubiese vendido algunos productos a la sociedad demandada no puede ser calificado como inmoral, pues no se estableció ningún beneficio para el demandante ni, consecuentemente, algún perjuicio para la sociedad demandada.

Pero lo que no está demostrado es que el demandante en su condición de Gerente de la demandada hubiese ordenado la compra de productos a la sociedad de la que era socio. En efecto, las facturas que obran a folios 41, 216 a 264 apenas dan cuenta de compras de leche en polvo o de otros productos, pero, insisto, no establecen que el demandante haya autorizado esas compras.

Sin embargo, independientemente de que no las haya autorizado el demandante, lo cierto es que él como representante legal estaba facultado para ejercer todas las facultades inherentes al cumplimiento de los objetivos y metas de la sociedad demandada. Por eso en el certificado de la Cámara de Comercio de Buga se establece claramente que el Gerente estaba facultado para celebrar, "SIN LIMITACIÓN CUALITATIVA NI CUANTITATIVA" (fl. 348) todos los actos comprendidos dentro del objeto social.

Es decir que prácticamente los socios le dieron al Gerente "patente de corso" para desplegar todas las actividades inherentes al 'negocio, sin escrúpulo alguno, y sin embargo, posteriormente atribuirle "conflicto de intereses" a su gestión. Cómo no tuvieron ese reato de conciencia cuando obligaron al demandante a acogerse al nuevo régimen de cesantías y dejaron consignada esa "voluntad" en el acta de Junta de Socios (Ver fl.412 v.).

¿Eso sí es moral o ético? También las compras que efectuada la sociedad demandada, mas no el demandante, a la sociedad donde era socio, era inmoral. Si el Tribunal hubiese examinado el Certificado de la Cámara de Comercio de Buga, sobre existencia y representación de la sociedad demandada, hubiera advertido que la Junta de Socios delegó absolutamente toda la administración al Gerente sin limitación alguna, ni cualitativa ni cuantitativamente.

Es decir, que podía hacer absolutamente todo tipo de negocios. Entonces porqué después le endilgan "conflicto de intereses", cuando antes estaba autorizado plenamente. El Tribunal acogió para determinar la justa causa los testimonios de Luz Dary Henao y Gonzalo Eduardo Tascón Sánchez, ambos empleados de la demandada, para determinar que el demandante compraba a su propia sociedad diversos productos, pero ellos mismos dan cuanta de que existía un Jefe de Compras, o sea quien seleccionaba los productos y autorizaba las compras, y no demuestren que el demandante hubiese ordenado a éste comprarle a su sociedad.

Estos testigos debieron ser analizados como sospechosos o por lo menos inclinados por el temor reverenciar a favorecer a su patrón y sin que afirmen que el demandante conocía directamente de las compras o haya intervenido a favor de su sociedad. Por el contrario los testimonios de Luz Marina Cabal Llanos (fls. 402 a 403 v.), aunque también es empleada de la sociedad demandada, es clara en afirmar que allí había un jefe de Compras y que el proveedor de leche era "Surtileche», y no, desde luego, la sociedad Aragón. Así también lo confirmó Betty Escobar (fls. 403v. y 404), empleada también de la demandada, quien afirma que la empresa que le distribuía la leche a la demandada era "SURTILECHE".

En consecuencia, como no existe prueba alguna de que el demandante haya ordenado comprarle a la sociedad de la cual era socio, y tampoco podía generarse un conflicto de intereses, pues tenía plenas facultades para ejercer todos los actos comprendidos dentro del objeto social, sin limitación alguna, relativas a las cualidades o cantidades de las compras, no existe el conflicto de intereses reseñado en la carta de despido ni mucho menos inmoralidad en los actos del actor, como lo considera el fallador ”.

VI. REPLICA El opositor a su turno expresó que el censor en la proposición jurídica olvidó citar el “ numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 sobre el pretendido reintegro sustituido por el parágrafo transitorio del numeral 4° del artículo 6° de la Ley 50 de 1991 (sic) ”. Así mismo, adujo que en lo relativo a la capacidad de despedir de la gerente encargada, el Código Sustantivo de Trabajo establece en su artículo 32 la representación para ejercer actos ante los trabajadores, entre quienes se cuenta con los que ejercitan esos actos con la aquiescencia expresa o tácita del empleador, lo que quiere decir que si esa gerente no fue desautorizada es completamente válido el acto del despido.

Agregó que el hecho de ser el demandante gerente de la demandada y comprar productos para ella a una sociedad gerenciada por él mismo, para insumos (leche en polvo), crea un conflicto de intereses que no necesita mayor demostración, además que el actor confesó en el interrogatorio de parte absuelto el hecho imputado en la carta de despido.

Por ultimo, se remitió a lo dicho por la Corte en sentencia que data del 18 de junio de 1997 radicado 9017, en un caso que estimó parecido. VII. SE CONSIDERA Como primera medida, estima la Sala que no es de recibo la crítica de orden técnico que efectuó el opositor, consistente en que el censor debió incluir en la proposición jurídica las normas sustantivas que consagran el derecho al reintegro, dado que como se puede leer en la demanda que dio origen a la controversia, ninguna de las peticiones se contrae a reintegro alguno, y del alcance de la impugnación se desprende que con el recurso extraordinario lo que se busca es casar parcialmente la sentencia en procura de obtener en sede de instancia únicamente la condena por indemnización por despido.

Ahora bien, este cargo orientado por la vía indirecta tiende a demostrar como primera medida que quien comunicó el despido no tenía la facultad legal o competencia funcional para hacerlo, y en segundo lugar a acreditar que el dicho despido fue injustificado. En este orden abordará la Sala el estudio de las acusaciones, destacando que el recurrente atribuyó un error de hecho a cada uno de esos tópicos, para lo cual denuncia la apreciación errónea de unas pruebas y la inestimación de otras. 1.- DE LA FACULTAD PARA DESPEDIR El ad quem en lo referente a la facultad legal de la gerente encargada para poner fin al contrato de trabajo, infirió que lo planteado por el actor en el recurso de apelación, se constituía en un “hecho nuevo” que no le permitía resolverlo, por razón de no haberse alegado desde la demanda inicial, por cuanto sólo se expuso durante la práctica de la diligencia de inspección judicial, al igual sostuvo que el fallador de primera instancia no hizo uso de la facultad ultra y extra con el fin de poderse pronunciar al respecto.

La censura no discute que en los fundamentos de hecho que soportan los pedimentos de la demanda primigenia, efectivamente la parte actora omitió alegar la falta de atribuciones de quien suscribió la carta de terminación del nexo contractual que conduzca a la ineficacia del despido, y acepta que el tema se puso a consideración por el demandante en la diligencia de inspección judicial, es por esto, que la argumentación que sobre este punto sustenta el cargo resulta ser de índole jurídico, que debió ventilarse por la vía del puro de derecho y no por aquella que el recurrente encaminó el ataque.

En efecto, el discurso del censor de que no es descabellado pretender que el Tribunal conociera del asunto, por ser esa Corporación quien hallara que el tema ciertamente había sido debatido en el curso del proceso, concretamente en la diligencia de inspección judicial, así la facultad prevista en el artículo 50 del C.P. del T. y de la S.S. fuera reservada para el juez de primera instancia, lleva insito un problema de hermenéutica jurídica cual es el definir si el juez de alzada ante una situación como la sugerida, adquiere excepcionalmente competencia para fallar ultra o extra petita, pese a que el juez de primer grado no lo haya hecho.

Del mismo modo, lo expresado en el ataque de que “ el ad quem ha debido analizarlo y resolverlo, so pena de infringir también el principio de consonancia vertido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, que ordena que las decisiones del superior deben estar en consonancia con las materias objeto del recurso. Luego, si el tema fue propuesto en el recurso, como se observa en el memorial de apelación, ese punto debió examinarse y decidirse por el Tribunal ”, corresponde a una disquisición jurídica, cuya controversia de la misma forma debió plantearse por la vía directa y no por el camino del error manifiesto de hecho.

Sin embargo, si se superara esa falencia técnica, se encontraría que el primer error de hecho que el cargo le enrostra al juez de apelaciones se desvanece, habida cuenta que en verdad el planteamiento relativo a la perdida de eficacia del despido por haberlo comunicado una gerente encargada, no se adujo en la demanda inicial como presupuesto de las pretensiones, ni en tal sentido se presentó reforma para adicionar este hecho, y en consecuencia el Tribunal no estaba en la obligación de abordar el estudio de fondo de ese puntual aspecto, en tanto, ello comportaría la variación de la causa petendi, chocando con los principios de contradicción, congruencia y defensa, por no darse la oportunidad de controvertir esos fundamentos fácticos en la contestación al libelo o al proponer excepciones en la primera audiencia de trámite, ni pudo solicitar las pruebas que estimara pertinentes para contraprobar.

A lo anterior se suma, que si el actor consideraba que el a quo no se pronunció sobre un punto especifico que en su sentir hacía parte del debate, debió primeramente solicitar en su oportunidad la adición o complementación de la sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por integración analógica al procedimiento laboral. 2.- DEL DESPIDO DEL ACTOR Debe la Sala comenzar por anotar que lo que el recurrente enunció como segundo yerro fáctico “ Dar por demostrado, siendo lo contrario, que el despido de que fue objeto el demandante “se torna justo” ”, antes que un error de hecho es la conclusión jurídica a la cual se debe arribar una vez se compruebe que el verdadero hecho originado en la inestimación o la mala apreciación de una prueba ha sucedido o por el contrario no ha existido.

Ciertamente, lo que plantea el censor se contrae a la calificación de si se produjo la terminación del contrato de trabajo con o sin justa causa, y no el hecho concreto que en su sentir el fallador por una percepción equivocada dejó de establecer o tuvo por acreditado sin estarlo, por ejemplo para el sub litem que el trabajador no cayó en un conflicto de intereses o que no incurrió en alguna conducta reprochable, acto inmoral o falta grave, en el desarrollo de su actividad laboral, lo cual no se ajusta a la técnica jurídico procesal.

En esta oportunidad, es pertinente recordar que la Sala ha entendido como error de hecho, aquel que ocurre “ por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, y ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada..” (Sentencia del 19 de mayo de 2004, radicado 22.040).

Empero así se tuviera por disculpado lo anterior, no es factible pasar al estudio del fondo del cargo en este punto, por cuanto el ataque presenta otras graves falencias de técnica insalvables que la Corte no puede subsanar o corregir de oficio por lo rogado del recurso extraordinario. Dichas irregularidades se sintetizan de la siguiente manera: a.- El censor en el desarrollo de esta parte del cargo, inicia con la aseveración de que las negociaciones entre la Comercializadora y Distribuidora Aragón Ltda. -de la cual el actor es socio- y la sociedad demandada, no se podían calificar como inmorales porque en el sub lite “ no se estableció ningún beneficio para el demandante ni, consecuentemente., algún perjuicio para la sociedad demandada ” como que “ no está demostrado es que el demandante en su condición de Gerente de la demandada hubiese ordenado la compra de productos a la sociedad de la que era socio ” concluyendo que “..En consecuencia, no existe prueba alguna de que el demandante haya ordenado comprarle a la sociedad de la cual era socio ” para que se generara el conflicto de intereses; lo que significa, que adujo la falta de elementos probatorios que comprometieran al trabajador, aspecto sobre el cual a la Corte le es vedado revisar el expediente a fin de establecer la ausencia de pruebas, dado que esta Corporación en sede de casación carece de facultades propias de los juzgadores de instancia, habida cuenta que en materia probatoria solo puede confrontar pruebas que en criterio del recurrente hayan sido erróneamente apreciadas o inestimadas siendo el caso hacerlo; lo que quiere decir, que la Corte debe ubicarse siempre en el terreno donde la prueba exista objetivamente.

(Resalta la Sala); b.- El censor centró el ataque a demostrar que el demandante estaba facultado plenamente para ejercer todos los actos comprendidos dentro del objeto social de la demandada, sin limitación alguna, entre ello lo relativo a las “cualidades o cantidades” de las compras, pudiendo efectuar todo tipo de negociación, lo cual en su sentir hacía inviable que la demandada imputara a éste un “conflicto de intereses” por su gestión, cuando estaba autorizado plenamente para desplegar todas las actividades inherentes al negocio; pero a decir verdad, no se ocupó de atacar las conclusiones esenciales del fallo impugnado.

En efecto, el Tribunal no pone en tela de juicio que el accionante no ostentara como Gerente esas facultades para negociar, contratar o comprometer a la sociedad demandada, lo que le reprocha y estima como un acto inmoral y falta grave es que esos negocios comerciales en representación de su empleador, los hubiera efectuado con una empresa en donde tuviera participación como socio y de ello no hubiera informado en su oportunidad a la junta de socios o a sus integrantes.

Frente a esta última argumentación el recurrente guardó silencio, lo que conlleva a mantener en pie la deducción de que esas transacciones entre la accionada y la sociedad de la cual era socio principal el demandante se hicieron sin autorización o conocimiento del empleador. Es más, el ad- quem se apoya en lo expresado por la Corte en relación a esa clase de conductas, en la sentencia del 18 de junio de 1997 radicado 9017, y si esa jurisprudencia no se compartía debió la censura atacarla, eso si por la vía adecuada para estos eventos, que no es otra que la directa.

Relativo al sendero que debe optarse en estos casos, en sentencia del 10 de mayo de 2000, radicado 13365, reiteró la Corte: “( ) Lo razonado corresponde a lo que esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada. En ese sentido, en la sentencia Rad.12274 del 8 de noviembre de 1999, repetida en posteriores ocasiones, se afirmó lo siguiente: ” (Resalta la Sala).

De suerte que, como la censura no destruyó la totalidad de los razonamientos del fallador de alzada, esa inactividad conserva incólume lo decidido en la sentencia recurrida con independencia de su acierto, pues la sentencia impugnada mantiene la presunción de legalidad. c.- Al sustentarse la sentencia con pruebas calificadas como en las que no lo son, una vez acreditado el error de hecho a través del examen de las primeras (documento auténtico, confesión judicial e inspección ocular) se tiene que demostrar que también estas últimas fueron indebidamente valoradas.

En el examine, fuera de que no se acreditó previamente el yerro fáctico con alguna de las pruebas aptas en casación, la censura no efectuó la debida crítica a los dichos de los deponentes con los que el juzgador fundó su convencimiento, esto es, las declaraciones de LUZ DARY HENAO CIFUENTES (folio 366 a 369 vto.) y GONZALO EDUARDO TASCON SÁNCHEZ (folio 369 vto. a 371 vto), con el fin de desvirtuar que sus afirmaciones no se compadecen con lo sucedido, y lo que hace es cuestionar la validez de esta prueba para restarle eficacia probatoria al afirmar “ Estos testigos debieron ser analizados como sospechosos o por lo menos inclinados por el temor reverencial a favorecer a su patrón y sin que afirmen que el demandante conocía directamente de las compras o haya intervenido a favor de su sociedad ”, cuya acusación en estos términos no es admisible por la vía de los hechos sino por la del puro derecho, a lo que se debe agregar que en su momento el apoderado del actor no propuso la tacha de los testigos conforme a lo preceptuado en el artículo 58 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resultando por tanto esa argumentación extemporánea.

Así las cosas, teniendo en cuenta todo lo que se acaba de acotar, el cargo merece ser desestimado. VIII.- SEGUNDO CARGO La censura acusó la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 7°, aparte a) numeral 5, del Decreto 2351 de 1965. Para su demostración argumentó lo siguiente: “( ) Aceptando que el demandante, en su condición de Gerente de la sociedad demandada, hizo negocios con la sociedad de la que era socio, tal y como lo reseña el primero de los hechos de la carta de despido, lo cierto es que no puede encuadrarse esas compras como un acto inmoral del demandante.

En efecto, el Tribunal ubica la conducta del demandante en la justa causa contemplada en el numeral 5 del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, o sea la comisión de un "acto inmoral”. Es decir, que incurrió en un acto que se opone a la moral. Situación que nos ubica en el campo de la ética o en la filosofía moral. Claro, parto del principio de mi ignorancia en tales temas; por eso no pretendo inmiscuirme en los laberintos de la axiología y de la conciencia. Pues cada quien, según su criterio o libertad, tiene un concepto distinto de la ética o de la moral.

Desde los clásicos griegos, que nos legaron los principios básicos de toda la filosofía, pasando por los escolásticos, racionalistas, idealistas, utilitaristas, materialistas, existencialistas, etc., siempre se ha hablado de la ética y de la moral, pero sin que exista una medida de ella o definiciones universales u objetivas. En cada época se tiene un concepto diferente, aunque concordemos que se trata de reglas de conducta, subjetivas y propias de nuestro fuero interno. Por eso mismo, atribuirle al demandante inmoralidad por las compras que la sociedad que gerenciaba realizó, sin que exista prueba de tal conducta, sería tanto como reprimir los malos pensamientos.

En los negocios, hoy en día, podría decirse que no existe ética. Se busca un resultado, la utilidad, sin importar los medios. Por lo mismo no resulta lógico atribuirle inmoralidad a las compras que hacía la sociedad demandada a la sociedad de la que era socio el gerente, cuando éste tenía plenas facultades para hacerlo, sin limitaciones cualitativas y cuantitativas, tal como se desprende del Certificado de la Cámara de Comercio.

La interpretación del acto inmoral establecido en la norma debe hacerse objetivamente, con plena prueba de la comisión de los hechos, pues como antes se dijo no existe una moral general que repugne actos como el que nos ocupa ” IX. REPLICA A su vez la replica enrostró la misma falencia del cargo anterior, en relación a que la proposición jurídica es incompleta.

Adicionalmente, manifestó que el concepto subjetivo de la moral es una cuestión ajena al concepto del numeral 5° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 cuando califica como justa causa de despido el “acto inmoral”, y vuelve a remitirse a la sentencia de la Sala de esta Corte fechada el 18 de junio de 1997 con radicación 9017, para concluir que el despido tuvo justa causa, para lo cual la demandada se ajustó a derecho cuando puso fin al contrato de trabajo del actor por “conflicto de intereses”, que es un hecho confesado por éste.

X. SE CONSIDERA El ataque acusa la sentencia de violar “ directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 7°, parte a) numeral 5, del Decreto 2351 de 1965 ” La censura no planteó ninguna argumentación de estirpe hermenéutica, dirigida a demostrar una equivocada exégesis de la norma denunciada por parte del juzgador Ad quem.

En efecto, en la sustentación del cargo el recurrente invita a la Corte a ubicar el concepto de lo que se debe entender por inmoral en el campo de la ética o en la filosofía, pero al referirse a la conducta del trabajador que el Tribunal halló demostrada, para enmarcarla dentro de la causal contenida en la aludida normatividad, incluye como argumentación principal demostrativa planteamientos tanto subjetivos como de índole fáctica cuando anotó: “ Por eso mismo, atribuirle al demandante inmoralidad por las compras que la sociedad que gerenciaba realizó, sin que exista prueba de tal conducta, sería tanto como reprimir los malos pensamientos.

En los negocios, hoy en día, podría decirse que no existe ética. Se busca un resultado, la utilidad, sin importar los medios. Por lo mismo no resulta lógico atribuirle inmoralidad a las compras que hacía la sociedad demandada a la sociedad de la que era socio el gerente, cuando éste tenía plenas facultades para hacerlo, sin limitaciones cualitativas y cuantitativas, tal como se desprende del Certificado de la Cámara de Comercio...

La interpretación del acto inmoral establecido en la norma debe hacerse objetivamente, con plena prueba de la comisión de los hechos, pues como antes se dijo no existe una moral general que repugne actos como el que nos ocupa ” (resalta la Sala), todo lo cual no resulta propio para la vía escogida. En consecuencia, el cargo se desestima. Como el recurso no sale avante y se formuló réplica, las costas por el mismo son a cargo del recurrente.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 17 de octubre de 2003, en el proceso adelantado por FABIO FERNANDO ARAGON DIAZ contra CECILIA PAYAN DE DOMÍNGUEZ E HIJOS & CIA. LIMITADA.

Costas del recurso a cargo del actor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 26