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23235(27-06-07)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 23235 CASACIÓN JFBM República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 23235 CASACIÓN JFBM Proceso No 23235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 109 Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 18 de marzo de 2004 que confirmó la dictada por el Juzgado 29 Penal de Circuito de esta capital, que condenó a JFBM a la pena principal de 78 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, como autor y penalmente responsable del delito de homicidio en grado de tentativa.

HECHOS En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., hizo la siguiente síntesis: “La noche del 1° de febrero de 2002, frente al inmueble de la calle (…) de Bogotá, JFBM atacó, con cuchillo, a DDMR, ex compañera permanente, y la hirió en el cuello, un brazo y una mano.” Por los anteriores hechos, la Fiscalía 13 Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito de Bogotá D. C., el 28 de noviembre de 2002 calificó el mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación en contra de JFBM como probable autor del delito de homicidio en grado de tentativa (fl. 161 c. # 1), contra la cual el apoderado del procesado interpuso el recurso de apelación; empero, no lo sustentó oportunamente, razón por la cual mediante resolución del 24 de diciembre de 2002 fue declarado desierto (fl. 191 c # 1).

El Juzgado 29 Penal de Circuito de Bogotá D. C., luego de tramitar la fase de la causa, profirió sentencia condenando al procesado BM a la pena principal de 78 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, como autor y penalmente responsable del delito de homicidio en la modalidad de tentativa, la que al ser impugnada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 18 de marzo de 2004, la que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA La defensora del procesado JFBM presentó demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en la que promueve un cargo al amparo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio en la valoración de las pruebas.

Refiere, inicialmente, que el error que le atribuye a las sentencias de instancia, se ubica en considerar cumplidos los elementos típicos del delito de homicidio, cuando en realidad no lo están, así mismo, llegaron a probar el dolo y concluyeron que la conducta de JF era típica de homicidio en grado de tentativa, desconociendo las normas relativas a la necesidad de la prueba y a la aplicación del principio de inocencia, porque se dictó sentencia sin existir prueba de que la actividad del procesado fuera precisamente un atentado contra la vida, pues actuó sin intención de causar la muerte a DDM.

Sostiene que el error que demanda en casación, consiste en la aplicación indebida de las normas que sancionan el delito de homicidio, derivado de la violación indirecta de la ley sustancial por haber incurrido en falsos raciocinios en la construcción de las inferencias lógicas que concluyeron en un atentado contra la vida, pues la absolución del procesado, por ausencia de dolo, era lo que correspondía; además, tampoco podría solicitarse sentencia por el delito de lesiones personales “porque si no es construyendo la actuación desde el calificatorio”, se podría dictar la sentencia sin desconocer el principio de congruencia. Señala que para establecer la idoneidad del arma, no era necesario, únicamente, mencionar las características del elemento, sino que debía buscarse la posibilidad de usarlo con eficacia, razón por la cual, interesan otros aspectos, como que, el agente se encontraba embriagado y descompuesto a tal punto que la ofendida que convivió con él y hasta su propia progenitora lo desconocieron.

Eso, en términos de lógica, podría informar razonablemente que el sujeto no estaba en capacidad de utilizar el arma con la eficacia requerida y en esas condiciones por cortante o punzante que fuera la hoja, ningún efecto podría producir. Refiere que el texto de la sentencia no logró extraer la verdadera relación de la forma como sucedieron los hechos y, aún así, concluyó erróneamente que el agente había iniciado la ejecución del homicidio.

En torno a las declaraciones de OLC y ACD, puntualiza que fue el sentenciador el que concluyó que la declaración carece de fuerza vinculante como prueba del verdadero desarrollo de los hechos para deducir de ellos la intención del agente. Igual consideración realiza en relación con el testimonio de ER, bajo el entendido que ninguna de las cuestiones planteadas en el fallo obtuvieron respuesta y, no obstante eso, le sirvieron para concluir que del desarrollo de los hechos se deduce la intención de matar del agente.

Igualmente, señala que el juzgador supuso prueba suficiente sobre el hecho tipificador de la conducta de homicidio que le permitió afirmar que B “ inició la ejecución de una conducta mediante actos idóneos cuchillada en el cuello e inequívocamente dirigidos a su consumación”. Así mismo, discrepa de las reflexiones realizadas por el ad-quem en relación a la idoneidad del arma, las que denomina como “falsos silogismos”, indicando que la herida no fue cortante por voluntad del agente, sino, como consecuencia lógica y natural del desarrollo de los hechos, como los aquí planteados.

Señala, también, que cuando las heridas se producen por accidente o forcejeo, esto no refleja la voluntad del hombre para causarlas y, menos, la intención de causar la muerte, tal como ocurrió en este caso, en que las lesiones que sufrió DD fueron producidas por accidente en razón del forcejeo. El error del fallador consistió en que a pesar de reconocer que esos factores determinaron la lesión y no la voluntad del agente termine afirmando que de las características de la herida, se deduce la intención de segar la vida.

A renglón seguido, afirma que lo correcto es concluir que las lesiones causadas a la víctima no fueron queridas por el agente tal y como se produjeron; por consiguiente, fueron el resultado de un caso fortuito derivado del forcejeo. En relación con la prueba pericial sostiene que no refleja un resultado axiomático que deba ser acogido literalmente sin confrontación con las demás pruebas, el experticio es una opinión, es un juicio que se emite sobre el objeto de observación. En el caso particular, precisa que las lesiones sufridas por DDM informan las señales que se percibieron por el perito sobre el cuerpo de la examinada, pero no puede ir más allá. Afirma que el perito fue mas allá al conceptuar sobre las heridas en las manos, pues las denominó como heridas de defensa, conclusiones a las que le corresponde llegar el juez.

Sostiene que “La conclusión correcta de todo el tema es que, en desarrollo del forcejeo con JF B (sic) quien estaba ebrio y con un cuchillo de mesa en la mano. D sufrió una lesión en la piel de su cuello y que por tanto B no intentó matar a D sino que simplemente la lesionó y por ese hecho es que ha debido responder.” Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver al procesado JFB.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda que sustente el recurso de casación necesariamente debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores de hecho en la apreciación probatoria en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia. El reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, varios reparos merece la censura, que desde su enunciado y posterior desarrollo desconoce los lineamientos lógicos y la adecuada argumentación previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia de la Sala, que la hacen de inexorable inadmisión. En efecto, si bien es cierto en el escrito se invoca la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, pretendiendo ubicar la discusión en torno a la misma, a la recurrente le era forzoso señalar cuál fue el postulado de la lógica, los principios de ciencia o las máximas de la experiencia o el sentido común que fueron quebrantados por los juzgadores de instancia en la valoración probatoria; además, puntualizar de qué manera fueron vulnerados e indicar la trascendencia del mismo en el fallo impugnado, labor que no desarrolló a lo largo del libelo.

Es así como la casacionista, en lugar de señalar el postulado de la lógica y las máximas de la experiencia vulnerados por el sentenciador al momento de apreciar de manera individual y conjunta los medios de convicción allegados al proceso, enfocó la crítica demostrativa de la censura en disentir, de manera abierta con la credibilidad que el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, le otorgó a determinadas pruebas, especialmente, a las declaraciones de OLC, ACD, ER y al dictamen médico legal practicado a la ofendida DDM y de los cuales dedujo la responsabilidad de JFBM en la conducta ilícita de homicidio en grado de tentativa, imputadas en la resolución de acusación. Adviértase, cómo a lo largo del escrito increpa al juzgador por las conclusiones a las que arribó, habida cuenta que, en su criterio personal, el hecho constituye el delito de lesiones personales y no el de homicidio en grado de tentativa y, en otros pasajes del libelo, acude a la teoría de un ausencia de responsabilidad por que el hecho se cometió en un claro caso fortuito.

Pero, invariablemente, hace referencia al estado de alicoramiento en que se encontraba BM y la inidoneidad del arma (cuchillo) con la que fue lesionada DD. Adicionalmente, acude a la crítica del ejercicio argumentativo realizado por los juzgadores de instancia con fundamento en la prueba recaudada, aludiendo, en unas ocasiones, el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, especialmente, en lo relativo a los postulados de la lógica y la construcción del silogismo, en la valoración de la prueba incorporada; sin embargo, no basta con la sola mención, pues es imprescindible su coherente y particular desarrollo y, en otras ocasiones hace referencia a la omisión y suposición en la valoración de un medio de convicción, yerro que de existir se ubicaría dentro de los lineamientos del error de hecho por falso juicio de existencia; empero, se observa que desconoce su sentido y alcance porque no precisa cuáles fueron los medios probatorios que militando dentro del proceso fueron omitidos o que demostrándose su inexistencia fueron supuestos por los juzgadores, cuál su contenido y cómo de no haberse incurrido en ese despropósito, el fallo hubiera sido favorable al acusado.

De esta manera, es claro, que la inconformidad de la recurrente radica en el grado de apreciación que los juzgadores le otorgaron a los medios de prueba, olvidando que la simple discrepancia de criterios en torno a su mérito no constituye yerro demandable en casación. Finalmente, debe recordar la Corte que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de instancia. Al margen de los yerros de técnica que presenta la demanda, la Sala no advierte, en los fallos, ni ostensible vulneración de los derechos fundamentales ni causales de nulidad que la obliguen a un pronunciamiento oficioso.

En consecuencia, se desestima la demanda y contra esta decisión no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta a nombre del procesado JFBM por las razones anotadas precedentemente. Devuélvase la actuación a la oficina de origen.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, según lo ordenado el 29 de junio de 2016, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados. � LÓGICA Y NOCIONES DE TEORÍA DEL CONOCIMIENTO.

ROMERO, Francisco. ESPASA CALPE ARGENTINA, XVIII Edición 1962. Capítulo II. Refiere, entre otros, el principio lógico de identidad, el principio lógico de contradicción, el principio lógico del tercero excluido, el principio lógico de razón suficiente. � TRATADOS DE LÓGICA, ORGANÓN. Aristóteles. Editorial Porrúa. México 2004, páginas 190 y siguientes.

Relaciona como vicio del silogismo, entre otros, De la petición de principio, De la falsa causa, Del falso razonamiento, De la refutación. 1 2