CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 25 Expediente 23235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 23235 Acta No. 51 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELKY ALIRIO NAVARRO PEREIRA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de octubre de 2003, en el proceso que promovió contra LA NACION -DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION- y la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. ‘FINDETER’.
I.
ANTECEDENTES En lo que atañe al recurso, es suficiente decir que ELKY ALIRIO NAVARRO PEREIRA demandó a LA NACION -DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION- y la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. ‘FINDETER’, para que fueran condenadas a pagarle las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo, así como las diferencias salariales y prestacionales existentes entre la liquidación definitiva de dichos conceptos y la que, conforme a los factores salariales que fueron excluidos, en verdad corresponda, intereses, indexación, daño emergente y lucro cesante, aduciendo para ello que los servicios que le prestó a la Unidad Técnica Regional del Consejo Regional de Planificación de la Costa Atlántica ‘CORPES C.A.’, del 1º de febrero de 1988 al 31 de julio de 2000, estuvieron regidos por un contrato de trabajo a término indefinido, el cual le fue terminado de manera “unilateral e ilegal” (folio 5), con fundamento en la liquidación y clausura definitiva de la entidad, pero sin que previamente se obtuviera la autorización respectiva de la autoridad administrativa del trabajo, además de que la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales fue deficitaria por no tener en cuenta la prima técnica que recibía equivalente al 30% de su asignación y que se le pagó transcurridos 240 días desde cuando terminó el vínculo laboral.
Agregó en la demanda inicial, que la naturaleza particular de prestaciones de servicios personales como la suya a entidades como los ‘CORPES’ fue ampliamente conceptuada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que consideró que, a pesar de pagarse la remuneración del trabajador con recursos del presupuesto nacional, la naturaleza de la entidad --que en este caso no es dable calificar de pública-- permite concluir que tal clase de vinculaciones es de ese orden y que, por ende, se le aplica la legislación prevista en el Código Sustantivo del Trabajo.
Al contestar la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. ‘FINDETER’, aun cuando aceptó la prestación de servicios del actor al ‘CORPES C.A.’ –entidad a la cual dijo le administraba los recursos que la Nación le giraba--, desconoció haber tenido con aquél algún vínculo laboral. Propuso en ese sentido la excepción de ‘inexistencia de relación laboral y contractual entre el demandante y FINDETER’ (folio 183).
Por su parte, LA NACION -DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION- admitió que el demandante le prestó al ‘CORPES C.A.’ dichos servicios por el tiempo que en la demanda indicó, y en su defensa alegó que esa relación no se regía por las reglas del Código Sustantivo del Trabajo “sino por las propias de los trabajadores oficiales” (folio 188) y que, como cesionaria de los derechos y obligaciones de aquella entidad, no quedó adeudándole concepto laboral alguno. Agregó que ya esa entidad había conceptuado que no obstante ser los CORPES organismos atípicos dentro de la estructura oficial, por vincular a sus servidores con recursos públicos y para el servicio del Estado, “la naturaleza jurídica de los contratistas laborales de los CORPES es la de trabajador oficial” (folio 189).
Adujo su buena fe y excepcionó “prescripción” (folio 190). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, por sentencia de 4 de agosto de 2003, condenó a LA NACION –DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION- a pagarle al demandante $24’796.435,10, por concepto de indemnización por despido injusto, diferencia de la cesantía y vacaciones proporcionales; y $40.076,22 “diarios, desde el 1º de agosto de 2000 hasta que se realice el pago de las mismas, por concepto de indemnización moratoria” (folio 5353).
La absolvió de las demás pretensiones de la demanda, absolvió a la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. ‘FINDETER’, declaró no probada la excepción de prescripción e impuso costas a la primera. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada NACION –DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION- y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del juez de primer grado y, en su lugar, absolvió a la apelante “de las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio” (folio 20 cuaderno 2), la confirmó “en todo lo demás” (folio 21 cuaderno 2) e impuso costas de la primera instancia al actor.
Para ello, en lo que es pertinente al recurso, una vez aseveró que era “punto pacífico” (folio 16 cuaderno 2), el que los recursos de los llamados ‘CORPES’ “se debían manejar mediante contratos de administración fiduciaria que celebrara el Banco de la República en nombre de la Nación, con la entidad bancaria o financiera oficial que determinara cada Consejo Regional” (folio 17 cuaderno 2); dio por probados los servicios que el demandante le prestó al ‘CORPES C.A.’ “durante el período comprendido entre el 1º de febrero de 1988 y el 31 de julio de 2000 –folios 117 a 124 y 129-“ (ibídem); y asentó que la controversia del proceso “se presenta respecto del régimen laboral aplicable a la(sic) accionante” (ibídem), esto es, si lo era el sustantivo común o el de los trabajadores oficiales, pasó a recordar el contenido de los artículos 123 y 125 de la Constitución Política, así como a distinguir las reglas jurisprudenciales que orientan el reconocimiento de la naturaleza jurídica de las relaciones laborales de las entidades y organismos del Estado con sus servidores, aludiendo a la sentencia C-195 de la Corte Constitucional, para luego concluir que, “con basamento en los principios constitucionales que regulan el régimen de los servidores públicos, divulgados, como ya se dijo, por la doctrina nacional y la jurisprudencia de las altas corporaciones de justicia, en concordancia con la naturaleza jurídica del Consejo Regional de Planificación de la Costa Atlántica ‘CORPES C.A.’, como órgano atípico perteneciente a la Rama Ejecutiva del Poder Público en su nivel nacional y en consecuencia órgano de carácter público; y al hecho evidente de que los recursos financieros con los cuales se contrata al personal que labora al servicio de los ‘CORPES’, provienen de los fondos de inversión para el desarrollo regional de propiedad de la Nación, fácil es inferir que el accionante fungió como empleado público, de conformidad con los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 en concordancia con el 4º del Decreto 2127 de 1945” (folio 19 cuaderno 2).
Para el Tribunal, “no huelga señalar que el artículo 16 del Decreto Reglamentario 1113 de 1992 no es aplicable al demandante” (folio 20 cuaderno 2), por cuanto “el criterio –establecido por el legislador- para determinar si un servidor público está vinculado contractualmente con el Estado es el criterio orgánico, esto es, el que tiene en cuenta la naturaleza de la entidad para calificar la del vínculo si contractual o de carácter legal y reglamentario, y la clase de empleados, si trabajador oficial o empleado público” (ibídem), por lo que, “excepcionalmente aplica el criterio funcional cuando toma en cuenta la clase de actividad: la inherente a la construcción y sostenimiento de las obras públicas, para calificar a quienes prestan servicios en ellas como trabajadores oficiales.
Criterio jurídico en cuestión que no puede ser desconocido por un decreto reglamentario” (ibídem). Por último, afirmó que “en el caso sub lite, se hace imperioso aplicar la regla general establecida en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, en el sentido de que el accionante como servidor de la Nación –en los términos arriba explicados- debe considerarse empleado público, pues no aportó al juicio la prueba de encontrarse en una situación excepcional y en su defecto existe certeza que el último de los cargos desempeñados por el accionante fue el de almacenista -folio 140-” (ibídem).
III. DEMANDA DE CASACIÓN En la demanda con la cual formula el recurso (folios 14 a 25 cuaderno 3), que fue replicada por LA NACION –DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION- (folios 43 a 46 cuaderno 3), ELKY ALIRIO NAVARRRO PEREIRA pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, “confirme la del a quo” (folio 17 cuaderno 3).
Para ello, la acusa “de violar por infracción directa los artículos 1º, 3º, 7º (parágrafo), 11 y 16 de la Ley 76 de 1985; 5º y 9º del Decreto 2411 del 10 de diciembre de 1987; 17 de la Ley 57 de 1989; 7º, 15 y 16 del Decreto 1113 de 1992; 1º del Decreto 162 de 1997; 11 y 12 de la Ley 80 de 1993; 2º del Decreto 3130 de 1968. Por aplicación indebida los artículos 4º de la Carta Política, 5º del Decreto 3135 de 1968 y 4º del Decreto 2127 de 1945; por interpretación errónea los artículos 122 y 123 de la Constitución Política” (folio 18 cuaderno 3).
Para demostrar el cargo, luego de rememorar lo dicho por el Tribunal, asevera que el error jurídico del juzgador consistió en rebelarse “contra lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del Decreto Reglamentario 1113 de 1992, los cuales consagran la vinculación por contrato de trabajo, a través de una entidad fiduciaria, del personal profesional o administrativo de carácter permanente que preste servicios en la Unidad Técnica de los CORPES” (folio 21 cuaderno 3), error que lo condujo a enfrentar esa disposición con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y a aplicar está última “no obstante tratarse de un caso no regulado por ella” (ibídem).
Para el recurrente, los mentados preceptos no contrarían el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, ni el artículo 123 de la Carta Política, como lo concluyó el juez de la alzada, por cuanto los servidores de los llamados CORPES no hacen parte de la función pública pues no están contemplados en esas disposiciones. Afirma que el ‘CORPES C.A.’ fue instituido bajo la dirección de un Coordinador Regional y la asistencia de una Unidad Técnica, y la remuneración de sus servidores se hacía a través de una cuenta del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional –FIR- que era administrada por el Banco de la República, administración que se cumplía con sociedades fiduciarias según la Ley 76 de 1985 de la cual era reglamentario el Decreto 2144 de 1987, que en su artículo 9º autorizaba ‘la celebración de contratos con personas naturales o jurídicas para la organización y funcionamiento de la Unidad Técnica, para adelantar labores de asesoría o consultoría y para vincular personal profesional y administrativo ’, ordenamiento que desatendió el Tribunal.
Además, que el artículo 5º del mismo decreto preveía la contratación de asesores o consultores para realizar las actividades relacionadas con las funciones de las Unidades Técnicas de los ‘CORPES’. Copia el recurrente el contenido de los artículos 15 y 16 del Decreto Reglamentario 1113 de 1992 y de allí resalta las expresiones relacionadas con la contratación de los servidores de las Unidades Técnicas de los ‘CORPES’, y agrega que el ad quem tampoco tuvo en cuenta que “posteriormente, mediante el artículo 1º del Decreto 162 de 1997, el Presidente de la República delegó en los Coordinadores Regionales de los CORPES, la facultad de adjudicar los contratos y convenios y la de realizar los actos inherentes a la actividad precontractual y contractual” (folio 24 cuaderno 3).
Por eso, sostiene, bien podía el Coordinador Regional del ‘CORPES C.A.’ solicitar a la fiduciaria la contratación temporal o permanente de algún trabajador, así como la terminación de esa clase de relación. La replicante reprocha al cargo señalar como violadas disposiciones de un decreto reglamentario que no son equiparables a preceptos sustantivos de orden nacional, además de que el juzgador no las infringió pues a ellas se refirió expresamente.
Alega que la aplicación al caso del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 es la adecuada por regular las relaciones laborales del Estado con sus servidores y no es posible dar prevalencia a una norma de inferior categoría como lo es un decreto reglamentario. Además, que el recurrente no cuestiona el argumento del Tribunal de no encontrar acreditada la relación entre el último cargo que el actor desempeñó y la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Remata su oposición aduciendo que es ajena la aplicación de normas sustantivas comunes a los servidores del Estado y que, en todo caso, su obrar fue de buena fe por lo que en caso extremo de accederse a las súplicas del actor no se le puede imponer el pago de la sanción moratoria, tal y como lo ha entendido la jurisprudencia, aludiendo al efecto a la sentencia de la Corte de 8 de octubre de 2003 (Radicación 21215).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante el recurrente no señalar una sola disposición del Código Sustantivo del Trabajo, el cual predicó en las instancias regula el vínculo laboral que le ató a la demandada y que entiende la Corte pretende le sea aplicado al perseguir en el alcance de la impugnación la casación del fallo del Tribunal y la confirmación de el del juzgado a quo, que fue quien encontró probada la relación jurídica de derecho individual del trabajo que se adujo en la demanda inicial; así como ser cierto que los decretos reglamentarios, que son sobre los cuales se apuntan los esenciales yerros jurídicos del cargo, no tienen la virtud de equipararse a preceptos legales sustantivos, de orden nacional; y que el recurrente, como lo destaca la réplica, no ataca el razonamiento también esencial del juez de la alzada de no haberse probado que la actividad desarrollada por el demandante al servicio del ‘CORPES C.A.’ estaba relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas, todo lo cual, en principio, conduciría a desestimar el cargo por incumplirse el requisito previsto en el artículo 5º, literal a), del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aún con la morigeración introducida por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que fue declarado norma permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, así como por dejarse incólume el razonamiento inestimado por el censor, se impone a la Corte entender que por haber aplicado el juzgador el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 para tener al recurrente como empleado público por ser el ‘CORPES’ una entidad atípica de la administración pública; haberle prestado sus servicios a una entidad que manejaba y disponía de dineros del erario público y no contarse con la prueba requerida para calificarlo como trabajador oficial, cuestión esta última que sólo sería susceptible de abordar por la vía de los hechos y no por la que aquí se escogió por el recurrente, es suficiente para que la Corte aborde su estudio a efectos de elucidar la controversia planteada en casación y de esa manera sentar el criterio jurisprudencial correspondiente.
Pues bien, claro es que el punto en discusión en las instancias, y repetido ahora en casación, es el de la naturaleza jurídica de la relación laboral que ató al demandante con la Unidad Técnica del Consejo Regional de Planificación de la Costa Atlántica ‘CORPES C.A.’, que luego fue asumido por la demandada NACION –DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION-, pues, en tanto que, para el demandante corresponde a la del trabajador particular; para ésta fue la del trabajador oficial; y para el juez de la alzada la del empleado público.
En el primer caso, trabajador particular por cuanto su actividad no es de las descritas en el artículo 123 de la Constitución Política, su vinculación se produjo en el marco de los Decretos Reglamentarios de las Leyes 57 de 1989 y 57 de 1989, esto es, 2411 de 1987--arts. 5º y 9º par.—y 1113 de 1992 --arts. 15 y 16--, que aluden a la vinculación del personal que laboraría para la Unidad Técnica de los ‘CORPES’, y no pertenece esa entidad a una de las que trata el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; en el segundo caso, porque la demandada Nación -Departamento Nacional de Plantación- conceptuó que por ser remunerados los servicios de esta clase de trabajadores con dineros del erario público la calidad que les corresponde es la del trabajador oficial; y, en el último caso, como lo entendió el juez de la alzada --que es el propiamente discutido aquí por el recurrente--, se califica la prestación del servicio como la de un empleado público, habida consideración que la entidad a quien se prestaron –‘CORPES C.A.’- es de carácter público y los recursos de donde proviene su remuneración son de una cuenta oficial, amén de no probarse que la actividad estaba relacionada con la construcción y sostenimiento de obra pública para tenerse como trabajador oficial.
Pues bien, sin que sea menester hacer un análisis pormenorizado y exhaustivo de las disposiciones que rigen las funciones del Estado y, en particular, de la función pública que es por antonomasia la que lo identifica, cabe afirmar que no es posible considerar la existencia de relaciones laborales con el carácter de permanentes entre la administración pública y servidores como el recurrente, dentro del marco normativo del Código Sustantivo del Trabajo.
En efecto, para no ir más atrás, es del caso recordar que los numerales 9º y 10º del artículo 76 de la Constitución Nacional de 1886 otorgaron al Congreso de la República la función de expedir las leyes que regularan todos los aspectos atinentes a la vinculación, remuneración, permanencia, ascenso, retiro y jubilación de los servidores del Estado, esto es, de quienes de manera personal, permanente y subordinada le prestaran sus servicios, facultad que se desarrolló a través del llamado ‘Código de Régimen Político y Municipal’ --Ley 4ª de 1913--, que tendió a que siempre esos servidores fueran vinculados mediante un acto unilateral de la administración –más adelante se diría que esa vinculación era ‘legal y reglamentaria’ --, pero que posteriormente se complementó, conforme al artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de ese mismo año, previendo que también lo fueran a través de ‘contrato de trabajo’ cuando se tratara de ‘empleados’ destinados a ‘la construcción o sostenimiento de obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por éstos en la misma forma’.
Distinción que por décadas permitió sostener la tesis de que los servidores del Estado, de carácter permanente, y de todos los órdenes de la administración de aquellas épocas, se calificaban como ‘empleados oficiales’ y podían ser ‘empleados públicos’ o ‘trabajadores oficiales’. Ahora, en época presente, la Constitución Política de 1991 dispone, a través de sus artículos 122 a 131, y específicamente del 123, que quienes presten los aludidos servicios al Estado se denominan ‘servidores públicos’, y que las formas de vinculación, remuneración, responsabilidades, promoción, remoción y demás aspectos de su ejercicio las determinará la misma Constitución, la ley y el reglamento.
Adicionalmente, establece que la ley determinará ‘el régimen aplicable a los particulares que desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio’. En tanto, en relación con la prestación de servicios personales subordinados en el ámbito de los particulares, no obstante que la Constitución Nacional de 1886 contempló que era atribución del Congreso ‘expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones’ --artículo 76, regla 2ª--, con lo cual, de haberse cumplido, se hubiera satisfecho la necesidad de su regulación, por razones de orden histórico que no es del caso rememorar, apenas, mediante el acto legislativo número 1 de 1936 se vino a decir que el trabajo era ‘una obligación social y gozará de la especial protección del Estado’ –artículo 17--, así como que ‘toda persona es libre de escoger profesión u oficio’ –artículo 39--, y por la Ley 141 de 1961 se convirtieron en normas permanentes los decretos leyes 2663 y 3743 de 1950, con sus múltiples reformas, en lo que constituye hoy el llamado Código Sustantivo del Trabajo.
Estatuto que claramente prescribe en su artículo 3º que su objeto es regular ‘las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares’, pues, ‘las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten’, como perentoriamente lo precisa en su artículo 4º.
Bajo el anterior marco normativo es que, en términos generales, se han regulado y se regulan hoy las relaciones de trabajo de carácter individual con la administración pública y con los particulares. De allí se sigue sin lugar a dudas que el denominado ‘contrato de trabajo’ no es una fórmula exclusiva del derecho laboral de carácter particular sino que, también, la administración pública, para el cometido de ciertas empresas, básicamente, pero no la única, ‘la construcción y sostenimiento de obras públicas’, establece relaciones mediante el mecanismo del contrato de trabajo.
Lo anterior es tanto como decir que el mero hecho de que una vinculación se produzca a través de un contrato de trabajo, no significa que la relación se rija por las normas del derecho laboral común, pues, sólo en la medida en que se den los presupuestos que son esenciales a la relación de trabajo de carácter público, de los cuales se ha hecho ya referencia, se estará frente a una relación de esa naturaleza y, de no ser así, la relación se regirá conforme a la regla general, esto es, por el derecho laboral común, en otros términos, por el Código Sustantivo del Trabajo.
Entonces, habiendo sido el Consejo Regional de Planificación de la Costa Atlántica ‘CORPES’ una entidad de orden público, de conformidad con lo ordenado en el artículo 3º de la Ley 76 de 1985, por cuanto funcionó con recursos obtenidos de rentas públicas --artículo 12º, ibídem--, a través de un sistema de manejo de cuentas de fondos de recursos --FIR, artículo 4º, parágrafo 1º, ibídem--, para el cumplimiento de ciertos y determinados objetivos de orden político, económico y social del Estado --artículo 2º, ibídem--, esto es, que si bien constituyó lo que se ha dado en llamar una “entidad pública atípica”, de las que, en principio, no es dable asimilar a las entidades típicas del Estado, es decir, a establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales, sin duda alguna sí integra la llamada ‘administración pública’, sus servidores de carácter permanente no pueden ser considerados en los términos atrás vistos en forma diferente a ‘servidores públicos’ y, por ende, las normas que regulan sus relaciones en modo alguno son las del Código Sustantivo del Trabajo.
Por ende, los servidores de esta ‘particular’ clase de entidades públicas, vistos frente al artículo 123 de la actual Carta Política, son servidores públicos por estar al servicio del Estado, amén de estar regladas sus funciones en las disposiciones que se han citado y a las que alude la proposición jurídica del cargo, y su remuneración, sin discusión alguna, tal y como lo advirtió el Tribunal y lo acepta el recurrente, proviene del erario público.
Despejada la primera inquietud, ha de observarse que no pudiéndose calificar el socorrido ‘CORPES’ como una empresa industrial y comercial del Estado, tampoco es posible considerarse a sus servidores como trabajadores oficiales, por lo cual, atendida la regla general de la naturaleza jurídica laboral de los servidores públicos, deberá tenérseles como empleados públicos.
Así las cosas, no erró el Tribunal al concluir que “el artículo 16 del Decreto Reglamentario 1113 de 1992 no es aplicable al demandante” (folio 20 cuaderno 2), dado que dicha disposición, de carácter reglamentario, previó que el personal de la Unidad Técnica que se creó por la Ley 75 de 1985 -- artículo 7º, parágrafo-- para apoyar la labor del Coordinador Regional de Planificación --a la cual perteneció el demandante como parte del personal administrativo operativo--, debía vincularse por contrato de trabajo ‘a término fijo’; en tanto que, quienes realizaban labores de carácter profesional y temporal --que no fue el caso del actor, según se ha visto--, debían vincularse por medio de contratos de prestación de servicios o de consultoría. Se afirma lo anterior, porque, amén de que tal preceptiva resulta contraria a las normas de vinculación oficial que ya se han señalado, dado que la vinculación de los empleados públicos no se hace a través de contrato de trabajo, la vinculación del actor se hizo mediante contrato de trabajo ‘a término indefinido’ (hecho séptimo de la demanda), modalidad que tal disposición no contempló. Luego, por no consultar la citada disposición las reglas generales de vinculación de los servidores públicos al servicio del Estado; como por no prever la forma en que efectivamente se vinculó al demandante al ‘CORPES C.A.’, no tenía que aplicar el Tribunal el artículo 16 del decreto 1113 de 1992 que indica el recurrente como directamente infringido y, por consiguiente, tampoco infringió o aplicó indebidamente los restantes preceptos que incluye la proposición jurídica del único cargo que se endereza contra el fallo.
En suma, al concluirse que los servidores de los Consejos Regionales de Planificación, creados por la Ley 76 de 1985, reglamentada por los Decretos 2411 de 1987 y 1113 de 1992, y complementada por la Ley 57 de 1989, que creó la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, para el manejo de las cuentas de los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional FIR, a su vez creados para el cumplimiento de los objetivos, planes, proyectos y programas de aquéllos, son servidores públicos cuya vinculación, remuneración y demás aspectos se deben ceñir al régimen que se deriva de la acomodación a la descripción de los ‘empleados oficiales’ contemplada en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; y que el demandante no acreditó pertenecer a la construcción y sostenimientos de obras públicas para tenérsele como trabajador oficial, se despejan los interrogantes que plantearan las diferentes posiciones que se reseñaron al comienzo, y se descartan los restantes dislates jurídicos que le atribuye el recurrente al fallo del Tribunal, permitiéndose que, ante la postura del juzgador, por otra parte, se caiga de su peso el reproche del recurrente de haber desconocido el Tribunal las disposiciones que autorizaban la ‘contratación’ del personal de la Unidades Técnicas de los Consejos Regionales de Planificación ‘CORPES’, como si fuera esa la única condición para que se le debiera considerar como ‘trabajador particular’.
No puede olvidarse el hecho de que la legislación ordinaria laboral, como ya se asentó, paladinamente descarta su aplicación a las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los servidores del Estado, pues, estas relaciones se rigen “por estatutos especiales” --artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo--, por lo que, por mayor esfuerzo que se haga, no es posible considerar frente a la actual normatividad, trabajadores calificados dentro del genérico de ‘servidores públicos’, ya sean empleados públicos, trabajadores oficiales, o en una condición que habría que denominar como sui generis, cuyas relaciones se rijan por el estatuto laboral de los trabajadores particulares; como tampoco es atinado considerar, salvo las excepciones que expresamente hacen la misma Constitución y la Ley –entre otros, los artículos 123 y 210 de la Constitución Política--, trabajadores vinculados a cualquiera de las entidades del organigrama del Estado y remunerados por el erario público, que no tengan la condición de servidores públicos.
De suerte que, se insiste, habiendo concluido el juez de la alzada que la prestación de servicios de carácter permanente a una entidad del Estado, remunerada por el erario público, ubica al servidor dentro del genérico del ‘servidor público’; y no existiendo una disposición constitucional o legal que califique a aquél como particular en ejercicio de una función administrativa, no incurrió el juzgador en el dislate jurídico de desconocer el régimen prestacional aplicable.
Al contrario, por no haberse acreditado por el demandante su condición de particular frente a la administración, bien se hizo al no aplicarle el régimen laboral común, que fue lo que persiguió al plantear la demanda inicial., En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de octubre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que ELKY ALIRIO NAVARRO PEREIRA promovió contra LA NACION -DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION- y FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. ‘FINDETER’.
Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia