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23231(26-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 23231. INADMISIÓN Hugo Andrés Tamayo Marin República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 181 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007). VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de HUGO ANDRÉS TAMAYO MARÍN, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 18 de agosto de 2004, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 28 de mayo del mismo año, y lo condenó a las penas principales de 75 meses de prisión y multa de 105 salarios mínimos mensuales legales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS El juzgador de segunda instancia los narró de la siguiente manera: 2 Rad. 23231. INADMISIÓN Hugo Andrés Tamayo Marín República de Colombia f.j Corte Suprema de Justicia "El joven Hugo Andrés Tamayo Marín fue aprendido el día catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003), a eso de las 10:00 horas, en la calle 100 con carrera 45, nomériclatura oficial de esta ciudad ( Medellín), porque a decir de los dos agentes capturadores, Giovanny Loaiza Tabares y Javier García Mosquera cuando llegaron a este sitio aquél, al avistarlos, arrojó lejos de si una bolsa plástica, 'que contenía en su interior dos mil gramos aproximadamente de marihuana prensada'. 'Como e/ retenido le pidiera a una vecina que avisara a sus familiares, ésta se encaminó a un domicilio cercano, al cual se dirigieron después los uniformados, encontrando encima de una poltrona otra porción de la misma sustancia, '51 cigarrillos armados con marihuana con un peso aproximado de 250 gramos y 1.250 gramos de marihuana desmenuzada' así como la suma de $92.000.00, de esta ultima residencia, antes de ingresar a ella, vieron salir a una mujer, cuya identidad no verificaron.

Tampoco constataron quien era el propietario del inmueble o quien residía allí".

ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 68 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Régimen Constitucional, Seguridad, Salud Pública y otros, el 5 de diciembre de 2002, acusó a HUGO ANDRÉS TAMAYO MARÍN, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 376, inciso tercero, de la Ley 599 de 2000. 2.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, el 28 de mayo de 2004, dictó sentencia en la que condenó al procesado a las penas principales de 75 meses de prisión y multa de 105 salarios mínimos 3 Rad. 23231. INADMISIÓN Hugo Andrés Tamayo Marín República de Colombia, Corte Suprema de Justicia mensuales legales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.

Apelado el fallo por la defensora, el Tribunal Superior de Medellín, el 18 de agosto de 2004, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, la defenSora del acusado interpuso recurso de casación LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa técnica del procesado, con base en las causales tercera y primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo La citada defensora, basada en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, de acuerdo con lo reglado por el artículo 29, inciso final, de la Constitución Política.

Luego de citar el artículo 250, numeral tercero, de la Constitución Política, modificado por el artículo segundo del Acto Legislativo 03 de 2002, y el 4 Rad. 23231. INADMISIÓN Hugo Andrés Tamayo Marín República de Colombia Corte Suprema de Justicia artículo 288 de la Ley 600 de 2000, anota que en el presente asunto no se respetó los anteriores preceptos, en tanto que la droga incautada no se sometió a la cadena de custodia por parte de los servidores públicos y particulares que tuvieron relación con está. Así, se impone la nulidad de la prueba, y por lo mismo, "comporta la imposibilidad de adelantar investigación y juzgamiento por el supuesto delito de trafico de estupefacientes.

De allí que la Corte deba casar la sentencia para anularla sin posibilidad de restaurar el proceso y ordenar, como consecuencia, la libertad irrestricta del procesado libre de cargos". Segundo cargo La defensora del citado acusado, esta vez, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado una norma de derecho sustancial por error de hecho derivado de la apreciación de los testimonios de María Rosario Castaño Ríos, Martha Arely Marín Quintana y Asuled David Osorio, "de cuya apreciación conjunta se desprende claramente la inocencia del procesado conforme a las reglas de la sana critica".

Asevera que los distintos funcionarios que conocieron del trámite no le dieron credibilidad a los citados testimonios, de los cuales, a su juicio, se advierte que la aprehensión de su defendido fue por causa distinta a lo informado por los agentes de la policía. Rad. 23231. INADMISIÓN Hugo Andrés Tamayo Marín República de Colombia t 91317 111:'m Corte Suprema de Justicia Por manera que, en su criterio, el yerro resulta trascendente en la medida en que de no haberse cometido, se "habría derrumbado desde ese mismo momento la imputación por el delito de trafico de estupefacientes y dado lugar a ordenar la investigación de los agentes de la policía por parte de las autoridades competentes ante la evidente falsedad de sus testimonios y el abuso y desconocimiento de sus deberes".

Tercer cargo Finalmente, la defensora, otra vez, con base en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación al principio de investigación integral Anota que en este asunto se hacia necesario la práctica de la diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos con el fin de demostrar la "narración fantasiosa de los agentes de la policía", en la medida en que "resulta imposible que al mismo tiempo el procesado lleva consigo, arroje a un segundo piso bastante alejado de donde fue retenido el supuesto paquete y con la velocidad con que afirmaron traer en su motocicleta los agentes de la policía, imposible resulta también que hayan visto ese supuesto suceso".

De la misma manera, la negativa a investigar a los agentes de la policía, "en cuanto a su moralidad y confiabilidad, desde los albores del proceso, también resulta asaz trascendentes. Porque de haberse permitido, habría 6 Rad. 23231. INADMISIÓN Hugo Andrés Tamayo Marín República de Colombia re tr:11:31! 1 Corte Suprema de Justicia concluido el Tribunal que el agente que redactó el informe no era confiable".

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado y, por lo mismo, exonerar al acusado de los cargos imputados en la resolución de acusación. En subsidio, pide que también se anule el proceso por violación al principio de investigación integral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo previsto por el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá 7 Rad. 23231.

INADMISIÓN Igt Hugo Andrés Tamayo Marín República de Colombia VLSI) Corte Suprema de Justicia admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades. 2. En el evento que ocupa la atención de la Corte, fácil resulta advertir que sólo procedía la casación excepcional, en la medida en que la conducta punible por la que fue condenado el acusado contempla como pena máxima de prisión la de 8 años, según lo reglado por el artículo 376, inciso 3°, de la Ley 599 de 2000 Ahora bien, también la jurisprudencia de la Sala ha sostenido, de manera incansable, que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.

En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. 8 Rad. 23231.

INADMISIÓN Hugo Andrés Tamayo Marin República de Colombia - U.9 Corte Suprema de Justicia Y, respecto de la protección de los de derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Ninguna consideración al respecto hizo el casacionista y, por ende, lo que se impone es inadmitir la demanda interpuesta, amén de que tampoco cumplió con el deber que le asistía de satisfacer las demás exigencias legales que la demanda de casación conlleva (artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal), por cuanto la misma no es un escrito de libre formulación en el que resulte procedente hacer cualquier clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, emergiendo necesaria una argumentación lógica y sistemática en la que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte resolutiva.

En efecto, en lo atinente al primer cargo que funda por los senderos de la causal tercera, el actor equivocó la vía para demandar la inexistencia de la prueba, en tanto que dentro del sistema en que surtió dicho trámite, tal cometido debió fundarlo a través de la causal primera por los lineamientos 9 Rad. 23231. INADMISIÓN Hugo Andrés Tamayo Marín República de Colombia Corte Suprema de Justicia del error de derecho por falso juicio de legalidad, en la medida en que se apreciaron elementos de juicio que no reunían los requisitos condicionantes para su validez, que en este evento era lo referido a la cadena de custodia.

En lo que respecta al cargo segundo, lo dejó a mitad de camino, puesto que de él no se advierte en qué consistió el error del sentenciador para restarle mérito a los testimonios que cita. Todo el discurso, lo centra en presentar una nueva apreciación de cómo debieron estimarse los anteriores elementos de juicio, en abierta discrepancia con lo concluido en el fallo, olvidando que esa contradicción de argumentos no constituye yerro de ser recurrido en esta sede, a menos que se advierta la trasgresión de los postulados que informan el método de la sana orifica.

Y, finalmente, respecto del tercer cargo que funda bajo la causal tercera de casación por violación del postulado de investigación integral, como era su deber, no indicó cómo os medios de prueba tildados como omitidos en el proceso cumplían los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad frente al objeto del proceso y el convencimiento del funcionario judicial.

Seguidamente, con base en los demás medios de convicción sustento del juicio de responsabilidad, correspondía demostrar su trascendencia, esto es, cómo de haber sido incorporados al trámite esas probanzas, la decisión habría sido distinta y favorable al acusado. La casacionista en la fundamentación de la censura, se duele porque no se practicó la citada inspección judicial en el lugar de los hechos, pero en 10 Rad. 23231.

INADMISIÓN Hugo Andrés Tamayo Marin República de Colombia I 1111.39 I Corte Suprema de Justicia manera alguna enseñó su fuente de pertinencia, conducencia y utilidad, en tanto que limita el discurso ha sostener que la probanza habría demostrado lo inverosímil del relato de los policiales. Lo mismo ocurre con la negativa a que se investigara a éstos, puesto que reitera dicha situación. Así, la demanda en vez de evidenciar una violación de un derecho fundamental o la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, arremete contra la valoración hecha por el sentenciador a los medios de prueba y sobre los cuales, edificó, en grado de certeza, la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado.

Finalmente, otra razón más para inadmitir el libelo aunado a que no se advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de HUGO ANDRÉS TAMAYO MARÍN, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de HUGO ANDRÉS TAMAYO MARÍN. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.

(Rad. 23231. INADMISIÓN Hugo Andrés Tamayo Marín República de Colombia " II USO Corte Suprema de Justicia Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase. CHA MEDICA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO