CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMBIO DE RADICACIÓN No. 23.229 JORGE IGNACIO DE LA CUESTA GIRALDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 CAMBIO DE RADICACIÓN No. 23.229 JORGE IGNACIO DE LA CUESTA GIRALDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 23229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 012 Bogotá D. C., veintitrés (23) de de febrero de dos mil cinco (2005).
VISTOS La sala resuelve la solicitud de cambio de radicación elevada por el defensor de JORGE IGNACIO DE LA CUESTA GIRALDO, procesado por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, dentro de la causa radicada bajo el número 63901 que adelanta el Juzgado Penal del Circuito de Frontino (Antioquia).
ANTECEDENTES De los documentos allegados a la solicitud de cambio de radicación se infieren los siguientes hechos: 1. El señor JORGE IGNACIO DE LA CUESTA GIRALDO ocupó el cargo de representante legal de la sociedad comercial de responsabilidad limitada denominada Agroaminera El Cerro Limitada, con sede en la ciudad de Medellín, y actualmente en liquidación. 2.
Porque presuntamente no consignó el dinero correspondiente a la retención en la fuente sobre operaciones de venta de oro, la Administración de Impuestos Nacionales formuló denuncia penal en su contra. 3. Al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía Cuarta Seccional de Bello (Antioquia) profirió resolución acusatoria contra DE LA CUESTA GIRALDO, por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, tipificado en el artículo 402 del Código Penal, Ley 599 de 2000. 4.
Al quedar en firme dicha providencia asumió la fase de la causa el Juzgado Penal del Circuito de Frontino (Antioquia), donde actualmente se encuentra en curso. DE LA PETICIÓN El defensor del procesado JORGE IGNACIO DE LA CUESTA GIRALDO solicita se autorice el cambio de radicación de la causa que actualmente adelanta en su contra el Juzgado Penal del Circuito de Frontino (Antioquia), para que continúe conociendo de ella un homólogo de la ciudad de Medellín, donde además ocurrieron las ventas de oro y se presentaron las declaraciones (no especifica cuáles).
Aduce que el Juzgamiento en Frontino dificulta al implicado el ejercicio de algunas garantías procesales, la defensa y la publicidad del juzgamiento, pues el implicado y el defensor tienen domicilio en Medellín, resultando que “la lejanía del despacho competente”, les ha imposibilitado enterarse oportunamente de importantes decisiones, por ejemplo el traslado para alistar la audiencia preparatoria.
Agrega que la situación económica por la que atraviesa el procesado le impide concurrir a Frontino y, de igual manera financiar la actividad a ejercerse por parte del defensor. De otra parte, dice, que si DE LA CUESTA GIRALDO acude a Frontino afrontará problemas de seguridad personal, pues en ese municipio dejó deudas insolutas y, ya una vez fue secuestrado por un grupo insurgente, lo cual podría repetirse.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el numeral 8° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud formulada por el defensor señor JORGE IGNACIO DE LA CUESTA GIRALDO, toda vez que pretende el cambio de radicación de un distrito judicial a otro y el asunto está en la etapa de juzgamiento. 2.
El cambio de radicación es un mecanismo jurídico perentoriamente regulado a través del cual puede exceptuarse la regla general de competencia deducida por el factor territorial, cuando se haya probado de manera fehaciente que en el territorio donde se está adelantando el juicio existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, como lo estipula el artículo 85 ibídem.
Es, entonces, fin primordial del cambio de radicación asegurar que el fallo sea proferido por un juez que esté en el medio adecuado para que pueda dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, cuando por converger alguna de las circunstancias anteriores, la serenidad ideal en el funcionario judicial competente se hubiere quebrantado.
Las circunstancias concretas en que se ubique la solicitud de cambio de radicación que haga alguno de los sujetos procesales deberán estar probadas, o poder comprobarse objetivamente en las actuaciones, siendo obligatorio para quien las propone señalar específicamente y de manera sustentada las razones que motivan la petición. Sin embargo, la exposición de tales motivos no podrá consistir en raciocinios subjetivos, ni en suposiciones, ni en valoraciones aisladas acerca de la conveniencia de variar la sede del juzgamiento, sino en el aporte o señalamiento de los medios de convicción idóneos que permitan adoptar la decisión con respaldo en la realidad.
El funcionario llamado a resolver –de plano- sobre la solicitud de cambio de radicación no puede sustituir en esta labor probatoria al sujeto procesal que lo ha promovido, puesto que por la naturaleza del procedimiento que regula la materia, esta carga radica básicamente en cabeza del interesado. 3. Se deduce que el cambio de radicación es una medida residual y extrema que se adoptará cuando definitivamente ya no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando habiéndose acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados. 4.
Los lineamientos esenciales que caracterizan el cambio de radicación y que lo autorizan no convergen en el caso que se examina, pues las razones de conveniencia en que se funda no se compaginan con las establecidas en la Ley, como causas que harían viable una medida de tal naturaleza, ni se vislumbran las condiciones que actualmente podrían conspirar contra el normal desarrollo del juzgamiento.
En efecto, la ubicación geográfica del señor JORGE IGNACIO DE LA CUESTA GIRALDO no puede aceptarse como fundamento válido para disponer el cambio de radicación que pretende, toda vez que esa circunstancia no está prevista en la legislación procesal entre los motivos que lo hacen viable; y mal podría admitirse una razón de tal naturaleza, pues de lo contrario sería necesario variar la sede del juzgamiento cuantas veces traslade su residencia el implicado.
La misma glosa cabe respecto de la sede profesional del defensor. En otras palabras, el cambio de radicación únicamente es procedente cuando se demuestra que concomitantemente a la realización del juzgamiento existen circunstancias que afectan seriamente el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal. 5.
Por principio general de procedimiento, el lugar donde fue cometida la infracción penal determina la competencia por el factor territorial. Esta nunca es dejada al arbitrio de los implicados ni queda sometida a vaivén de su localización dentro del territorio nacional, sino que los parámetros para su definición corresponden exclusivamente a la ley. 6.
No podría afirmarse válidamente y sin respaldo probatorio alguno que las garantías procesales del señor JORGE IGNACIO DE LA CUESTA GIRALDO están en entredicho por el hecho de que él y su defensor residen en Medellín y que el juicio se está adelantando en Frontino (Antioquia). En este evento, el procesado se encuentra en libertad y por ello no es obligatoria su presencia en la audiencia pública.
De ahí que, mientras él tenga garantizada su defensa técnica y pueda conocer oportunamente las decisiones que le afectan, a través de la notificación por cualquiera de los medios que establece el Código de Procedimiento Penal, el acceso a la justicia y el resto de sus prerrogativas fundamentales no sufren mengua. 7. Cabe recordar que por disposición del numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política, es deber de todo colombiano colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Por ello, el implicado, al tiempo que tiene derecho a reclamar por la efectividad de sus garantías procesales, tiene el deber de actuar de modo que facilite la realización material de tales prerrogativas, en lugar de dificultar su concreción. 8.
De otra parte, en lugar de argumentar con fundamento en motivos concretos, con entidad para perturbar el ambiente normal del juzgamiento, o sobre el supuesto riesgo en la población de Frontino por deudas pendientes, o el temor a que el procesado padezca un secuestro, el defensor acude a su percepción personal para pronosticar lo que pudiese suceder a cualquier colombiano, mas no al sindicado con ocasión del proceso penal que se adelanta en su contra.
Los pronósticos o vaticinios originados en las expectativas personales de quien solicita el cambio de radicación no pueden aceptarse como fundamento válido para la prosperidad de tal pretensión, máxime si, como en el caso presente, ni siquiera se conoce el contenido de aquellas conjeturas o predicciones, porque el peticionario omitió ahondar al respecto, y el supuesto estado de anormalidad, presente o futuro, tampoco puede colegirse de alguna prueba específica.
De ese modo, con base en reflexiones acerca de lo que podría suceder más adelante, no es factible inferir que actualmente las condiciones para el juzgamiento no son propicias. En otras palabras, el cambio de radicación únicamente es procedente cuando se demuestra que concomitantemente a la realización del juzgamiento existen circunstancias que afectan seriamente el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal.
Ahora bien, sin información concreta, debidamente sustentada sobre alguno de los factores que harían viable el cambio de radicación a un distrito judicial diferente, se insiste, la pretensión es improcedente, pues es sabido que la situación de orden público actual de todo el país comporta cierto grado de dificultad para el ejercicio de la función pública en todos sus órdenes, de modo que no se vislumbra el efecto positivo orientado hacia las garantías de un juzgamiento en estricto derecho, que eventualmente se conseguiría si se autoriza el cambio de radicación a la ciudad de Medellín. Con los asertos anteriores se concluye sin dificultad que no es procedente el cambio sugerido por el procesado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR el cambio de radicación solicitado por el procesado JORGE IGNACIO DE LA CUESTA GIRALDO. Comuníquese y cúmplase MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Excusa justificada ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1093945908.doc _1093945912.doc