Micelio
23228(05-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 23228 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 81 RADICACIÓN No. 23228 Bogotá D.C., cinco (5) de Octubre de dos mil cuatro (2004) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de IVÁN EDUARDO BARRIOS WHARFF, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 1º de agosto de 2003, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener la reliquidación de la prima de servicios del segundo semestre de 1989, de las vacaciones y primas de servicios causadas con posterioridad a esa fecha y, de la pensión de jubilación; el reajuste del salario; reintegro de la suma de $831.259,oo; la indemnización por terminación del contrato de trabajo y, la sanción moratoria. 2.

Dichas pretensiones las fundamenta el actor en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó servicios a la extinta empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla entre el 6 de agosto de 1979 y el 31 de diciembre de 1993; 2) El último cargo desempeñado fue el de Estibador; 3) La empresa le reconoció una pensión de jubilación y las prestaciones económicas legales y extralegales; 4) Para la liquidación de la prima de servicio del segundo semestre de 1991, la empresa no tuvo en cuenta que en el mes de agosto de ese año recibió un retroactivo y una diferencia, por razón del mismo retroactivo, de igual forma sucedió en el año de 1989; 5) Como consecuencia de la reducción de los verdaderos valores por prima de servicio del segundo semestre de 1991, también le redujeron los valores que debía recibir por vacaciones y prima de vacaciones canceladas con posterioridad a dichas fechas; 6) Tampoco tuvo en cuenta para dicha liquidación valores por concepto de cenas y descansos, dominicales, festivos, horas extras, compensados (Sic), bonificaciones, recargos, refrigerios, etc.; 7) Como consecuencia de lo anterior, la empresa disminuyó los promedios anuales, mensuales y diarios para liquidar las primas de servicio proporcional, vacaciones, prima de vacaciones proporcionales y prima de antigüedad recibidas a la finalización del contrato de trabajo; 8) La demandada incurrió en mora por el no pago completo de sus derechos prestacionales; 9) Tampoco le pagó intereses a las cesantías y, 10) Agotó la vía gubernativa. 2.

La entidad demandada no contestó la demanda ni formuló excepciones en la primera audiencia de trámite. 3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 8 de abril de 1997, condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $2.232.888.26 por reliquidación de: vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios del segundo semestre de 1992 y primero de 1993, prima de servicio proporcional y las cesantías definitivas.

De igual forma la condenó a pagar por el reajuste de la pensión de jubilación especial la suma de $53.951.95 mensuales, a partir del 1 de junio de 1993, más los reajustes de ley año por año. Así mismo, la condenó a pagar $26.110.94 diarios a titulo de salarios moratorios a partir del 10 de agosto de 1993 y hasta cuando se produzca el pago total de lo debido.

Absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En atención a la descongestión judicial ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo conoció en el grado jurisdiccional de consulta de la decisión de primer grado, la cual revocó para en su lugar absolver al demandado de las pretensiones del libelo.

En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, el ad quem estimó que la fuente normativa de la reclamación del actor, esto es, la convención colectiva de trabajo, no reúne los requisitos de solemnidad que el artículo 469 del CST le imprime, pues carece de nota de depósito oportuno y el sello de autenticidad que contiene la misma, además de que no puede asimilarse al requisito en mención, también fue expedido por un funcionario incompetente, pues las Divisiones Regionales de Trabajo del extinto Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hasta antes de la expedición del Decreto 1953 de 2000, no tenían competencia para expedir tales certificaciones, pues ello recaía exclusivamente en la Subdirección de Relaciones Colectivas de dicho Ministerio.

Estimó que ni siquiera con la expedición de la Ley 446 de 1998 que atemperó los requisitos respecto de las copias aportadas a los procesos, puede entenderse obviado el relacionado con el depósito de la convención colectiva de trabajo. En punto a los intereses a las cesantías, con sustento en la sentencia del 26 de junio de 1980 de esta Sala, concluyó que no obstante la extinta Empresa Puertos de Colombia tenía a su cargo el reconocimiento de las cesantías, sus intereses estaban a cargo del Fondo Nacional de Ahorro en los términos del Decreto 3118 de 1968.

Sobre la sanción moratoria consideró que por no prosperar ninguna de las pretensiones la misma era improcedente, además, que sobre el particular el juez a quo no realizó un análisis jurídico y fáctico de acuerdo con el tema a dilucidar, pues sus lacónicas consideraciones no observan las normas que deben tenerse en cuenta para imponer este tipo de sanción que irroga perjuicios al Estado.

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso extraordinario, con el que persigue la casación total de la sentencia impugnada y que en sede de instancia confirme la dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 8 de abril de 1997. Con ese propósito e invocando la causal primera de casación, interpone tres cargos que no fueron replicados y que enseguida se estudiarán por la Sala en el orden de presentación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar de manera directa en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la aplicación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y 25 del Decreto 2651 de 1991, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, artículos 1 y 26 de los Decretos 2150 de 1995 y 260 de 2000, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998.

Luego de traer a colación lo dicho por el Tribunal, el reproche que la censura hace al juzgador de segunda instancia, se traduce, en esencia, en haber aplicado indebidamente los textos consagrados en los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, al estimar que dichas normas le otorgan un carácter solemne a la prueba documental que establece la existencia y validez de una Convención Colectiva de Trabajo.

Por ello, lo condujo a interpretar de manera errónea los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que si bien es cierto los artículos 467 y 469 del C.S.T., determinaban que la prueba sobre la existencia y validez de una Convención Colectiva de Trabajo era solemne, también lo es que a la luz de las normas actuales y de la nueva doctrina de esta Sala de Casación, dicho rigor ha sido atemperado.

Manifiesta que el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 dispuso que "Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba, se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal o autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales.

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros." Posteriormente, apunta que el Decreto 2150 de 1995 por medio del cual se expidieron algunas disposiciones tendientes a agilizar las actividades administrativa y judicial, su artículo 1° prohibió exigir documentos autenticados o reconocidos notarial y judicialmente.

Como se observa, la tendencia de estas disposiciones era permitir la descongestión de los despachos judiciales, la cual continuó con la Ley 446 de 1998 que en su artículo 11, además de otros dos, reguló el tema relacionado con la autenticidad de los documentos. De acuerdo con lo anterior, aduce que resulta incuestionable la violación del Tribunal al aplicar los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que al interpretarlas y aplicarlas al caso concreto, les hizo producir efectos jurídicos que no tienen.

Sostiene que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con el artículo 469 del C.S.T. se ha orientado en el sentido de atenuar los requisitos de validez de la convención colectiva de trabajo; criterio que es posterior al que sirvió de apoyo al Tribunal para su decisión, por lo cual resulta suficiente remitirse a la sentencia del 16 de mayo de 2001, Radicación 15120, reiterada en las sentencias de 25 de octubre y 14 de diciembre de esa misma anualidad y con Nos. de radicación 16505 y 16835, respectivamente, cuyos apartes reprodujo.

Modificación jurisprudencial que en sentir de la censura obligaba al Tribunal a observarla, pues así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia SU 120 de 2003 al considerar que el desconocimiento de la doctrina probable elaborada en sede de casación por la Honorable Corte Suprema de Justicia, configura una vía de hecho por violar el principio de igualdad.

Por otra parte, en lo que concierne con los errores de interpretación de los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil, afirmó que éstos no prohíben ni impiden que un documento aportado como copia a un proceso carezca de valor probatorio, pues, la norma es muy clara, cuando señala que en aquellos casos en que exista autorización del director de la oficina administrativa, es procedente expedir una copia autenticada de los documentos que reposen en una dependencia administrativa o judicial.

Como sustento de su afirmación trae a los autos apartes de la sentencia del 14 de marzo de 1978 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la SU 132 de 2002 de la Corte Constitucional, para concluir que el Tribunal al momento de hacer suya la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral en relación con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, hizo una interpretación errónea, pues, con las razones de la Sala de Casación desestimó el valor probatorio de las copias allegadas al expediente por la parte que representa, dando origen, a una interpretación restrictiva que escapa por completo al significado de las expresiones gramaticales utilizadas por el legislador y que se encuentran comprendidas en artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.

Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384: ‘Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente. ‘En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.

En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.’” En consecuencia, surge en forma indiscutible la equivocación del sentenciador de segundo grado al negarle validez probatoria a la convención colectiva incorporada a los autos, cuando en realidad la tenía. Pese a que el cargo es fundado, no hay lugar a anular la sentencia recurrida ya que la Corte actuando como Tribunal de instancia al pronunciarse sobre la consulta tendría que revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolver al demandado, por las razones que seguidamente se exponen: El juez de primer grado condenó a la entidad demandada a reliquidar los siguientes conceptos: vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad proporcional, prima de servicios del segundo semestre de 1992 y primero de 1993, prima de servicios proporcional, cesantías definitivas y, reajuste de la pensión de jubilación especial, argumentando para ello de manera por demás escueta y sin respaldo probatorio alguno que tales reajustes procedían, expresando a continuación que una vez realizadas las operaciones aritméticas del caso, obtuvo un salario diario de $19.820,28 y a partir de esta cifra llevó a cabo la reliquidación de los conceptos anotados.

Se afirma que carece de respaldo probatorio la decisión anterior porque de conformidad con la demanda que dio inicio al presente proceso, el actor afirmó que la prima de servicios del segundo semestre de los años 1989 y 1991 fue erróneamente liquidada en tanto en el mes de agosto de 1991 recibió una suma de dinero a título de retroactivo y una diferencia de prima de servicio por tal retroactivo, las cuales no fueron incluidas como factor salarial para la liquidación de la prima de servicios del segundo semestre de 1991, y de igual forma sucedió con la de 1989.

Sin embargo, observa la Sala que el actor ni siquiera se preocupó por informar el monto de los dineros presuntamente recibidos en la época que anota, ni tampoco en el expediente reposa prueba que permita colegir que en el mes de agosto de 1991 ni en el segundo semestre de 1989, le hubieran cancelado suma alguna por dichos conceptos, pues de las copias de las planillas de Control de Salarios Rotación o Destajo que obran a folios 29 y 30 del cuaderno principal, no puede colegirse el pago de tales dineros, en tanto de las columnas respectivas en el mes de agosto de 1991 le pagaron salarios, dominicales y festivos, viáticos, alimentación y 20% (Sic), pero de ninguna manera las sumas aludidas, y en el mes de diciembre de 1989, único mes que figura de esa anualidad, tampoco se puede establecer cancelación alguna por los mencionados retroactivos.

Ahora bien, y como quiera que el reajuste de las otras prestaciones dependía de la reliquidación de las referidas primas, la cual, como quedó visto, no está demostrada su procedencia, es razón por la cual se revocarían las condenas impuestas por el a quo por los conceptos anteriormente relacionados. Así las cosas, no había ninguna razón jurídica ni probatoria para las pretendidas reliquidaciones, suerte que también correría la condena por indemnización moratoria, pues no está demostrado que la demandada hubiese quedado debiendo suma alguna por salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones a la terminación del contrato.

Los anteriores elementos vistos en su conjunto permiten colegir que no es procedente acceder a las pretensiones incoadas y, por consiguiente, en instancia habría que concluir que fue equivocada la decisión del juez de primer grado que consideró lo contrario, siendo imperiosa su revocación. Por lo tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por infringir de manera directa en la modalidad de inaplicación de una norma sustancial, al haber desconocido las disposiciones consagradas en el artículo 100 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Para su demostración sostiene que el Tribunal adujo que la sentencia de primera instancia debía revocarse, en atención a que el Decreto 3118 de 1968, establece que el pago de las cesantías le corresponde hacerlo al Fondo Nacional del Ahorro y no a ninguna entidad del orden gubernamental. Que el error en el que incurrió el ad quem en lo que hace relación a este punto, consistió en esencia, en desconocer las normas consagradas en el numeral 1 del artículo 98 y artículo 100 de la Convención Colectiva de Trabajo, las cuales establecen que corresponde a la Empresa Puertos de Colombia el pago de las prestaciones sociales, entre las cuales se encuentra las cesantías y sus intereses.

Concluye afirmando que de acuerdo con dichas preceptivas convencionales, resulta evidente que el juzgador de segunda instancia dejó de aplicarlas debiendo hacerlo CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo se desestimará, pues desatiende las reglas que gobiernan al recurso extraordinario, en la medida que carece de una correcta proposición jurídica, pues la imputación por infracción directa de los artículos 98 y 100 de la convención colectiva de trabajo, no cumple con las exigencias del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual la acusación debe hacerse sobre una norma sustantiva de alcance nacional, característica que no reúne la convención colectiva de trabajo en tanto la misma es solo una prueba de conformidad con la jurisprudencia pacífica de esta Corte.

Razón por la cual el ataque también estaría equivocadamente orientado, pues la vía directa seleccionada para el mismo, supone plena conformidad del recurrente con el aspecto fáctico de la sentencia, lo que en el presente asunto no sucede, pues la solicitud de que se apliquen los artículos 98 y 100 de la convención colectiva de trabajo para reclamar los intereses a las cesantías, significa acudir a una de las pruebas del proceso, lo cual pugna con el sendero jurídico del cargo.

Con todo, si con laxitud la Sala entendiera que la acusación recae sobre la aplicación indebida del Decreto 3118 de 1968, lo cierto del caso es que el cargo tampoco reuniría las reglas que gobiernan a esta clase de recurso, pues dada su naturaleza dispositiva, no podría la Corte suponer sobre cuál o cuáles artículos de ese Decreto recae la acusación. En gracia de discusión y en el supuesto caso de que el cargo fuese fundado, que no lo es, en sede de instancia se confirmaría la decisión absolutoria del fallo de primer grado en este aspecto, pues la fuente normativa de tales intereses, esto es, el incompleto artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, no relaciona esa prestación y el artículo 100 de la misma no hace parte del infolio en tanto el texto de dicho acuerdo colectivo fue aportado al proceso de manera fragmentaria.

(Fls. 129 y 130). En consecuencia, el cargo se desestima. TERCER CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia por aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los errores evidentes en que incurrió al tener por demostrado, sin estarlo, que las acreencias laborales pretendidas no se debían y al tener por establecido sin estarlo que la parte demandada las pagó en su totalidad.

Sostiene que el artículo 65 del C.S.T. consagra que a título de sanción el empleador deberá pagar al asalariado un día igual al último salario por cada día de retardo, asunto sobre el cual la doctrina de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado la procedencia de esta indemnización en aquellos casos en donde se haya demostrado que el empleador no actuó de buena fe; que por lo anterior, los juzgadores de instancia cuentan con un amplio margen de independencia para valorar científicamente las pruebas que sobre el particular se hayan decretado y practicado.

En este orden de ideas, asevera la censura, que debe tenerse presente que los errores de hecho en que incurrió el tribunal, provinieron de una parte, en su equivocada apreciación del escrito de demanda, en donde se señala expresamente que la empresa incurrió en mora por el no pago completo y oportuno de las cesantías y pensión; situación que se evidencia, por el hecho de haber presentado un derecho de petición del cual la empresa guardo silenció, quedando agotada la vía gubernativa y por otra parte, por la falta de apreciación de la Convención Colectiva del Trabajo que obra en autos.

Agrega que vale la pena tener presente que al analizar la conducta del trabajador, para inferir si el empleador obró o no de buena fe, el Tribunal no tuvo en cuenta que la parte demandada durante el trámite administrativo y en el mismo proceso guardo silenció, lo cual constituye un indicio sólido en su contra, pues teniendo la posibilidad de contestar el derecho de petición la demanda no lo hizo, aspecto éste que el tribunal no tuvo en cuenta.

Manifiesta que esos yerros se cometieron por la falta de apreciación y valoración de la convención colectiva de trabajo a la que el Tribunal no otorgó ningún valor probatorio, razón por la cual no cotejó ni dictaminó si las acreencias pretendidas en la demanda, frente a las pagadas por la parte demandada, resultaban o no acordes con la convención de marras, lo que lo condujo al error de afirmar, como en el efecto lo hizo el tribunal, que las sumas pretendidas en la demanda ya habían sido pagadas en su totalidad.

En su apoyo solicita consultar las sentencias Nos. 17080 del 20 de marzo de 2002 y 10864 del 17 de marzo de 1999. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo es inestimable en tanto la proposición jurídica acusa de aplicación indebida el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando es sabido que de conformidad con los artículos 3 y 4 ibídem, las normas de dicho Código solo se aplican en su parte individual a los trabajadores particulares y, en el sublite está suficientemente acreditado que se trataba de un trabajador oficial a quien por su condición de tal no es posible aplicar la disposición acusada por la censura.

Si alguna alusión hizo el Tribunal a la norma acusada, fue precisamente para desmontar la condena por indemnización moratoria impuesta por el a quo aparentemente con fundamento en el artículo 65 ibídem. No obstante lo anterior y si la Sala por amplitud estudiara el cargo, el mismo tampoco tendría vocación de prosperidad por cuanto en los términos del artículo 1º. del Decreto 797 de 1949, aplicable al sub lite por tratarse de un trabajador oficial, la indemnización mencionada se impone cuando el empleador actuando de mala fe, a la terminación del contrato de trabajo no cancela al trabajador la totalidad de los haberes laborales, y como quiera que en el asunto bajo examen ello no aconteció, pues así quedó establecido por la Corte cuando estudió el primero de los cargos, por sustracción de materia la aludida sanción moratoria resulta improcedente.

Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario en tanto el primer cargo resultó fundado y, además, porque no hubo oposición a la demanda de casación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 1º. de agosto de 2003 en el proceso ordinario laboral seguido por IVÁN EDUARDO BARRIOS WHARFF al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria