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23226(03-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23226 Lucas Orozco Reales Vs. Foncolpuertos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACTA No. 47 RADICACIÓN No. 23226 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUCAS OROZCO REALES contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 1º de agosto de 2003, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES El demandante promovió el proceso con el fin de obtener la reliquidación de la prima de antigüedad proporcional y la prima semestral y que, como consecuencia de ello, se le reajuste igualmente el salario promedio mensual, la cesantía definitiva y la pensión vitalicia de jubilación. También reclama el pago de sanción moratoria, lo que resulte probado extra y ultra petita y que se le incluya en sus prestaciones sociales y cesantía definitiva, el mes correspondiente a la huelga.

Dichas pretensiones las fundamenta el actor en los siguientes hechos y omisiones: que ingresó a laborar para la empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla -el 15 de junio de 1977 y hasta el 28 de noviembre de 1992, esto es, que trabajó 15 años, 6 meses y 13 días, siendo su último cargo el de operador de equipo; que la empresa, al liquidarle la cesantía definitiva y demás prestaciones sociales, solo lo hizo parcialmente, “ porque al liquidar la prima de antigüedad proporcional lo hizo en forma ilegal, ya que tuvo en cuenta todo el tiempo de servicio efectivo (sic)” (F. 6 Cuad.

Ppal); que en sus prestaciones sociales y cesantía definitiva le dejaron de cancelar los 29 días de huelga; que la empresa, ante la reclamación que le presentó por escrito, guardó silencio, por lo que se hace acreedora a la sanción moratoria por su mala fe. La entidad demandada, al contestar la demanda, se opuso a sus súplicas; manifestó que no le constan sus hechos y que el tiempo que se le descontó fue por licencias, suspensiones y huelgas que interrumpen el contrato de trabajo.

Propuso las excepciones de enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, cosa juzgada, inepta demanda y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 14 marzo de 1995, condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $1.039.317,57, por concepto de 30 días descontados, y $1.762.846,52, por reliquidación de prima de antigüedad, prima de servicios y cesantía definitiva.

De igual forma la condenó a reajustar la pensión de jubilación en cuantía de $67.560,49 mensuales, a partir del 28 de noviembre de 1992, más los incrementos de ley y, a título de salarios moratorios, $37.941,49 diarios, desde el 9 de febrero de 1993 y hasta cuando se produzca el pago total de lo debido; declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso a la demandada las costas de primera instancia. En atención a la descongestión judicial ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo conoció, en el grado jurisdiccional de consulta, de la decisión de primer grado, la cual revocó, para, en su lugar, absolver al demandado de las pretensiones del libelo.

En lo que interesa para el recurso extraordinario, el Tribunal expone que la fuente normativa de la reclamación del actor, esto es, la convención colectiva de trabajo, no reúne los requisitos de solemnidad que el artículo 469 del CST le imprime, pues carece de nota de depósito oportuno y el sello de autenticidad que contiene la misma, además de que no puede asimilarse al requisito en mención, también fue expedido por un funcionario incompetente, pues las Divisiones Regionales de Trabajo del extinto Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hasta antes de la expedición del Decreto 1953 de 2000, no tenían competencia para expedir tales certificaciones, pues ello recaía exclusivamente en la Subdirección de Relaciones Colectivas de dicho Ministerio.

Estimó que ni siquiera con la expedición de la Ley 446 de 1998 que atemperó los requisitos respecto de las copias aportadas a los procesos, puede entenderse obviado el relacionado con el depósito de la convención colectiva de trabajo. Respecto a la petición de tener en cuenta, para la liquidación de prestaciones sociales, el tiempo descontado por huelga, según lo que aparece a folios 25 y siguientes, precisa el tribunal que, al tenor del artículo 53 del C.S. del T. en concordancia con el 44 del decreto 2127 de de 1945, durante la huelga lícita declarada con sujeción a las normas de ley, no hay obligación del empleador de pagar salarios y puede descontar ese lapso para liquidar determinados créditos, y que el artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, citado por el juez para calificar de ilegal el descuento que se hizo por ese concepto, no es aplicable a los trabajadores oficiales, motivos por los cuales es equivocada la condena que impuso el fallo de primer grado.

Sobre la sanción moratoria consideró que por no prosperar ninguna de las pretensiones del demandante, la misma era improcedente. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso extraordinario, con el que persigue la casación total de la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se confirme la dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 14 de marzo de 1995.

Con ese propósito e invocando la causal primera de casación, interpone tres cargos que fueron replicados y que se proceden a estudiar por la Sala en el orden de presentación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar de manera directa “por la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo a causa de la aplicación errónea de las normas consagradas el artículo 251 y numeral 1o del 254 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 11 de la Ley 446 de 1998”.(Fl. 17 Cuad.

Corte). DEMOSTRACION DEL CARGO Luego de traer a colación lo dicho por el Tribunal, el reproche que la censura hace al juzgador de segunda instancia se traduce, en esencia, en haber interpretado erróneamente los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, al darle un alcance que no tienen y que no corresponde a su sentido gramatical, espíritu y finalidad que con ellas se persigue; que no obstante aceptar que la prueba sobre la existencia y validez de la convención colectiva es solemne, la Corte, al revisar su jurisprudencia sobre la primera norma mencionada, atemperó su criterio al respecto, para aceptar que las copias de la misma, siendo autenticadas y suscritas por el funcionario autorizado, tienen plena validez probatoria, para lo cual, dice, resulta suficiente remitirse a la sentencia del 16 de mayo de 2001, radicación 15120, reiterada en las sentencias de 25 de octubre y 14 de diciembre de esa misma anualidad y con radicaciones 16505 y 16835, respectivamente, cuyos apartes reproduce.

Sostiene que lo razonable era que esa modificación jurisprudencial, la hubiese aceptado el Tribunal por razones de elemental justicia y de igualdad de trato en la aplicación de la ley. De otra parte, en lo que concierne con los errores de interpretación de los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil, afirma que éstos no prohíben ni impiden que un documento, aportado como copia a un proceso, carezca de valor probatorio, pues dice que, la norma es muy clara cuando señala que, en aquellos casos en que exista autorización del director de la oficina administrativa, es procedente expedir una copia autenticada de los documentos que reposen en una dependencia administrativa o judicial.

Como sustento de su afirmación, trae apartes de la sentencia del 14 de marzo de 1978 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la SU 132 de 2002 de la Corte Constitucional, para concluir que el Tribunal, al momento de hacer suya la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, en relación con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, hizo una interpretación errónea, pues, con las razones de la Sala de Casación, desestimó el valor probatorio de las copias allegadas al expediente por la parte que representa, dando origen, a una interpretación restrictiva, que escapa por completo al significado de las expresiones gramaticales utilizadas por el legislador y que se encuentran comprendidas en artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

LA REPLICA El opositor aduce que el Tribunal acertó al no darle validez a la copia de la convención colectiva de trabajo allegada al proceso y, con tal objeto, alude a varias normas legales relativas a la organización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Protección Social, para sostener que la seccional del Atlántico no tenía entre sus funciones certificar la autenticidad de la misma, como tampoco del depósito de ese convenio convencional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuando el Tribunal negó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello, por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues, no debe perderse de vista, que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y, como tal, está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.

Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384: ‘Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente. ‘En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.

En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.’” En consecuencia, surge en forma indiscutible la equivocación del sentenciador de segundo grado, al negarle validez probatoria a la convención colectiva incorporada a los autos, cuando en realidad la tenía. Pese a que el cargo, por lo hasta aquí comentado, debía prosperar, solo puede tenerse como fundado, porque no hay lugar a anular la sentencia recurrida ya que la Corte, actuando como Tribunal de instancia, al pronunciarse sobre la consulta, tendría que revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolver al demandado, que es la decisión acogida por el adquen, por las razones que seguidamente se exponen.

El juez de primer grado condenó a la entidad demandada a reliquidar la prima de antigüedad proporcional, prima de servicios, cesantía definitiva y la pensión de jubilación, argumentando para ello, en términos por demás escuetos porque se limita a citar los artículos 103 y 102 de la convención colectiva de trabajo, que una vez realizadas las operaciones aritméticas del caso y de acuerdo con el certificado de liquidación, hay lugar a un reajuste por los dos primeros conceptos relacionados, en su orden, en cuantía de $126.591,15 y $21.098,53, y que, como consecuencia de ello, resulta un nuevo salario promedio de $1.138.234,84, por lo que debe incrementarse lo reconocido por la demandada por cesantía definitiva y mesada pensional inicial.

Para la Sala los dos primeros reajustes y, por consiguiente, los otros dos citados, debían y deben analizarse con referencia a los fundamentos que en la demanda se adujeron con ese fin y para el caso, de acuerdo a sus términos, la reliquidación de la prima de servicios semestral proporcional, se reclama porque “fue liquidada en ilegal forma, ya que no se tuvo en cuenta el total de lo acumulado desde el 1o junio de 1990 a la fecha de retiro”, y, la prima de antigüedad proporcional debido a que se liquidó “ en ilegal forma”, al no tenerse todo el tiempo de servicio efectivo.

(Fl. 10 y 11 cuad. ppal). Por lo tanto, si se lee lo que dispone el artículo 102 de la convención colectiva de trabajo, sobre la prima de servicio, al reclamarse la proporcional, hay que entender que se pide es la correspondiente al semestre en que terminó el contrato, lo que ocurrió el 28 de noviembre de 1992. Esa cláusula convencional determina que el salario a tomar en cuenta, para liquidar tal prestación, será el devengado entre el 1 de junio y el 30 de noviembre, por lo que no tiene explicación el reparo del demandante, de que para ello, no se acogió el total de lo acumulado el 1o de junio de 1990.

Y, en cuanto hace a la prima de antigüedad, el fundamento por el cual se pide su reajuste, debe relacionarse, al no haberse dado otro dato al respecto, con su pretensión que se incluya en sus prestaciones sociales y cesantías, el mes correspondiente a la huelga. Computo que no es pertinente hacer, debido que al tenor del artículo 44 del decreto 2127 de 1945, cuando se presenta esa circunstancia, el contrato de trabajo está suspendido y, por consiguiente, ese tiempo no se puede tener como trabajado.

Además, como lo señaló la Corte en la sentencia de 24 de febrero de 2005, radicación No. 24518, en un proceso contra la misma demandada, de conformidad con el artículo 103 de la Convención Colectiva, el pago de esta prestación corresponde a trienios cumplidos y, si bien el parágrafo segundo de dicha disposición, prevé, en caso de retiro del trabajador, el pago proporcional al tiempo laborado, debe entenderse en el trienio correspondiente y no por todo el tiempo de servicio, por lo que la Corte no podría acceder a dicha pretensión en los términos solicitados.

Al no ser pertinentes los reajustes aludidos, el de las otras prestaciones que dependía de su reliquidación tampoco procedía, razón por la cual debían revocarse las condenas impuestas por el juez a quo, por los conceptos anteriormente relacionados, al igual que la indemnización moratoria, pues no está demostrado que la demandada hubiese quedado debiendo suma alguna por salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones a la terminación del contrato.

Por lo tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por infringir “(…) en la modalidad directa por aplicación indebida del artículo 53 del Código sustantivo del Trabajo a causa de la aplicación errónea de las normas consagradas en el artículo 59 del mismo código”. (Fl 25 cuad. Corte). DESARROLLO DEL CARGO El censor, luego de transcribir el artículo 53 y el numeral 1º del 59 del código sustantivo del trabajo, expone que la esencia de la sentencia recurrida consistió en determinar los efectos jurídicos de la huelga con fundamento en esas normas legales, para sostener que tales disposiciones no imponen al empleador la obligación de pagar los salarios a sus trabajadores durante los días que desarrollen una huelga lícita, por lo que requiere aduce autorización escrita para hacer el descuento correspondiente;

Dice el Tribunal aplicó mal la primera norma e interpretó erróneamente la segunda, porque, si bien aquella indica que cuando se presenta una huelga lícita las obligaciones a cargo de las partes quedan suspendidas, la Corte Constitucional al declarar la constitucionalidad condicionada de la misma, precisó que esa consecuencia es cuando la huelga es imputable al trabajador, por desconocer derechos legales y convencionales, para lo cual transcribe apartes de la sentencia C-1369/00.

Que, por lo tanto, “ De acuerdo con lo anterior, es perfectamente posible encontrar que en ciertos casos, no se dan los supuestos de hecho que exige el artículo 53 para eximir al empleador de la obligación de cancelar los salarios y prestaciones sociales a los huelguistas, en este sentido, debe precisarse que es perfectamente admisible atender estos pagos cuando resulta evidente que en desarrollo del conflicto se han desconocido normas de carácter convencional, como aquellas que insertas en el capítulo II, parágrafo 3, del artículo 10 de la convención colectiva de trabajo, le imponen al empleador el deber de soportar en debida forma el descuento en debida forma” (Fl. 27 Cuad.

Corte); que por esta causa el Tribunal interpretó erróneamente el numeral 1º del artículo 59 del código sustantivo del trabajo al estimar que esa norma no le impone al empleador ningún requisito para ordenar descuentos, por lo que el cargo debe prosperar. LA REPLICA El opositor, después de transcribir lo que expuso el Tribunal para revocar la condena a que se refiere este cargo, expone que el artículo 59 del código sustantivo del trabajo es inaplicable para el caso del demandante por tratarse de un trabajador oficial, y que si éste considera que no se le debió efectuar descuento alguno durante el tiempo que estuvo en huelga, en el proceso no está demostrado que aquella fue por culpa del empleador.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo es inestimable en tanto la proposición jurídica acusa de aplicación indebida el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo y por interpretación errónea del numeral 1º del artículo 59 de ese mismo estatuto, cuando es sabido que de conformidad con los artículos 3 y 4 ibídem, las normas de dicho Código solo se aplican en su parte individual a los trabajadores particulares y, en el sublite está suficientemente acreditado que se trataba de un trabajador oficial a quien por su condición de tal no lo cobijan los preceptos acusados por la censura.

Es de observar que así lo precisó el Tribunal con relación al citado artículo 59, y la circunstancia de que hubiese encontrado procedente aplicar el artículo 53 del código sustantivo del trabajo en concordancia con el 44 del decreto 2127 de 1945, no subsana la irregularidad aludida, porque debió ser esta la norma que se debió acusar como infringida al ser la pertinente para los trabajadores oficiales.

Además, la aplicación que hizo el Tribunal de esas dos normas no es indebida, porque ambas expresan que el contrato de trabajo se suspende por huelga lícita declarada con sujeción a la ley, y el ataque, basado en la sentencia de la Corte Constitucional, de compartirse el criterio que ella contiene, parte de un supuesto que la sentencia no da por demostrado, como es que la huelga sea imputable a culpa del empleador, lo que no es posible aducir por la vía directa que exige plena conformidad con las deducciones fácticas probatorias del fallo.

El cargo se desestima. TERCER CARGO Se expresa que está relacionado con la consideración jurídica que el Tribunal hizo respecto a la indemnización moratoria, y se denuncia la falta de aplicación de los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. DEMOSTRACION DEL CARGO Empieza el censor por transcribir las normas constitucionales que acusa como vulneradas y precisar la argumentación del Tribunal para negar la indemnización moratoria pretendida, como lo es que no hay lugar a ella porque no le fue reconocida suma alguna al actor por los reajustes reclamados.

Agrega que si bien la Corte desestima la demanda de casación porque los preceptos constitucionales no son objeto de examen, afirma que ese criterio fue rectificado a partir del 16 de diciembre de 1997, y que dichos ordenamientos exigen que las partes conozcan las razones jurídicas y fácticas de las decisiones judiciales, lo que no hizo en este asunto porque el Tribunal se dedicó a examinar posibles fallas en que incurrió el juez de primera instancia para desestimar su fallo, y “(…) nada dijo en relación con la aplicación de los preceptos consagrados en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y mucho menos se encargó de analizar si existió buena o mala fe por parte del empleador en razón al no pagó de las acreencias que se persiguieron en este proceso (Fl. 29 cuad. cas.).

LA REPLICA Aduce que haciendo abstracción en la falla técnica en la proposición del cargo, no se requiere de un análisis jurídico profundo para establecer que la absolución de la pretensión indemnizatoria por mora, es consecuencia de que al actor no le fue reconocida suma alguna por los créditos que originan la misma, y que ello es consecuente con el criterio de la Corte que la imposición de esa sanción no es automática ni inexorable, y que en el proceso existen pruebas que la demandada actuó de buena fe al pagar oportunamente las prestaciones que reconoció al demandante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con la pertinencia de la enunciación de normas constitucionales para satisfacer el requisito de la proposición jurídica del cargo, debe anotarse que la Corte, en contra de lo que afirma el recurrente, no ha variado su criterio al respecto y basta con recordar que en fallo del 11 de agosto de 2004, radicación 22479, expuso: “La jurisprudencia laboral ha reiterado en torno a las normas constitucionales, que ellas corresponden a preceptos de carácter normativo que contienen principios generales que necesitan ser desarrollados legalmente, de modo que su contravención repercute primero en la ley que en el principio constitucional desarrollado por ella, y por tal razón carece de aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales”.

En consecuencia, por el anterior aspecto, al ser las normas denunciadas en el cargo de orden constitucional, ello es suficiente para desestimarlo por carecer el mismo de una debida proposición jurídica. Sin embargo, si la Sala por amplitud estudiara el fondo del ataque, dado que en su desarrollo se menciona el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, que, como se sabe, consagra la llamada sanción moratoria, también habría que desestimarlo porque, como ya se dijo al estudiar el cargo segundo, ese Código no es aplicable a los trabajadores oficiales, condición que tenía el demandante, por lo que dicha situación esta regida por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

Además, la indemnización en esa norma prevista, se impone cuando el empleador actuando de mala fe, a la terminación del contrato de trabajo, no cancela al trabajador la totalidad de los haberes laborales, y como quiera que en el asunto bajo examen, ello no aconteció, pues así quedó establecido por la Corte cuando estudió el primero de los cargos, por sustracción de materia la aludida sanción moratoria resulta improcedente, tal como lo concluyó el fallo recurrido.

El cargo se desestima. No se impondrán costas por el recurso extraordinario en tanto el primer cargo resultó fundado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 1º de agosto de 2003, en el proceso ordinario laboral seguido por LUCAS OROZCO REALES al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 25