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23223(28-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 23223. Casación Disc. Admisión OSCAR MANUEL MANTILLA DÍAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23223. Casación Disc. Admisión OSCAR MANUEL MANTILLA DÍAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 23223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 027 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006).

V I S T O S ​ Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de OSCAR MANUEL MANTILLA DÍAZ, condenado por el delito de lesiones personales, conforme a los lineamientos de la casación discrecional. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos los sintetizó el juzgador de segunda instancia, así: “ Se tiene que el día 21 de febrero del año 2001 OSCAR MANUEL MANTILLA DÍAZ, tras haber comprobado que su ex esposa Olga Cecilia Muñoz convivía con Jaime Arango Castillo, lo esperó a la salida de la residencia de ella, y en la puerta lo agredió físicamente con un cuchillo causándole lesiones que fueron valoradas por el médico legista en doce (12) días de incapacidad definitiva sin secuelas ”. 2.

El Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta, mediante sentencia del 26 de febrero de 2004, condenó a Oscar Manuel Mantilla Díaz a la pena principal de doce (12) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios, como autor del delito de lesiones personales, previsto en el inciso primero del artículo 112 de la Ley 599 de 2000, y que fuera imputado en la resolución de acusación, fechada el 23 de julio de 2003. 3.

Apelada la anterior decisión por el defensor del procesado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, al desatar el recurso, el 13 de septiembre de 2004, luego de negar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, la modificó en el sentido de condenar a Mantilla Díaz a la pena principal de seis (6) meses de arresto, de conformidad con el numeral 9° del artículo 1° de la Ley 23 de 1991, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.

En lo demás la confirmó. 4. Dentro del término legal, el defensor del procesado Mantilla Díaz interpuso el recurso de casación excepcional y, concedida la impugnación, presentó la respectiva demanda. LA DEMANDA DE CASACIÓN Después de identificar a los sujetos procesales, de sintetizar los hechos y de reseñar la actuación cumplida en el diligenciamiento, el libelista, de manera breve, refiere que acude a la casación excepcional por razón de la preservación de una garantía fundamental como es el debido proceso, toda vez que, en este caso, de tiempo atrás operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal y, pese a ello, se profirió sentencia cuando el Estado había perdió la facultad punitiva.

Por ello y bajo un único cargo, acusa al juzgador de segunda instancia de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que “ se siguió actuando cuando la acción penal se había extinguido por haber operado el fenómeno de la prescripción ”, situación de hecho que vulnera el derecho fundamental del debido proceso. Recuerda que los hechos objeto de este proceso sucedieron bajo la vigencia de la Ley 23 de 1991, la cual, en su artículo 10°, contemplaba que “ la acción penal originada en el proceso contravencional prescribe en dos (2) años contados a partir de la realización del hecho ”, normatividad que si bien es de origen procesal, de todos modos tiene contenido sustancial y, por lo mismo, debió aplicarse en este asunto, conforme al principio de favorabilidad.

Por ello, dice que si el acontecer fáctico se llevó a cabo el 21 de febrero de 2001 y toda vez que el 21 de febrero de 2003 no se había dictado sentencia, lógico es concluir que la acción prescribió en esta última fecha. Considera que el juzgador de segunda instancia, al negar la petición de prescripción, partió de supuestos jurídicos equivocados, pues al analizar el citado artículo 10° concluyó que como en este caso se inició instrucción con base en la Ley 600 de 2000 y no con fundamento en la Ley 228 de 1995, la acción penal no había prescrito para ese entonces, argumento que, en su criterio, cercena la “ ultraactividad del mencionado artículo ”.

Agrega que no es comprensible que el juzgador haya aceptado la aplicación de artículo 1° de la Ley 23 de 1991 en lugar del artículo 112.1 de la Ley 599 de 2000, normas que tipifican las lesiones personales, pero se haya negado a realizar la misma operación jurídica respecto de la prescripción de la acción penal, cuando ambas hipótesis están cobijadas por el principio de favorabilidad.

Por lo tanto, estima que las consideraciones que hace el juzgador son erradas y, por ende, conllevan a la violación del debido proceso, siendo indiscutible que en este caso no se podía dictar sentencia por razón de la extinción de la acción penal. En esas condiciones, luego de citar las normas procesales infringidas, solicita a la Corte Casar el fallo impugnado y, en su lugar, disponer la cesación de procedimiento por haber operado el fenómeno de la prescripción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es evidente que, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, sólo procede en este asunto el recurso de casación discrecional, pues la sentencia de segunda instancia no la dictó un tribunal superior de distrito judicial sino el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, en la medida en que el procesado fue condenado por un delito de competencia de los juzgados penales municipales.

De igual manera, es claro que el procesado Oscar Manuel Mantilla Díaz, a través de su defensor, tiene legitimidad e interés para recurrir a través de esta vía extraordinaria excepcional, según así lo autoriza el artículo 209 ibidem. Así mismo, recuérdese que cuando la casación se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado y que la conducta punible sea sancionada con pena distinta a la privación de la libertad o que esta sea inferior a la pena exigida para la casación ordinaria, sino que también es preciso que el actor cumpla con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera se ha violado una garantía fundamental o porque se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad casacional.

En el asunto que ocupa la atención de la Corte, se observa que el censor cumplió con el anterior presupuesto, al haber señalado las razones por las cuales acude a esta sede, es decir, por la garantía de los derechos fundamentales, guardando igualmente logicidad y coherencia con el único cargo formulado contra el fallo de segunda instancia. En consecuencia, porque la demanda reúne los requisitos legales, se declarará ajustada y se ordenará dar el traslado correspondiente a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado OSCAR MANUEL MANTILLA DÍAZ. En consecuencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado al Procurador Delegado para la Casación Penal por el término de veinte (20) días, para que rinda concepto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7