SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 23222 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 23222 Acta N° 73 Bogotá D.C, veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 3 de octubre de 2003, en el proceso seguido contra el recurrente por JORGE LATORRE.
I.
ANTECEDENTES Para lo que interesa al recurso extraordinario, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, Jorge Latorre demandó al Departamento de Norte de Santander para que fuera condenado a pagarle, entre otras, la indemnización por despido injusto, con fundamento en que como trabajador oficial laboró para dicho ente territorial entre el 26 de febrero de 1979 y el 21 de julio de 2000, siendo retirado del servicio en forma unilateral e injusta y habiendo devengado un salario promedio mensual en los últimos 6.7 meses de servicio de $1.411.485.77.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Departamento se opuso a la pretensión de su ex-servidor, alegando que su desvinculación ocurrida el 20 de julio de 2000, fue producto de un proceso de reestructuración del ente territorial. Propuso la excepción de inaplicabilidad de la obligación indemnizatoria por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del C. S. del T., fundamentándola en que pagó a título de indemnización el término que hacía falta para el vencimiento del plazo presuntivo del contrato de trabajo.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de febrero de 2002, el Juzgado absolvió al departamento demandado de las pretensiones formuladas en su contra, sin imponer costas por la instancia. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL El proceso subió por apelación del demandante al Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, revocó la de su inferior y en su lugar condenó al Departamento Norte de Santander a pagar al actor la suma de $40.880.034.16 por indemnización por despido y las costas de la primera instancia. No las fijó por la alzada.
El Tribunal concluyó que el demandante había prestado servicios como trabajador oficial al Departamento entre el 26 de febrero de 1979 y el 21 de julio de 2000 y que la desvinculación del actor tuvo su causa en la supresión de cargos, la cual no está prevista ni en la convención colectiva de trabajo ni en el Decreto 2127 de 1945. En cuanto al término de duración de dicho contrato, precisó que debía tenerse en cuenta el artículo 40 del decreto en mención, que dispone, según la transcripción que hizo, que: “El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de un contrato de aprendizaje o prueba, cuya duración se rige por normas especiales”.
Después afirmó que “Respecto de esta cláusula de reserva del contrato de trabajo celebrado entren la administración pública y los trabajadores oficiales la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia C-03/98 expresó: ‘La cláusula de reserva constituye un modo de terminación el contrato de trabajo que exime a la partes que unilateralmente pone fin a la relación laboral de la obligación de expresar el motivo por el cual lo hace De esta manera, para la Corte la terminación puede considerarse respetuosa del mencionado derecho de rango superior, aunque no obedezca a una de las causales de justa terminación consagradas por la ley, siempre y cuando se reconozca la correspondiente indemnización por despido injustificado Si no es ajustado a la Constitución el despido unilateral sin justa causa, sin expresión de motivos y sin indemnización –en lo cual consiste la referida cláusula de reserva-, obviamente el preaviso establecido como condición para proceder a aplicar tal cláusula y la posibilidad de ser substituido en dinero, también serán retirados del ordenamiento por las mismas razones de inconstitucionalidad’ ”.
Posteriormente afirmó: “La Sala a fin de darle aplicación al principio de equidad y teniendo en cuenta para ello el pronunciamiento de la CORTE CONSTITUCIONAL cuyos apartes se transcribieron anteriormente, considera justo acceder a dicha pretensión, cambiando de manera unánime el criterio que hasta la fecha venía imperando en los diferentes pronunciamientos que se han producido con ocasión del retiro de manera unilateral de trabajadores oficiales vinculados a las entidades territoriales.
Para ello y ante la ausencia de norma específica aplicable a esta clase de trabajadores oficiales, porque ni en la Ley 6ª de 1945 ni el Decreto 2127 de 1945 ni en la Ley 64 de 1946 se estableció tabla alguna a fin de reconocer indemnización por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo, habrá de recurrirse a lo indicado en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 que modificó al artículo 65 del CST, la cual en el literal d) del numeral 4 preceptúa: ”.
Finalmente, con fundamento en el citado precepto de la Ley 50 de 1990, liquidó la indemnización a favor del demandante sobre un salario de $1.499.305.oo, fijándola en $42.368.857.16, de la cual descontó la suma de $1.488.823.oo que el actor había recibido, quedando un saldo de $40.880.034.16, que fue la condena que impuso. V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandado, con la finalidad de que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme la del Juzgado, dictando la provisión que corresponda sobre costas.
Con ese propósito presentó cuatro cargos, no replicados, de los cuales la Sala analizará en primer lugar el tercero de ellos. VI. TERCER CARGO Se acusa la sentencia por la infracción directa de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 51 del Decreto 2127 del mismo año, en relación con una serie de normas que individualiza y que no es necesario anotar, para finalmente puntualizar que la referida violación conllevó a la aplicación indebida del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, que reformó los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º del Decreto 2351 de 1965.
En la demostración transcribe el aparte correspondiente de la sentencia del Tribunal y afirma que ese razonamiento del ad quem ignora la existencia de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 51 del Decreto 2127 de 1945, los cuales regulan la indemnización a que tiene derecho un trabajador oficial que es despedido unilateralmente y sin justa causa, y asimismo manifiesta que el sentenciador resuelve la litis con una norma que es completamente ajena a la controversia.
Apoya su planteamiento en el fallo de casación del 18 de abril de 1991, radicación 4115, de la cual reproduce algunos apartes y luego expresa que: “Acreditado como está que la legislación cuenta con estatutos especiales para gobernar las relaciones de derecho individual existentes entre la administración pública y sus servidores y en particular para conocer el modo como se indemniza al trabajador oficial retirado en forma unilateral y sin justa causa, estimo que el yerro del sentenciador queda en evidencia y que conduce a la casación del fallo impugnado en los términos en que lo propone el petitum, tanto para reparar el agravio sufrido por la ley como el daño inferido a mi mandante”.
Finaliza su acusación, aseverando que una vez casada la sentencia, la Sala debe observar que el demandante recibió la indemnización que le correspondía, como lo acredita el documento de folios 11 a 16, aportado con la demanda. VII. SE CONSIDERA Como es sabido, el artículo 2º de la Ley 64 de 1946, que modificó el artículo 8º de la Ley 6ª de 1945, se encuentra vigente en la parte que a continuación se reproduce: “El contrato de trabajo no podrá pactarse por más de dos años.
Cuando no se estipule término o este no resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, como en los casos de rocerías, recolección de cosechas, etc., se entenderá celebrado por seis (6) meses ”. Así se desprende de la sentencia C-03/98 del 22 de enero de 1998, mediante la cual la Corte Constitucional, lo encontró ajustado a la Constitución Política de 1991, con el entendimiento de que dicha “disposición no impide la celebración de contratos de trabajo a término indefinido con la Administración Pública, cuando así lo estipulen expresamente las partes”.
Pero es conveniente precisar que la única modificación que introdujo el artículo 2º de la Ley 64 de 1946 art. 8º de la Ley 6ª de 1945, fue el término máximo de duración del contrato de trabajo, pues mientras la norma original lo señalaba en cinco años, la disposición que la modificó lo fijó en dos años. A su turno, el artículo 40 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, prescribió que el contrato de trabajo celebrado a término indefinido o sin fijación de término alguno, se entiende pactado por seis meses, con excepción de los contratos de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales.
Sobre la llamada “cláusula de reserva” que contenían los citados artículos 8º y 2o de Las Leyes 6ª de 1945 y 64 de 1946 respectivamente, su finalidad no era otra que la de permitir la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral por cualquiera de las partes, a través de un aviso que no podía ser inferior al período que regulara los pagos del salario, previa la cancelación de los derechos emanados del contrato a que hubiere lugar, o con prescindencia del aviso, pagando el mismo período.
Dicha figura fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la aludida sentencia C-03/98. Se trae a colación lo dicho, por cuanto el Tribunal fundamentó su conclusión en la parte de la sentencia constitucional que se refería a la cláusula de reserva, la cual no tiene ni puede tener aplicación al asunto bajo examen, pues la finalización del contrato de trabajo del actor, como claramente lo consignó el ad quem, tuvo su causa en la supresión del cargo que desempeñaba, es decir que no fue por la voluntad unilateral de la administración departamental y sin pago de indemnización alguna.
Y como quedó visto, la memorada sentencia no tiene la virtualidad de deducir de ella que las normas regulatorias del término de duración de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales hayan desaparecido del ordenamiento jurídico, y mucho menos que idéntica suerte hayan corrido las demás disposiciones que comprenden las indemnizaciones a que hubiere lugar en caso de ruptura unilateral y sin justa causa de un vínculo contractual laboral.
Con ese proceder es evidente que el sentenciador de la alzada se rebeló contra el mandato de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945. El primero que consagró la condición resolutoria en todos los contratos de trabajo con el pago de la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable, y el segundo que tarifó dicha indemnización, fijándola, en lo que interesa al caso, en monto equivalente al valor de los salarios faltantes para cumplir el plazo pactado o presuntivo.
Son estas disposiciones las que rigen indudablemente el caso controvertido y no las del Código Sustantivo de Trabajo que indebidamente aplicó el Tribunal. De otra parte, se resalta el error jurídico cometido por el colegiado, consistente en la circunstancia de que haya igualmente sustentado su decisión en el “principio de equidad”. Los fallos en equidad son excepcionales dentro de la administración de justicia, ya que sólo en casos especiales la ley los autoriza, como es el evento contemplado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en materia específica laboral en los conflictos colectivos económicos o de intereses, destacando que en cuanto al primero, dichos fallos no son susceptibles de apelación, mientras que en los segundos el juez de anulación no puede dictar sentencia de reemplazo, por la potísima razón que no puede suponerse que el juez de la apelación o de anulación sea más equitativo del que profirió la decisión inicial, habida cuenta de que dentro de la noción de equidad, principio bien importante del derecho, pero que a su vez es figura sumamente compleja, bien puede reinar fácilmente el subjetivismo, que es contrario a una sana y recta administración de justicia. Así las cosas, el cargo resulta fundado, sirviendo también como consideraciones de instancia las apreciaciones hechas por la Corte en sede de casación. Y como no es objeto de discusión que el demandante recibió de su empleador oficial una indemnización por la terminación del contrato de trabajo que los vinculó, en monto equivalente al valor de los salarios faltantes para completar el plazo presuntivo, debe advertirse que dicha indemnización está acorde con lo preceptuado en los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 51 del Decreto 2127 del mismo año. Por tanto, la Corte, una vez anulada la sentencia de segundo grado, confirmará la decisión de primera instancia. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario, porque además de que prosperó, la demanda de casación no fue replicada.
Las costas de las dos instancias serán a cargo del demandante, por haber perdido el proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 3 de octubre de 2003, en el proceso ordinario adelantado por JORGE LATORRE contra el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, en cuanto le impuso al ente demandado a pagar al actor la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL TREINTA Y CUATRO PESOS CON DIECISÉIS CENTAVOS ($40.880.034.16) por saldo de la indemnización por despido.
NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, proferida el 26 de febrero de 2002, salvo en lo relativo a costas, las cuales se imponen a cargo del demandante, acorde con lo dicho en la parte motiva. Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 11