Micelio
23221(03-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Municipio de San José de Cúcuta Vs. Fanny Balaguera Díaz y Otros Rad. No. 23221 Radicación. 23221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23221 Acta No. 37 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 6 de octubre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por FANNY BALAGUERA DÍAZ, en su propio nombre y en representación de los menores LILIANA ANDREA, JENNY KATHERINE y MIGUEL ÁNGEL ROMERO BALAGUERA.

I.

ANTECEDENTES Fanny Balaguera Díaz, en su nombre y en representación de los menores Liliana Andrea, Jenny Katherine y Miguel Ángel Romero Balaguera, demandó al Municipio de San José de Cúcuta para que se declare que su compañero permanente fallecido, Miguel Ángel Romero, fue trabajador oficial de la Secretaría de Obras Públicas desde el 22 de enero de 1985 hasta el 21 de diciembre de 1999; que su vínculo laboral fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador el 21 de diciembre de 1999; que se condene al demandado a pagarles la indemnización por despido sin justa causa equivalente al tiempo que faltare para cumplirse la vigencia de la convención colectiva de trabajo, o sea hasta el 31 de diciembre de 2002, la indemnización moratoria y, en su defecto, la indexación, y las costas.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que Miguel Ángel Romero laboró para el demandado desde el 22 de enero de 1985, como trabajador oficial, con salario de $646.428,66 mensuales; que mediante Resolución No. 3350 del 13 de diciembre de 1999 se ordenó la terminación de su contrato de trabajo, lo cual le fue comunicado en oficio del 20 de diciembre de 1999, y que se encontraba afiliado al sindicato; que el señor Miguel Ángel Romero falleció el 22 de agosto de 2000, por lo cual la demandante obra en calidad de compañera permanente por haber convivido con el causante más de quince años continuos hasta su fallecimiento, unión en la cual procrearon a Liliana Andrea, Jenny Katherine y Miguel Ángel Romero Balaguera.

La entidad territorial demandada se opuso e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y carencia de la acción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 1º de agosto de 2002, absolvió al ente territorial demandado. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la del a quo y, en su lugar, condenó al demandado a pagar $43’671.233,oo a título de perjuicios y las costas de la primera instancia. Absolvió de las demás pretensiones.

Para fundamentar su decisión el Tribunal se refirió a la doctrina y a la jurisprudencia respecto de que una cosa es el despido autorizado legalmente y otra el despido con justa causa, y tomó en cuenta una sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 27 de octubre de 1995, radicación No. 7762, de la cual transcribió la parte pertinente, y dijo que dada la garantía de estabilidad consagrada en el artículo 7º de la convención colectiva y las prerrogativas constitucionales, se deben establecer los daños y perjuicios causados por la administración pública al trabajador y sus beneficiarios, es dable la indemnización, no por el tiempo faltante de la duración presuntiva del contrato individual de trabajo, sino por el término faltante para la expiración de la convención colectiva, esto es, tres años y quince días.

Dijo también el ad quem que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador da derecho al demandante a recibir la indemnización de perjuicios, con base en una prueba pericial que ordenó de oficio, antes de proferir la sentencia, y en un concepto emitido por la Sala del Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 4 de octubre de 2001.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se nieguen todas las pretensiones de la parte demandante. Para el efecto propuso dos cargos que no fueron replicados. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en las modalidades de errónea interpretación del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, e infracción directa de los artículos 315, numeral 7º, de la Constitución Política, 467 a 470 del Código Sustantivo del Trabajo y 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para su demostración asevera que el Tribunal partió de la base de que existía una convención colectiva de trabajo pactada entre el municipio y la organización sindical, vigente entre el 1º de enero de 1969 y el 31 de diciembre de 2002, y por ello concluyó erradamente que el trabajador tenía derecho a recibir todos los beneficios allí previstos entre el lapso de la desvinculación y la fecha en que el acuerdo convencional debía expirar.

Sostiene que la posición del Ad quem implica una interpretación errónea del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, porque pese a ser ésta la regla aplicable al caso debatido, se hizo derivar de ella consecuencias y alcances que no le corresponden, en razón de que la indemnización por el despido se circunscribe al pago de los salarios del tiempo faltante para cumplir el plazo presuntivo de acuerdo con la tarifa legalmente establecida, y cualquier perjuicio adicional debe ser directo y expresamente probado y cuantificado por el trabajador que lo alegue y no simplemente supuesto por el juzgador de instancia. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal tuvo por demostrado que el trabajador fallecido recibió una indemnización por la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa, correspondiente a los salarios del plazo pactado o presuntivo que faltare para cumplirlo, a pesar de lo cual condenó a la entidad territorial demandada a pagar adicionalmente una indemnización de perjuicios por el tiempo transcurrido entre la fecha de la desvinculación del trabajador y el resto de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, lo cual dedujo de un entendimiento equivocado del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.

En efecto, esta Sala de la Corte, al estudiar la hermenéutica que al citado artículo se le dio en un proceso similar al presente, se pronunció en sentencia del 20 de febrero de 2004, radicación No. 22015, así: “La jurisprudencia laboral de tiempo atrás, desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo, ha fijado el criterio de que los perjuicios por la terminación del contrato corresponden a los consagrados en el artículo 1614 del Código Civil, sólo que para efectos laborales se entienden como aquellas pérdidas de diversa índole que sufre el trabajador, cuando en forma unilateral su empleador da por terminado injustificadamente o de manera ilegal el contrato de trabajo.

(Sentencia de 11 de septiembre de 1998, rad. 10693, entre otras). “Sin embargo, dichos perjuicios no pueden comprender las prerrogativas legales o extralegales derivadas del contrato de trabajo y que constituyen remuneración directa por la prestación del servicio, de una parte, porque los perjuicios que se causan al trabajador por la terminación unilateral e injusta del contrato laboral en cuanto le impide obtener la remuneración por la prestación del servicio, es decir el lucro cesante, están tasados por la misma ley y en el caso de los trabajadores oficiales equivale a “los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo”, lo que entiende el legislador compensa el daño sufrido por el trabajador que se ve privado de su remuneración. Por otra parte, porque esos beneficios legales o extralegales presuponen la vigencia del contrato de trabajo y la efectiva prestación del servicio por parte del trabajador, y si esto no se da en principio no se causan esos derechos, salvo que las partes hubieren acordado algo diferente; además de que de todos modos la manifestación de voluntad de una de las partes de poner fin a la relación contractual tiene necesariamente la consecuencia de que ésta deja de producir efectos.

“Por último, suponer que los beneficios convencionales deben extenderse más allá de la existencia del contrato de trabajo es darle a tales acuerdos un alcance que no tienen, pues por definición legal la Convención Colectiva tiene como objeto “fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.” (Art. 467 del C. S. T.).

Y la estabilidad laboral que brindan las convenciones colectivas no puede ser entendida como que prolongan la vigencia del contrato de trabajo hasta su perdida de vigor.” De lo transcrito se concluye que el Tribunal incurrió en el desacierto interpretativo que se le atribuye. Aún más disparatada se muestra la sentencia del Tribunal si se toma en consideración que, a pesar de expresamente haber tenido en cuenta que el señor Miguel Ángel Romero falleció el día 22 de agosto de 2000, en una actitud francamente incomprensible al momento de fijar el monto de la indemnización de perjuicios echó mano de un dictamen pericial, que sin ninguna necesidad había decretado de oficio, en el cual se incluyeron valores por salarios y prestaciones sociales correspondientes a fechas posteriores al fallecimiento del citado Romero.

Es claro entonces que el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, lo que implica que deba casarse la sentencia recurrida. En sede de instancia habrá de confirmarse la decisión del Juzgado, por cuanto lo que reclamaron los demandantes en el recurso de apelación que interpusieron contra esa decisión fue, en esencia, la aplicación del equivocado criterio, que acogió el Tribunal, sobre la extensión del lucro cesante hasta el vencimiento del término de la convención colectiva de trabajo, discernimiento que, como se vio, para la Corte no es admisible.

Como el primer cargo encuentra prosperidad, la Corte considera innecesario analizar el segundo. No se causan costas en el recurso extraordinario, porque no hubo oposición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 6 de octubre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por FANNY BALAGUERA DÍAZ, en su nombre y en representación de los menores LILIA ANDREA, JENNY KATHERINE y MIGUEL ÁNGEL ROMERO BALAGUERA contra el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA.

En sede de instancia confirma la sentencia absolutoria dicta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, de fecha 1º de agosto de 2002. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 11