21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 23220 Blanca Miriam Erazo Cifuentes y Otros Vs. Automotriz del Sur Ltda.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23220 Acta No. 36 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BLANCA MIRIAM ERAZO CIFUENTES, JESÚS HERNÁN BUESAQUILLO ERAZO y MÓNICA LUCÍA BUESAQUILLO ERAZO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 31 de octubre de 2003, en el juicio que adelantan en contra de la sociedad AUTOMOTRIZ DEL SUR LIMITADA.
ANTECEDENTES BLANCA MIRIAM ERAZO CIFUENTES, JESÚS HERNÁN BUESAQUILLO ERAZO y MÓNICA LUCÍA BUESAQUILLO ERAZO demandaron a la sociedad AUTOMOTRIZ DEL SUR LIMITADA, con el fin de que, previa declaración de que es responsable de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Segundo Jesús Buesaquillo Botina ocurrida en accidente de trabajo, sea condenada a pagarle a cada uno de ellos: la suma equivalente a 1000 gramos oro, por concepto de perjuicios morales; los perjuicios materiales, en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, incluyendo la privación de la ayuda económica que venían recibiendo del fallecido, el valor de los ingresos futuros de éste por su vida probable, los intereses compensatorios del capital de la indemnización y el daño emergente correspondiente a los gastos en que incurrieron con motivo de la muerte; las costas del proceso; los intereses aumentados con la variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor.
Fundamentaron sus peticiones en que el señor Segundo Jesús Buesaquillo Botina celebró contrato de trabajo con la sociedad AUTOMOTRIZ DEL SUR LTDA., que estuvo vigente entre el 10 de febrero de 1982 y el 18 de enero de 2001; que fue contratado para el oficio de celador, pero el empleador le asignó ocasionalmente funciones de mensajería y de transporte de fuertes sumas de dinero, totalmente ajenas a las labores que estaba obligado por el contrato; que el 18 de enero de 2001 se le ordenó al señor Segundo Jesús Buesaquillo transportar $13.000.000.00, desde las instalaciones de la empresa hasta el Banco de Colombia; que para la realización de tal labor no se le asignó escolta o protección, ni se le suministró ningún tipo de defensa; que, cuando transitaba por el Barrio Las Cuadras, Segundo Jesús Buesaquillo fue interceptado por un sujeto con el que sostuvo un forcejeo para no dejarse arrebatar el dinero y recibió de éste un disparo en el cuello que le ocasionó la muerte; que al momento de fallecer Segundo de Jesús Buesaquillo tenía 52 años de edad, devengaba un salario promedio mensual de $378.233.60 y recibía unos ingresos adicionales como vendedor de periódico de $300.000.00; que dicho señor contrajo matrimonio con Blanca Miriam Erazo el 5 de junio de 1976 y de esta unión procrearon a Jesús Hernán (12/02/78) y Mónica Lucía (29/11/79); que la muerte del señor Buesaquillo Botina ocurrió por causa imputable a la empleadora, al colocar al empleado de forma imprudente e irresponsable en una situación de peligro a la cual no estaba obligado contractualmente y además sin las debidas protecciones; que la muerte de su esposo y padre les ocasionó perjuicios materiales y morales.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 36 - 42), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con el trabajador fallecido Buesaquillo Botina y el accidente de trabajo que le costó la vida, pero adujo que éste ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, al no tomar las medidas de seguridad que le exigía la empresa, como tomar un taxi en la puerta de las instalaciones y hacerse acompañar de otro empleado; lo demás lo negó o dijo no constarle.
En su defensa propuso las excepciones de culpa exclusiva y absoluta de la víctima y la innominada. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de abril de 2003 (fls. 211 - 220), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de los actores a quienes condenó en costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por los demandantes, el Tribunal Superior de Pasto, mediante fallo del 31 de octubre de 2003 (fls. 19 – 33 cdno del Tribunal), confirmó el del a quo y condenó en costas de la instancia a la parte recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, una vez determinada la carga probatoria de los demandantes respecto a la culpa del empleador en el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al trabajador Segundo Jesús Buesaquillo Botina, se ocupa en establecer que el trabajador fallecido fue contratado en un principio en el cargo de celador y que luego, en virtud del “Ius Variandi” que le asistía al empleador, se le asignaron las funciones de mensajería o varios, dentro de las cuales, considera, “ ordinariamente se entiende bajo la costumbre del lugar que se encuentran las de efectuar consignaciones en las entidades bancarias, cobrar facturas, efectuar algunas compras, etc.”, por lo cual desecha la argumentación de la parte demandante, en el sentido de que el “transporte de valores”, que se le encomendó al causante, era una labor totalmente ajena a las contractuales.
Ya en lo que respecta al tema central del asunto, esto es, la culpa de la empleadora, dijo el ad quem: “Dilucidados estos aspectos litigiosos puntualiza la Sala que la prueba testimonial obrante en el plenario no acredita que a la empleadora le faltó ‘aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios’ en su actuar con relación al trabajador señor Buesaquillo; a contrario sensu, GERMAN ARCINIEGAS FAINY (fls. 185 – 191), HENRY LIBARDO CABRERA BETANCOURT (fls. 192 – 195), MARIA GUADALUPE ENRIQUEZ VARVÁEZ (fls. 196 – 201) y NELSON RAMIRO ANGANOY SINSAJOA (fls. 205 – 208) al unísono hacen conocer que en la empresa se había dispuesto por orden del señor Gerente un procedimiento que debían observar y cumplir las personas encargadas de efectuar consignaciones, el cual, en muchas ocasiones anteriores a aquella en que se vio implicado el multicitado señor Buesaquillo, permitió que esa función tuviera un desenlace positivo, sin contratiempos, denotando que la empleadora si aplicaba medidas de seguridad tendientes a disminuir riesgos, que ponía ‘un elemental sentido de prudencia’ en orden a hacer lo menos insegura posible esa actividad, y que no medió ausencia patronal de las medidas de prevención requeridas.
“Esas mismas pruebas acreditan que por un acto voluntario de la víctima, ya que siempre había respetado las medidas preventivas dispuestas por su empleadora y las conocía plenamente, sin embargo el día en que ocurrió el insuceso inobservó todo el procedimiento preestablecido para realizar el menester encargado, y por ende, no acató las medidas preventivas, porque salió de la sede de la empresa sin reportarse a la Gerencia, lo hizo sin compañía de otro laborante, dejó de tomar el taxi de rigor, prefirió hacer el recorrido a pie y por una senda no acostumbrada.
Este referente, a juicio de la Sala, no es irrelevante como quiere hacer parecer el censor, puesto que indubitablemente indica que esas medidas tomadas por el empleador con conocimiento de los antecedentes y de la forma como se presta el servicio, cuando fueron observadas plenamente por los trabajadores, si coadyuvaron a la prevención de riesgos y a la no ocurrencia de situaciones anómalas, ‘eliminando’ o ‘al menos atenuando’ los riesgos que engendra la función encomendada.” Luego el sentenciador analiza los argumentos del apoderado de los demandantes, en el sentido de que no era conveniente dotar al trabajador de un arma de fuego, pues ni siquiera tenía licencia para porte de armas; que la teoría de la “imprudencia profesional”, que alega el recurrente, a su juicio, no es aplicable al caso presente, “ por cuanto la actitud observada por el señor Buesaquillo el día de ocurrencia del insuceso no fue normal ni tampoco se presentó cotidianamente o en forma habitual”; y que la compensación de culpas, que regula el artículo 2357 del Código Civil, no es aplicable en materia laboral, según jurisprudencia de esta Corporación, plasmada en la sentencia del 4 de febrero de 2003 (Rad. 19357), de la cual transcribe apartes.
Termina concluyendo: “Como corolario de lo analizado en precedencia se desprende la confirmatoria del proveído protestado por no militar en autos la prueba que demuestre que hubo culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, denotando que la apreciación del a-quo refleja la situación que arroja el plenario.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente el fallo acusado, revocándolo, y en su lugar, obrando en función de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente, dados los errores de técnica que padecen que imposibilitan su estudio.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por ser violatoria del artículo 57, numerales 1 y 2, del Código Sustantivo del Trabajo, por falta de aplicación, lo que, según dice, llevó a la inaplicación del artículo 216 ibídem. Dice que el anterior yerro se debió “ a una indebida valoración de los efectos jurídicos de un hecho probado en el proceso y sobre el cual las dos partes, demandante y demandada, están de acuerdo.”..
Error que sustenta en el hecho de que fue suficientemente probado que al trabajador se le suministraron únicamente $2.000.00, para el pago de un taxi y se le indicó que debía hacer el viaje acompañado de otro empleado de la empresa, lo que, a su juicio, “ de ninguna manera son medidas adecuadas ni razonables para que un trabajador cumpla con la labor asignada de transportar altas sumas de efectivo.”; que, por este error en la valoración del efecto jurídico del hecho, arguye, el ad quem violó directamente el artículo 57, numerales 1 y 2 del C. S. del T., por falta de aplicación, ya que, según afirma, “ el empleador no cumplió con su obligación específica de poner a disposición del trabajador los instrumentos adecuados para la realización de su labor ni le procuró elementos adecuados de protección que le garantizasen razonablemente su seguridad.”.
Termina su argumentación diciendo: “Ahora bien, esta omisión del patrono fue deliberada y constituye una conducta culposa y debidamente comprobada de su parte, razón por la cual es responsable de la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista por el artículo 216 del C.S.T., norma esta que también dejó de aplicar el Tribunal como consecuencia de, así mismo, no aplicado el artículo 57 del mismo estatuto, como arriba se explicó.” LA RÉPLICA En síntesis, dice que, como el cargo está dirigido por la vía directa, no es posible cuestionar la conclusión del Tribunal, de que la parte actora no demostró la culpa patronal y que fue un acto voluntario de la víctima el desobedecer las medidas preventivas dispuestas por la empleadora.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar el artículo 57, numerales 1 y 2 del C. S. del T. y consecuencialmente del artículo 216 ibídem. Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de haber apreciado erróneamente el contrato de trabajo (fl. 14); la comunicación de fecha 14 de junio de 2000 (fl. 44); la comunicación de 21 de noviembre de 2000 (fl. 45); y el escrito de 13 de enero de 2001 (fl. 46).
En la demostración dice que el error del Tribunal radicó en que le hizo decir a tales documentos, lo que no dicen, es decir que las funciones de mensajería u oficios varios, incluyen la de transportar dinero a los bancos, que a su juicio, es una labor más especializada y que implica un riesgo laboral diferente al que se le había indicado al trabajador; que en este país, continua afirmando, donde los niveles de inseguridad son altos, el transporte de dinero se ha convertido en una actividad especializada, cuya prestación se encuentra legalmente regulada y exige personal especializado.
Agrega que tampoco comparte la consideración del ad quem de que la función de transporte de dinero, encuadra dentro del término “varios”, indicado en el documento de folio 45; que la costumbre del lugar a que se refiere el sentenciador, carece del fundamento probatorio necesario, exigido por el artículo 189 del C. P. C., pues los únicos testimonios en que se basa son dos empleados de la empresa, que, afirma, solo prueban que ésta abusaba de sus trabajadores imponiéndoles la peligrosísima labor de transportar dinero en efectivo; que las medidas de seguridad, continúa diciendo, que implantó la empresa, podían ser adecuadas para la labor de mensajería, pero no eran razonables para transportar dinero en efectivo y que tal omisión, en su sentir, constituye una culpa suficientemente probada del patrono; que es secundario que el trabajador no hubiera acatado la orden del empleador de utilizar un taxi, frente a la principal obligación del empleador de implantar medidas adecuadas y razonables para preservar la seguridad de sus empleados, cuya omisión considera fue la causante directa y principal del accidente.
Que igualmente, afirma, el ad quem dejó de apreciar la copia del periódico “Diario del Sur”, del 19 de marzo de 1997, en la cual, señala, se da noticia de un asalto a un taxi en el que resultó muerto un mensajero que transportaba dinero de una empresa, lo cual indica, en su concepto, que la medida de transportarse en taxi no es adecuada, ni suficiente, ni razonable; que si el ad quem hubiere apreciado tal documento seguramente hubiese tenido que concluir que la medida ordenada por el empleador tampoco era suficiente ni adecuada, por lo que violó el artículo 57 del estatuto del trabajo.
Termina concluyendo: “Por ello y dado que tal culpa en cabeza del empleador se estableció plenamente, el Tribunal en su fallo desconoció la norma sustantiva antes citada y como consecuencia de ello no condenó a la sociedad demandada al pago de la indemnización plena tal como lo establece el artículo 216 del estatuto del trabajo, norma esta que se abstuvo de aplicar debiendo hacerlo.
“Por lo demás, para que el empleador pueda eximirse del pago de la indemnización establecida en el mencionado artículo 216, debe probar en el plenario que ‘tuvo la diligencia y cuidado requeridos’, para el tipo de labor contratada. Dicha probanza no aparece establecida tanto más cuando su defensa se basó únicamente en alegar la culpa de la víctima.” LA REPLICA Dice que el cargo no señala la modalidad de violación de la ley de que se acusa al Tribunal y, no obstante darse a entender en la demostración que es la infracción directa, tal modalidad, arguye, no es propia de la vía indirecta escogida, que solo admite la aplicación indebida; que, además, el Tribunal no dejó de aplicar las normas acusadas, sino que no encontró los supuestos necesarios para condenar; que, agrega, el cargo no cuestiona todos los medios de prueba de que se valió el ad quem para fundamentar la decisión, como es la prueba testimonial, que, en su concepto, se debió acusar a continuación de la prueba calificada.
SE CONSIDERA En el primer cargo, como lo observa la réplica, no obstante desprenderse de su formulación que la vía del ataque es la directa, pues el censor no lo dice concretamente, lo que plantea en el fondo es un desconocimiento de la inferencia fáctica que sirvió de base a la decisión de segunda instancia, como lo es que en el proceso no está demostrada la culpa del empleador en el accidente de trabajo que cobró la vida del señor Buesaquillo Botina.
Tiene dicho esta Sala de tiempo atrás que todo ataque por la vía directa, supone la conformidad del recurrente con los hechos deducidos por el sentenciador como sustento de su sentencia, pues el ataque, en este caso, solo está encaminado a demostrarle a la Corte que, al momento de decidir, frente a una realidad fáctica deducida en forma adecuada, no se hizo actuar correctamente la ley, debido a su interpretación errónea, aplicación indebida o infracción directa.
En este panorama no caben los cuestionamientos fácticos, pues si la infracción de la ley se debió a un yerro de este tipo, ya se cae en la vía indirecta que exige una técnica y un planteamiento diferentes. Parte el censor de los hechos incuestionados en el proceso de que al actor se le suministraron $2.000.00 para que se transportara en taxi y que se le exigió que se hiciera acompañar de otro empleado de la empresa, de los cuales deduce una infracción directa del artículo 57 del C. S. del T., pues en su concepto, tales medidas no son adecuadas ni razonables para que un trabajador cumpla con la labor asignada de transportar altas sumas.
Es en esta última argumentación donde se da discrepancia fáctica del censor con el fallo acusado, que anota la oposición, pues para el Tribunal tales medidas sí eran adecuadas, en tanto afirma: “Dilucidados estos aspectos litigiosos puntualiza la Sala que la prueba testimonial obrante en el plenario no acredita que a la empleadora le faltó ‘aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios’ en su actuar con relación al trabajador señor Buesaquillo; a contrario sensu, GERMAN ARCINIEGAS FAINY (fls. 185 – 191), HENRY LIBARDO CABRERA BETANCOURT (fls. 192 – 195), MARIA GUADALUPE ENRIQUEZ VARVÁEZ (fls. 196 – 201) y NELSON RAMIRO ANGANOY SINSAJOA (fls. 205 – 208) al unísono hacen conocer que en la empresa se había dispuesto por orden del señor Gerente un procedimiento que debían observar y cumplir las personas encargadas de efectuar consignaciones, el cual, en muchas ocasiones anteriores a aquella en que se vio implicado el multicitado señor Buesaquillo, permitió que esa función tuviera un desenlace positivo, sin contratiempos, denotando que la empleadora si aplicaba medidas de seguridad tendientes a disminuir riesgos, que ponía ‘un elemental sentido de prudencia’ en orden a hacer lo menos insegura posible esa actividad, y que no medió ausencia patronal de las medidas de prevención requeridas.” El cargo pues está fundamentado en una discrepancia respecto a los hechos deducidos por el ad quem, lo que lo hace inestimable por la vía directa.
En el segundo cargo, como también lo anota la oposición, no señala el censor la modalidad de violación de la ley que denuncia, ni la vía escogida y no obstante deducirse que esta última es la indirecta, en la demostración se plantea una infracción directa de las normas, que no es la apropiada en un planteamiento de este tipo, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala que, en principio, la vía indirecta siempre supone la aplicación indebida de la ley.
No obstante, así se excusara el anterior defecto de técnica, el cargo tampoco sería estimable, porque no cuestiona todas las pruebas de que se valió el ad quem para tomar su decisión, en tanto omite cuestionar la testimonial que fue fundamental para formar el convencimiento del fallador de segundo grado. Tiene dicho la Sala respecto a este punto que, cuando la decisión se funda en un conjunto de medios probatorios que concurrieron todos a formar la convicción del sentenciador no es suficiente, para infirmarla, que se ataquen sólo algunos de tales medios, si los restantes son suficientes para apoyar la solución a que se llegó, como ocurre en este caso en que, fue con base en los testimonios, que el ad quem determinó que el empleador utilizó los medios necesarios para prevenir el accidente y que a la postre éste ocurrió porque el trabajador omitió cumplir las medidas preventivas que se le impusieron.
Aunque es cierto que la prueba testimonial no es calificada en casación, como lo tiene dicho la Sala, ella es estimable en la medida que se demuestre un error evidente respecto a una prueba que si lo es, de donde era imprescindible que el cargo la cuestionara, pues, como se dijo, ella fue el sustento esencial de la sentencia. Por último, debe señalarse que el cargo no señala los errores que se pudieron haber suscitado por la indebida apreciación de las pruebas.
En consecuencia, los cargos son inestimables. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31de octubre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del juicio ordinario laboral que adelantan BLANCA MIRIAM ERAZO CIFUENTES, JESÚS HERNÁN BUESAQUILLO ERAZO y MÓNICA LUCÍA BUESAQUILLO ERAZO en contra de la sociedad denominada AUTOMOTRIZ DEL SUR LIMITADA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 24