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23218(29-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 23.218 GUILLERMO ANTONIO QUINTERO ARRUBLA. PAGE Casación inadmite N° 23.218 GUILLERMO ANTONIO QUINTERO ARRUBLA. Proceso No 23218 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 075. Bogotá, D. C., septiembre veintinueve (29) de dos mil cinco (2005).

VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GUILLERMO ANTONIO QUINTERO ARRUBLA, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello y el Tribunal Superior de Medellín, como autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio preterintencional.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “El caso ocurrió en la tarde del 28 de enero de 2000, en el sector La Pradera del barrio París de esta localidad, casa de los concubinos María Ayda Gómez Hernández y Guillermo Antonio Quintero Arrubla, quienes vivían con varios hijos, entre ellos el infante Darwin Andrés Quintero Gómez.

Este fue sometido a una serie de vejámenes por parte de su padre Guillermo Antonio, mientras que su compañera permanente, María Ayda Gómez Hernández visita a una vecina. Al regresar a su vivienda tocó la puerta, pero su consorte demoró en abrirla. Al verlo lo notó raro, siendo interrogado acerca de Darwin Andrés, respondiendo que se le había caído al suelo, motivo por el cual aquella irrumpió en llanto.

Inmediatamente esta interrogó a su hijo Juan David sobre lo acontecido, quien le informó que su papá había tomado al bebé dándole golpes en la cabeza y que los demás hermanitos vieron cuando le hacía maldades, concretamente, que le apretaba “el cuellito”. Por lo anterior, la madre del damnificado llamó a su suegra Abigail Arrubla, a quien enteró de lo sucedido.

Inmediatamente se procedió a trasladar al niño al Hospital San Vicente de Paúl para ser atendido, lo que no se lograra, porque infortunadamente aquel había fallecido.” 2. Abierta la correspondiente investigación, vinculado al proceso y cerrada aquella, la Fiscalía 84 Seccional de Bello el 31 de octubre de 2003 profirió resolución de acusación contra GUILLERMO ANTONIO QUINTERO ARRUBLA como autor presuntamente responsable del delito de homicidio agravado de su hijo menor Darwin Andrés Quintero Gómez, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 1° de diciembre siguiente cuando se declaró desierto por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto por la defensora del procesado. 3.

Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 10 de mayo de 2004 acogiendo una de las pretensiones del defensor del acusado lo condenó a la pena de trece (13) años de prisión, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio preterintencional. 4.

La providencia anterior fue recurrida por el defensor del acusado y el 30 de agosto siguiente el Tribunal Superior de Medellín la confirmó, pero modificando la pena para fijarla en doce (12) años y seis (6) meses de prisión, mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo recurrente. LA DEMANDA: Cargo primero: violación directa de una norma de derecho sustancial “por errores de hecho y de derecho” en la valoración probatoria. 1.

El procesado GUILLERMO ANTONIO QUINTERO ARRUBLA fue condenado como autor penalmente responsable del homicidio en su hijo menor con base en declaraciones imprecisas, falaces, “dejando al descubierto su afán de incriminar por incriminar”, sin que tampoco los jueces de instancia hubieran tenido en cuenta la retractación que de sus manifestaciones iniciales hicieran la compañera permanente de aquél y su hijo Juan David Quintero Gómez, a quienes finalmente no se les dio credibilidad en sus arrepentidas atestaciones. 2.

A más de las falencias anteriores, los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo este asunto dejaron de practicar pruebas y desoyeron la situación de absoluta marginalidad en que se ha desenvuelto la vida del acusado, al igual que valoraron pruebas trasladadas que nunca le fueron notificadas a los sujetos procesales. 3. Tampoco apreciaron las explicaciones del procesado con las cuales se demostraba “no sólo la plena inocencia del mismo sino también la “FUERZA MAYOR” o elementos constitutivos del “CASO FORTUITO”, circunstancias dentro de las cuales se desarrollaron los hechos y, por tanto, en esas condiciones se le debió absolver.

Cargo segundo – subsidiario: “errores in procedendo, de conformidad con el art. 207 numeral 2° del C. de Penal (sic)”. La sentencia de primera instancia se dictó en desarmonía con los cargos imputados al procesado en la resolución de acusación, razones por las cuales se debe corregir ese acto irregular. Cargo tercero -subsidiario: nulidad.

El fallo fue proferido en juicio viciado por irregularidades que afectaron el derecho de defensa “MÁS QUE POR LA SUPUESTA FALTA DE UNA DEFENSA TÉCNICA, POR LA FALTA DE UNA VERDADERA DEFENSA MATERIAL, INTEGRAL Y CONTINUA, dentro de la mencionada y cuestionada actuación procesal.” Por tanto, solicita declarar la nulidad de la actuación desde la resolución que resolvió la situación jurídica del procesado o desde la notificación o ejecutoria de la resolución de acusación, o que la Sala reconozca oficiosamente las irregularidades que pueda encontrar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. 2.- En relación con los cargos propuestos por el demandante, encuentra la Sala que el libelista desconoció el principio de prioridad en el esquema general de presentación de los yerros, de acuerdo con la causal invocada al plantear reparo de nulidad como último y de manera subsidiaria.

En punto de esta temática, es de recordar que el orden de postulación de los cargos en la demanda de casación se rige por el principio de prioridad, según el cual es necesario tener en cuenta la incidencia procesal que la prosperidad de alguno de ellos pueda tener, en atención al efecto corrector o invalidante de la impugnación extraordinaria.

De manera que, en rigor técnico, el recurrente en casación debe proponer inicialmente el cargo de nulidad, y si fueren plurales también se presentarán empezando por el que eventualmente mayor efecto invalidante produzca, porque si alguno llegare a demostrarse, se retrotrae la actuación para rehacer todo el trámite alcanzado por el yerro, lo cual impone determinar los límites de afectación de cada motivo de anulación propuesto. 3.- Además de este primer desacierto, las siguientes son las falencias de la demanda que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos de los reparos, a saber: 4.

En relación con el cargo primero el recurrente afirmó que la sentencia proferida por el Tribunal violó directamente la ley sustancial, porque su defendido fue condenado por la conducta punible de homicidio cometido en su hijo menor con base en declaraciones a las que no se les debió otorgar credibilidad, como sí a las retractaciones de su compañera permanente y de su hijo Juan David Quintero Gómez. 4.1.

Lo primero que encuentra la Sala es que en este reparo el libelista omitió señalar las normas sustanciales supuestamente transgredidas, y si lo fueron por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. 4.2. Cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía. 4.3.

Al impugnante le resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia, que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, el demandante no establece que el Tribunal en la motivación del fallo hubiera reconocido sin lugar a equívocos que el procesado GUILLERMO ANTONIO QUINTERO ARRUBLA obró en algunas de las circunstancias de ausencia de responsabilidad aducidas (fuerza mayor, caso fortuito) o de menor punibilidad (derivadas de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas), y, no obstante tal reconocimiento, en la parte resolutiva lo condenó como autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio preterintencional en su hijo menor, y en este último caso, sin ninguna dismunición punitiva. 4.4.

Por el contrario, atentando contra los requisitos de claridad y precisión, el censor se opone a las valoraciones probatorias que hiciera el Tribunal al confirmar la sentencia condenatoria proferida contra QUINTERO ARRUBLA, sin mencionar los errores de juicio en que ha podido incurrir el ad quem al asumir tal determinación, como tampoco señala cuáles fueron esas declaraciones “imprecisas” y “falaces” a las que se les otorgó credibilidad, y por qué se debió admitir la retractación que en sus últimas manifestaciones hicieran la compañera permanente del procesado y su hijo menor Juan David Quintero Gómez. 4.5.

Evadiendo la violación directa que anunció, el demandante sostiene que los jueces que tuvieron a cargo el proceso dejaron de practicar pruebas y valoraron algunas trasladadas que nunca fueron dejadas a disposición de los sujetos procesales, entremezclando una presunta violación al principio de investigación integral o al derecho de contradicción, aspectos estos propios de la causal tercera, pero no de la primera, irregularidades que igualmente no desarrolló ni demostró cuál su incidencia en el resultado final de la decisión recurrida. 4.6.

Tampoco señala por qué a su defendido se le debió absolver o atenuar la pena, olvidando que la casación no fue instituida para anteponer el criterio del libelista al expuesto por los jueces de instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo. 5.

En el cargo segundo el demandante afirma que la sentencia se dictó en desarmonía con la resolución de acusación. 5.1. En este reparo la falta de claridad y precisión es elocuente, pues no se explica en que consistió esa falta de congruencia. 5.2. La causal segunda de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que sirve de marco jurídico a esta segunda censura, se presenta cuando la sentencia no está en consonancia con la resolución de acusación, afectándose así la estructura lógica del proceso, en hipótesis tales como introducir nuevas conductas punibles, agregar circunstancias específicas o genéricas de agravación, desconocer las específicas de atenuación tenidas en cuenta al momento de calificar o hacer más gravosa la forma de intervención en el delito.

De acuerdo con la estructura de esta causal, el casacionista debe partir del supuesto de que la acusación es correcta y la sentencia incorrecta, y que el error se soluciona dictando un nuevo fallo que respete los marcos fácticos y jurídicos de la acusación. 5.3. El procesado GUILERMO ANTONIO QUINTERO ARRUBLA fue acusado como autor de la conducta punible de homicidio agravado y los jueces de instancia lo condenaron por el delito de homicidio preterintencional, lo cual al parecer en opinión del censor estructuraría un vicio de incongruencia. Bajo este contexto debió solicitar que se dictara sentencia de acuerdo con la acusación, pretensión que implicaría hacer más gravosa la situación del acusado, dejando así en entredicho el interés jurídico para recurrir. 6.

En el cargo tercero el demandante sostiene que la sentencia impugnada se profirió en juicio viciado por violación al derecho de defensa. 6.1. El derecho de defensa implica la posibilidad de que el procesado, por sí mismo o a través de defensor escogido por él o designado de oficio, pueda presentar pruebas o controvertir las que se alleguen a la actuación y, en fin, ejercer todos aquellos actos de postulación establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses, en forma continua durante la investigación y el juzgamiento. 6.2.

Ninguna distinción realizó el casacionista frente a si la vulneración surgió en la defensa técnica o material, pareciendo que hace énfasis en esta última cuando indicó que la irregularidad se presentó “POR LA FALTA DE UNA VERDADERA DEFENSA MATERIAL, INTEGRAL Y CONTINUA”, eso sí en uno y otro evento, dejando a la Sala sin saber qué fue lo que se dejó de hacer o pedir, si esto se presentó en materia probatoria, de contradicción o impugnación, y cuál la trascendencia de esas supuestas omisiones en el sentido final de la decisión. 7.

Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado GUILLERMO ANTONIO QUINTERO ARRUBLA, y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 13 _1097413356.doc