Micelio
23216(05-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.23216 William Fernando Yarce Maya Vs. Universidad Pontificia Bolivariana. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.23216 Acta No.58 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de WILLIAM FERNANDO YARCE MAYA contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2003, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por el recurrente contra la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA.

ANTECEDENTES El demandante solicitó el pago, con destino “ al Fondo de Pensiones PORVENIR, o en su defecto al Seguro Social, de las cotizaciones deficitariamente canceladas por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, debidamente actualizadas, previo cálculo actuarial ”, los intereses moratorios comerciales y las costas del proceso. Argumentó el demandante que laboró para la Universidad demandada desde el 1° de marzo de 1979 hasta el 15 de abril de 1998, fecha para la cual se desempeñó como Vicerrector Académico; siempre aportó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero la Universidad “ cotizó deficitariamente al Sistema de Seguridad Social, ya que no le reportó los salarios realmente devengados ”, pues en el año de 1992, percibió la suma de $355.000, mientras le reportó $70.260; en 1993, le pagó $752.800, y sólo informó al ISS uno de $89.070, y en 1994 devengó $1.178.400 y declaró valores distintos, así, $105.675 en enero y febrero, $98.700 entre marzo y agosto, y $999.999 en septiembre.

Agregó que, para obtener su pensión, se trasladó a PORVENIR, en el año de 1995, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; que los aportes incompletos inciden en una pensión menor a la que le corresponde; explicó que para proyectar financieramente la deuda de la Universidad se requiere de un cálculo actuarial. El establecimiento educativo aceptó los hechos de la demanda referentes a la vinculación del accionante por el tiempo anotado, al cargo desempeñado y a los salarios devengados; de otro lado, señaló que la pretensión de pago de cotizaciones es indeterminada, porque no se puede pedir que se efectúe a PORVENIR o al ISS, siendo que la petición no es subsidiaria, sino complementaria; además que en las cotizaciones deficitarias “ está la parte correspondiente al actor ” y que en el evento de imponerse a la Universidad el pago de los aportes se “incluiría la parte que él voluntariamente con su pleno consentimiento y tolerancia dejó de aportar a la seguridad social ”, es decir, que si hubo falta de la empleadora, en ella también incurrió el trabajador, “.. quien para su propio beneficio, no puede aprovechar su propia deficiencia o tolerancia, y aún más como directivo de la Universidad tuvo - sic – tener conocimiento de la ‘deficiencia’ por lo tanto a él le es imputable y en consecuencia los riesgos, si los hay, los debe sufrir el demandante..”, además que “.. es abogado, especialista en legislación laboral y seguridad social y propietario de la empresa de empleos temporales ‘Laborales’, donde por lo mínimo debe tener conocimiento de sus obligaciones tanto como trabajador y como empleador, con relación a la seguridad social..”; agregó que se requiere que el demandante cumpla la edad y la cotizaciones de la posible pensión, para determinar si se produjo algún perjuicio y que por ello formuló la excepción de petición antes de tiempo; además, las de transacción respecto de “ cualquier beneficio laboral o prestación social ”, según acta del 24 de junio de 1998; compensación, por el “ transcurso del tiempo y posibles vinculaciones posteriores que impidan un perjuicio real ”; falta de legitimación por activa, porque es la entidad de seguridad social la llamada a reclamar; y, prescripción de las “ omisiones invocadas por el actor por responsabilidad de la Universidad ” (folios 52 a 55).

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 31 de enero de 2003, en la que declaró probada la excepción de transacción y absolvió a la Universidad de todas las peticiones del actor, a quien impuso las costas (folios 95 a 103). SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación interpuesta contra el fallo absolutorio del a quo, fue resuelta mediante la sentencia impugnada, que lo confirmó, sin costas en la alzada (folios 165 a 173).

Estableció el sentenciador que el accionante laboró para la demandada entre el 1° de marzo de 1979 y el 15 de abril de 1998; y que en total cotizó al ISS, desde el 7 de febrero de 1972 hasta el 30 de marzo de 1995, puesto que desde el 1° de abril siguiente “.. cambió del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad pues se afilió al Fondo de Pensiones ‘Porvenir’..”.

Señaló que la pretensión de pago de las cotizaciones deficitariamente sufragadas por la Universidad, entre 1992 y 1994, sólo puede formularla “.. la entidad administradora donde actualmente el accionante se encuentra afiliado y cotiza para el riesgo de pensiones … esto es PORVENIR y que por ello advertía “ la falta de legitimación en la causa por activa ”.

Para esa conclusión se apoyó en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que, dijo, prevé que las acciones de cobro por los incumplimientos del empleador corresponden a dichas administradoras; también se sustentó en el artículo 11 del Decreto 1161 de 1994, atinente al procedimiento que deben seguir esas entidades frente a las deudas por concepto de cotizaciones o cuando “.. se efectúen consignaciones respecto de las cuales no se determinen sumas destinadas al pago de las mismas, o estas fueren insuficientes para cubrir lo adeudado..” (subrayas del original, folio 170).

De otro lado transcribió el inciso 1° del artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, el literal h del artículo 14 del Decreto 656 del mismo año y el inciso 1° del artículo 5° del D. R. 2633, y así, reiteró la falta de legitimación del actor para demandar. De otra parte transcribió una sentencia de la Sala Civil de la Corte, referente a esa legitimidad en la causa, para señalar que no es presupuesto del proceso, y que por ello se puede emitir fallo absolutorio.

RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, fue propuesto por el demandante con la finalidad de que se case totalmente la sentencia acusada, y que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar se acojan las súplicas de la demanda y se provea sobre costas. Con ese propósito formula un sólo cargo, que tuvo réplica de la demandada y que denominó: “CARGO PRIMERO” Denuncia, por la vía directa, la interpretación errónea de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993; 11 y 13, inciso 3° del Decreto 1161 de 1994, 14, literal h del Decreto 656 de 1994 y 5, inciso 1° del Decreto 2633 de 1994; en relación con los artículos 2° del C. P. L. y de la S. S.; 17, 18 y 20 de la citada Ley 100 y, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

En el desarrollo del cargo transcribe algunos apartes de la sentencia recurrida; anota que el Tribunal aplicó las disposiciones acusadas, y que “..fue por ello que estas fueron el fundamento de derecho para resolver la litis y arribar a la conclusión de la falta de legitimación del actor para demandar el pago deficitario del empleador de los aportes a la seguridad social.

“Es principio ecuménico del debido proceso, que éste se entiende circunscrito a un juzgamiento con la observancia de todas las ritualidades sustantivas y procesales que rigen la contienda judicial, por ello se violenta el principio aludido, en tanto se omita o eche de menos cualquier imposición normativa que obligue a la observancia de determinadas formas que rigen el devenir procesal.

“La legitimación en la causa, ha dicho el profesor Hernando Devis Echandía, en su obra Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, tomo 1, Decimotercera Edición 1994, ED. DIKE,: ‘ Se refiere a la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es objeto de la decisión reclamada Creemos que se precisa mejor la naturaleza de esa condición o calidad o idoneidad; así en los procesos contenciosos, la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la Ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda ’.”.

Enseguida se remite al contenido del artículo 2° del C. P. del T. y la S.S., y así considera que “.. es evidente que al actor le asiste un interés legítimo en pretender, por la vía judicial, el pago actualizado de las cotizaciones deficientemente aportadas al sistema de seguridad social, habida cuenta que, indudablemente, ello se derivaría directamente de la vinculación laboral que lo unió con su ex empleador.

“Desde luego que no puede entenderse, como lo pretende el Tribunal, que el actor no esté legitimado en la causa para formular la pretensión objeto de la litis, y menos que no se pueda fulminar condena contra la demandada, so pretexto de que la llamada a ejercitar la acción es la Entidad de Seguridad Social a la que se encuentra afiliado el recurrente, toda vez que es palmar, según lo dispone el artículo 2 del C. P. L y de la S. S., que ella es una controversia del sistema de seguridad social integral que se deriva directamente del contrato de trabajo que unió al actor con la Institución demandada, por cuanto si bien es obligación del empleador efectuar las cotizaciones en los montos que corresponde, también lo es que, cuando de ello resulte que el aporte es deficitario, el trabajador pueda formular reclamo a aquel por ese motivo (Artículos 17, 18 y 20 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 4, 5, y 7 de la Ley 797 de 2003).

“Luego, resulta incorrecto concluir, de cara a las disposiciones acusadas, que el demandante carezca de legitimidad en la causa para pretender un reajuste del valor de los aportes a la seguridad social que deficitariamente efectuara el empleador, entre otras, por las siguientes razones: “a).- En primer lugar, el Fondo de Pensiones desconoce la relación empleador- trabajador y muy seguramente la relación de pagos efectuados por éste y sus soportes en la contabilidad, para corroborar un desfase en el monto de los aportes, y “b).- En segundo lugar, al dejar sujeta la acción de recobro a las Administradoras de Pensiones, excluyendo al pretenso pensionado, se deja en manos de un tercero (que posiblemente desconoce el pago deficitario de los aportes) la actuación tendiente a posibilitar el pago de la pensión en la cuantía legal, tercero que podrá a su arbitrio ejercitar o no la jurisdicción y que puede, inclusive, por diversas razones, no estar interesado en promover demanda.

“Una interpretación sistemática y lógica de las normas en que el Tribunal fundó la decisión, permite colegir que quien más tiene interés en descorrer el velo que se tiende sobre el pago deficitario​ o incompleto de los aportes es el ex trabajador, quien, por contera, está legitimado para procurar un pronunciamiento judicial con respecto a ello, que, de paso, satisfaga su pretensión, siempre que pruebe los supuestos de hecho de la hipótesis normativa respectiva.

“Por tanto, de conformidad con lo que se viene exponiendo el alcance fijado a las normas enlistadas en la proposición jurídica, no se compadece con los fines y objetivos que se traza el C. de P. L. y la S.S. y el mismo Sistema de Seguridad Social Integral, con respecto a la garantía del pago oportuno y completo de las pensiones, en los eventos en que el empleador no sufraga los aportes legales, o (como en el sub lite), lo hace en forma deficitaria; de tal manera que serán no solo las Entidades del Sistema, sino los demás sujetos perjudicados con ello (entiéndase ex trabajadores, causahabientes o Entidades Administradoras de Pensiones), quienes promuevan las correspondientes acciones, a fin de que el empleador satisfaga en forma completa su obligación, siempre fincados en el entendido que es con el pago completo de las cotizaciones o aportes con lo que se financia un régimen que, por antonomasia es contributivo y pende, en su estructura financiera, de los aportes efectuados por los empleadores y los trabajadores..”.

Luego se refiere a apartes de las sentencias del 16 de febrero de 2000, radicación 13268, y del 13 de diciembre de 1994, radicado 6917, y solicita para la decisión de instancia, de acuerdo con el artículo 90 del C. P. L. y de la S. S., que se ordene la práctica de un dictamen por perito actuario que determine el cálculo de las cotizaciones deficitarias.

LA RÉPLICA Expone que las normas que sirvieron de fundamento a la sentencia acusada, muestran con nitidez que las administradoras de los diferentes riesgos son las titulares de las acciones dirigidas a obtener el recaudo de cotizaciones en mora o incompletas, y que por lo tanto los trabajadores perjudicados con ello, deben acudir a la entidad de seguridad social para que ella efectúe el cobro respectivo.

Anota, que de resultar necesario el examen del proceso en instancia se hallaría, de un lado, que la demandada propuso la prescripción, la cual se consumó frente a las cotizaciones que se hicieron exigibles por los respectivos trienios; en este punto resalta que la demanda se presentó el 11 de febrero de 2002, mientras los aportes cobrados se causaron entre 1992 y 1994; para sustentar su criterio se refiere a la sentencia 19557 del 15 de julio de 2003.

Y, desde otro enfoque, advierte que la transacción celebrada por las partes (folios 63 a 64) abarcó todas las posibles diferencias que pudieran surgir, en la forma concluida por el a quo, por lo que el pago de la bonificación por valor de $113.500.000.oo debe imputarse a cualquier reclamación, como la de este caso, en el que el dictamen allegado por el accionante cuantifica “ la extravagante e injusta pretensión ” en la suma de $111.881.569.oo; al respecto señala que de acuerdo con la declaración de folios 76 a 77, el mismo accionante impidió, por considerarlo innecesario, acudir al juzgado para celebrar el acuerdo, y por ello no tuvo la forma de conciliación. SE CONSIDERA La controversia se refiere en este caso, a la legitimación del trabajador, aportante a la seguridad social, para demandar de su empleador las cotizaciones completas, toda vez que el Tribunal concluyó que el actor carecía de aquella titularidad.

Al respecto debe advertirse que, en la forma señalada por la censura, el accionante sí está facultado legalmente para obtener una sentencia de fondo que le resuelva su pretensión relativa al derecho de lograr unas cotizaciones completas a la seguridad social, acordes con el salario realmente devengado, tal como se propuso en este evento. Lo anterior es así, puesto que indudablemente como lo dice la impugnación, es el trabajador perjudicado con la omisión del empleador, quien tiene legitimidad para demandar de él la satisfacción de su derecho, y aunque eventualmente las administradoras de pensiones puedan ejercitar las correspondientes acciones, de conformidad con las disposiciones legales citadas en la acusación, que sirvieron de fundamento al Tribunal, ello no le impide en modo alguno al interesado reclamar directamente.

Como lo anota el censor, las administradoras están facultadas para realizar los cobros, específicamente en el caso de los aportes deficitarios, de conformidad con las normas en cuestión, pero basadas en los datos de las correspondientes liquidaciones, es decir, que detectada alguna inconsistencia en los informes o reportes del empleador a la entidad de seguridad, pueden determinar el recaudo por no haberse efectuado el pago completo; pero si sucede, como en este caso, que las cotizaciones en su oportunidad obedecieron al salario informado o reportado en ese preciso momento, no podía la administradora verificar o constatar una irregularidad del aporte, que conllevara un procedimiento a su cargo.

En realidad los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 11 y 13 del Decreto 1161 de 1994, 14-h del Decreto 656, y 5° del Decreto 2633 de la misma anualidad, habilitan a las administradoras de los distintos regímenes, para cobrar a los empleadores de sus afiliados, y prevén los procedimientos respectivos, en aquellos eventos en los cuales esas entidades puedan detectar las faltas totales de pago, mora en los aportes, o deficiencia en los mismos; pero ello no descarta, como lo entendió el ad quem, que sea el mismo afiliado quien solicite a su empleador, por la vía judicial, el pago de unas cotizaciones que resultaron insolutas total o parcialmente, y que estime, configura un detrimento de su derecho pensional, máxime si, se reitera, pueden existir equivocaciones en los aportes, que las entidades administradoras no están en posibilidad o capacidad de evidenciar, como es el caso del reporte de un salario base de cotización distinto al que corresponde al trabajador, circunstancia que se reitera, refrenda la posibilidad de que sea el interesado el llamado a iniciar las correspondientes acciones, para que se corrijan tales inconsistencias.

De este modo nace para el propio afiliado a la entidad administradora la facultad de demandar directamente a su empleador. Además, la Constitución Política y la Ley garantizan el derecho a la seguridad social, por lo que es obvio que la titularidad para reclamar su reconocimiento recaiga en primer lugar en el mismo trabajador, cuando quiera que considere que aquel está siendo desconocido o menguado.

De forma que, desde esta perspectiva, es obvio que el actor en el asunto examinado cuenta constitucional y legalmente con la facultad para demandar o pedir. Por todo lo dicho el cargo es fundado y, por tanto, prospera. Para mejor proveer y, proferir la sentencia de instancia, se oficiará a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, para que informe sobre el valor del bono pensional que liquidó y le correspondió al actor, conforme a su historia laboral, teniendo en cuenta que estuvo afiliado al ISS hasta el 30 de marzo de 1995 y que se trasladó al Fondo PORVENIR desde el día siguiente; además al I.S.S. para que determine el cálculo actuarial sobre los salarios reales devengados por el señor WILLIAM FERNANDO YARCE MAYA con C.C.No.8.292.385 de Medellín, así: para el año de 1992, $355.000; 1993, $752.800 y, 1994, $1.178.400, teniendo en cuenta que nació el 18 de de enero de 1949.

Por la prosperidad de la casación, no proceden costas en ella. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 15 de julio de 2003 por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por WILLIAM FERNANDO YARCE MAYA contra la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA, en tanto confirmó la decisión absolutoria del a quo.

Para la definición de instancia, la Secretaría procederá en la forma indicada en la parte motiva. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación:23216 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Parte Demandada: UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA Me aparto de la sentencia por cuanto no comparto algunas de las tesis que sirvieron de pilar para decidir la reclamación del actor que pretendía “ el pago con destino al ISS o a la AFP PORVENIR de “las cotizaciones deficitariamente canceladas por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, debidamente actualizadas, previo calculo actuarial”, como reza en su texto la providencia. Esta por fuera de duda la responsabilidad y la consecuente obligación patrimonial de la entidad demandada por no haber hecho las cotizaciones completas al sistema pensional de los seguros obligatorios, y establecidas aquellas según el estado de los aportes al 30 de junio de 1992, y respecto a quien estaba laborando para la fecha de vigencia del sistema general de pensiones, y se trasladó el 30 de junio de 1995 al régimen de ahorro individual con solidaridad; de suerte que entre el primero de abril de 1994 y esta fecha estaba vinculado al régimen de prima media con prestación definida. 1.

Mi primera discrepancia es sobre el título por el que se reconoce la obligación, y obviamente las reglas que le siguen a este para determinar el monto de la obligación. La sentencia ordena el pago de una suma de reajuste bajo el siguiente título: un Bono Pensional Tipo A, modalidad 2, artículo 60 – h y 115 de la Ley 100 de 1993, como se precisa en ella.

Para quien en la fase inicial del sistema integral de pensiones estuvo aportando al régimen de prima media con prestación definida, no existe razón alguna para que sea respecto a otro régimen que se determinen las consecuencias de las faltas al deber de cotización de la entidad demandada. Los bonos pensionales y los cálculos actuariales son especies de un mismo género: los títulos pensionales.

Los primeros, de tipo A, representan el valor necesario para cubrir una pensión bajo las reglas de financiación previstas en el régimen de ahorro individual; los segundos son representativos del valor estimado para las pensiones que se financian con el sistema de prima media, el que administraba y administra el ISS; si como empleador incumplí con este último sistema es bajo estas reglas que debe hallarse la reparación. Si detrás de la común denominación de títulos pensionales se esconden naturaleza distintas, las que reflejan los conceptos diferentes de financiamiento y de determinación del monto de las prestaciones respectivas de cada uno de los regímenes, tal diferencia mayúscula, no puede ser obviada tomando indistintamente el cálculo actuarial – lo que demandó el actor- por bono pensional..

Y si se tiene la deliberada intención de liquidar los bonos pensionales bajo las reglas del Decreto 1299 de 1994 y 1748 de 1995, deberían quedar consignadas las razones por las cuales es éste el título y no el de los cálculos actuariales; el deber constitucional de motivar las sentencias comprende el de hacer explícitas las razones por la cual se opta, en el camino argumental, por senderos que conducen a resultados sustantivamente diferentes.

El derecho al título pensional que aquí se reclama surge en el momento de iniciación de la vigencia del sistema general de pensiones, y para los trabajadores activos en dicha fecha, y para reparar de manera retrospectiva el incumplimiento de la obligación de cotizar del empleador; es de equidad que la dimensión de la falta sea estimada con reglas equivalentes a aquellas que regían para el momento en que se incurrió en ella, esto es, con las estimaciones actuariales frente al sistema de prima media con prestación definida; no existe razón a prima facie para que en lugar de este argumento se acoja el contrario, de liquidar la deuda respecto a un sistema pensional de ahorro individual, inexistente para el momento de la falta.

Adicionalmente, el monto de la deuda no puede quedar sujeto a hechos voluntarios de una de las partes, si así no lo determina expresamente la ley; de admitir lo contrario sería consentir un escenario de incertidumbre en el campo de las obligaciones, por cuanto si la reclamación sub examine se hubiera hecho en enero de 1994, era uno el valor; otro en agosto del mismo año, luego de mediar el traslado al régimen de ahorro individual; y otro sería, si eventualmente en el curso del proceso, el actor hubiere regresado al de prima medio con prestación definida; la tesis de la sala al optar por la interpretación que objeta y que deja a ese albur el aspecto capital del monto de la deuda, propicia tal inseguridad.

Perfectamente se concilia los intereses de las partes, el del empleador de sanear su incumplimiento para con l régimen de prima media, y del beneficiario del bono de capitalizar sus cotizaciones en el sistema escogido de ahorro individual, si se accede a lo solicitado por el demandante, condenado a pagar el cálculo actuarial, disponiendo que su valor ingrese al administradora del primero de los regímenes, para que en la misma proporción acrezca el bono pensional que se ha de trasladar a la administradora de pensiones de ahorro individual, según la elección del vinculado.

Dicho sea de paso, la expedición y pago del bono por cotizaciones efectuadas al ISS antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, - objeto del sub lite - corresponde a la Nación a través de la Oficina de Bonos Pensionales. De esta manera, el marco normativo para estimar el título pensional reclamado, era el del Decreto 1887 de 1994, el marco regulativo de los cálculos actuariales para el régimen de prima media. 2.

Una segunda discrepancia es la tesis de la Sala según la cual los bonos pensionales al constituir aportes destinados a “contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones” (artículo 115 de la Ley 100 de 1993) también constituyen un derecho imprescriptible en si mismo, dado que, finalmente, generan un derecho de naturaleza vitalicia. De aceptar tal sustentación quedaría sin piso la reiterada tesis de la prescriptibilidad de factores que inciden en la cuantificación del derecho pensional, puesto que de estos como de los bonos pensionales, dada su incidencia sobre la cuantificación de la mesada pensional, generan un derecho de naturaleza vitalicia. Si bien, los factores salariales que intervienen en la liquidación pensional tienen aspectos que lo diferencian de un bono pensional, también tienen de común un aspecto relevante para efectos del instituto de la prescripción, el que su reconocimiento era exigible antes del derecho a la pensión. La doctrina de la precriptibilidad de factores salariales se oscurece con la posición que se asienta en esta providencia, pues nuevamente confunde lo que la doctrina había esclarecido, la distinción entre el derecho pensional en si mismo y los factores que determinan su valor.

La tesis de la imprescriptibilidad tampoco se acompasa con la doctrina de la Sala según la cual el derecho al bono pensional es cierto y cuantificable de manera independiente con el derecho a la pensión misma, la misma que invoca la Sala, en consideraciones previas. La prescripción es un correlato de la exigibilidad de un derecho. No se predica de la pensión misma por cuanto este por su naturaleza vitalicia se extiende hasta el último día de la existencia de su titular, esto es, que para éste en vida es un derecho sine die.

Desde esta perspectiva es ininteligible pretender acomodar estas razones para sustentar la imprescriptibilidad de las pensiones a los bonos pensiones Tomar postura por la no prescripción general de los bonos pensionales, sin matizar la aseveración, ha de conducir a equívocos; distintos son los derechos respecto a los bonos pensionales; uno es el de solicitarlos; otro el de su emisión; otro el de su expedición y otro el de su redención. Lo que en el sub lite se controvierte es la prescripción sobre la emisión del bono pensional, que es respecto al cual las normas prevén reclamaciones y reajustes.

Resulta que las normas que regulan los bonos pensionales – Decreto 1748 de 1995 y 1513 de 1998- ( se deja por fuera de discusión que lo que corresponde es el título por cálculo actuarial) establecen un riguroso procedimiento para efectos de certificar la información sobre la que se han de liquidar los bonos pensionales, para comunicar el emisor la liquidación provisional a los contribuyentes, a las administradoras, y estas al beneficiario, para sus objeciones o reliquidaciones.

La emisión del bono ha de estar precedida por la aceptación de valor por parte de su beneficiario, mediante escrito tramitado pro su administradora de pensiones. Todo en las condiciones y términos fijados en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el Decreto 1513 de 1998. Tal regulación de etapas que se han de surtir, quedan aniquiladas por la tesis de la Sala según la cual en cualquier tiempo procede reclamación por el bono pensional.

Frente a tal tesis pierden sentido la regulación de plazos para la reliquidación u objeción de liquidaciones provisionales; quedan en el aire el concepto de bonos en firme que establecen las normas en comento y la regulación de bonos complementarios a cargo de los responsables en los errores en la una liquidación errónea para salvar la firmeza de los bonos. Se ha de indicar que en este procedimiento queda a salvo el derecho de defensa de todas las partes concernidas en el bono pensional: las obligadas, las administradoras, los beneficiarios.

Una observación final. El término de prescripción no es una regla que juegue necesariamente en contra del acreedor; la falta de un término respecto al cuál ha de juzgarse si una administradora de pensiones ha cumplido o no con el deber de tramitar en cualquiera de sus fases un bono pensional, obra en contra del afiliado acreedor; ¿qué sentido protectivo a un afiliado le ofrece el que su administrador disponga de un tiempo sin límite para gestionar un bono pensional, cuando el transcurso del tiempo atenta contra la conservación del patrimonio prenda del pago de la obligación?.

Fecha Ut supra. Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. PAGE 27