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23215(23-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 23.215 Inadmisión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 23.215 Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 23215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 012 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2.005).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del encausado Jorge Eliécer Rincón Pulgarín contra la sentencia de agosto 31 de 2.004, por medio de la cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas el 4 de junio del mismo año condenando al referido procesado a prisión de 78 meses al hallarlo responsable de la comisión de un delito de homicidio tentado.

HECHOS: Fueron reseñados por el ad quem, así: “…el día primero (1º) de septiembre de 2.001 en horas de la madrugada, el señor JORGE ELIÉCER RINCÓN PULGARÍN en compañía de un sujeto llamado JHON JAIRO N., se acercó a la casa del señor PASCUAL ANTONIO JARAMILLO QUINTERO (ubicada en el barrio las Violetas de Dosquebradas) para llamar desde la puerta a la compañera de éste último, CLAUDIA ELENA SÁNCHEZ VÉLEZ, e invitarla a ingerir licor.

“La citada señora sin abrir la puerta les manifestó a los visitantes que tenía que madrugar y que estaban todos dormidos; sin embargo, los peregrinos continuaron sus llamados, lo que ocasionó la molestia de don PASCUAL JARAMILLO quien se levantó, abrió la puerta y le propinó un golpe a JORGE ELIÉCER. En ese momento PASCUAL fue agredido por la espalda por JHON JAIRO N.; cuando el morador cayó al piso JORGE ELIÉCER sacó un cuchillo y lo lesionó en varias partes del cuerpo”.

LA DEMANDA: Expresando acudir a la vía excepcional pero sin exponer ni sustentar las razones de ello ni ninguno de los dos motivos legales que inducen la discrecionalidad de la Sala, el defensor propone una censura al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero (artículo 207-1 de la Ley 600 de 2.000), por considerar que el fallo impugnado violó directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 57 de la Ley 599 de 2.000 al negársele a Rincón Pulgarín el reconocimiento de la ira e intenso dolor.

No obstante que en principio el cargo así propuesto resulta claro, es lo cierto que su desarrollo dista de la vía escogida en tanto el cuestionamiento, antes que al aspecto estrictamente jurídico, se dirige a los supuestos fácticos y probatorios analizados por el juzgador pues tiene el censor por demostrado y en contra de lo asegurado por el fallador que el inicialmente agredido fue su prohijado quien en consecuencia actuó motivado por la ira y el intenso dolor, luego carece de razón el Tribunal -añade- al afirmar que fue éste quien desplegó una agresión desproporcionada.

En esas condiciones -sostiene el demandante- “el Tribunal parceló la prueba, de tal manera que le dio un sentido diferente a la que ella muestra, tergiversó su contenido para darle connotaciones de responsabilidad penal a lo que, con claridad meridiana, estaba señalando lo contrario”. “Si el fallador de segunda instancia hubiera valorado correctamente la prueba, debió llegar inexorablemente a la conclusión de que a mi defendido se le debía reconocer la circunstancia de la ira.

Existió aquí una errónea apreciación de la prueba, se desconocieron aspectos fácticos de la misma, hubo un falso juicio de identidad”. Solicita por tanto se case la sentencia impugnada por cuanto se incurrió en violación directa del artículo 57 del Código Penal y en consecuencia se reconozca a favor del procesado la diminuente de ira e intenso dolor.

CONSIDERACIONES: Adviértese al rompe en el único cargo propuesto la ausencia de las condiciones técnicas que harían admisible la demanda formulada. En primer lugar y aunque ciertamente no constituye motivo que sustente la inadmisión del libelo, sí se evidencia el desconocimiento del censor en los parámetros que enmarcan el recurso extraordinario pues, no obstante que el punible por el que se ha procedido (homicidio tentado), se encuentra sancionado con pena que excede los 8 años de privación de libertad, con lo cual la casación procedente es la común en términos del artículo 205 de la Ley 600 de 2.000, la interpuesta por el defensor fue la excepcional pero sin expresión, ni mucho menos sustentación alguna de los motivos que la harían viable.

Ahora bien, examinadas las condiciones en que fue propuesto el único cargo por violación directa de la ley sustancial y siendo ostensible que el censor no tiene claridad acerca del sentido de la infracción, pues dice indebidamente aplicado el artículo 57 del Código Penal aunque esta es la norma que regula el estado de ira cuyo reconocimiento se depreca, ni sobre los requerimientos técnicos que informan una tal vía de ataque, es evidente que ello conduce a considerar ausentes los presupuestos de una demanda en forma e ineludiblemente a su rechazo.

Es que cuando en casación se postula la violación directa de la ley sustancial, los argumentos relacionados con su demostración sólo pueden serlo en estricto sentido jurídico, sin que sea admisible discutir los hechos declarados en el fallo, o cuestionar la valoración probatoria efectuada en el mismo pues, de ser así, la vía adecuada sería la indirecta.

Bajo ese supuesto de absoluto acatamiento de los hechos, tal como fueron declarados en el fallo y del mérito persuasivo deferido a los medios de convicción que sirvieron de fundamento a la decisión, concierne al censor, por la vía directa, demostrar que el juzgador erró por falta de aplicación de una norma, por aplicación indebida, o interpretación errónea de la misma, entendiéndose que la primera se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo regula; que la segunda tiene lugar cuando se acude a una norma equivocada y que la interpretación errada se verifica por el desacierto en que incurre el juzgador cuando, seleccionado adecuadamente el precepto que rige el asunto que se examina, le confiere una equivocada comprensión porque sobrepasó, disminuyó o distorsionó su verdadero contenido o alcance, luego supone una equivocación hermenéutica que parte del acierto en la selección y aplicación de la disposición. Bajo dichas premisas es manifiesta la confusión que introduce el censor a su libelo al alegar simultáneamente aplicación indebida del artículo 57 de la Ley 599 de 2.000 y sostener que tal es la norma aplicable al caso, pues entonces no se trataría ciertamente de un error de selección, sino de falta de aplicación o inclusive de errada interpretación. Ahora, como la censura por violación directa de la ley supone una controversia en el plano estrictamente jurídico y no en el fáctico o probatorio, las alegaciones que cuestionan la valoración que de los hechos y de los medios demostrativos haya realizado el juzgador no pueden en manera alguna sustentar técnicamente la senda de ataque escogida y eso es precisamente lo que ha desconocido el censor pues la argumentación que exhibe como sustento del reproche en manera alguna se refiere a aspectos jurídicos, sino a cuestionar la valoración que de las pruebas -sin especificarlas- hizo el fallador, pues mientras para éste los medios de convicción demuestran ausentes los presupuestos fácticos que constituyen el estado de ira e intenso dolor para el censor el asunto acredita exactamente lo contrario.

En ese orden, olvidando que la vía escogida fue la directa, se dedica el demandante a denunciar entonces la tergiversación de una prueba que no especifica y a concluir que el fallador incurrió en un falso juicio de identidad, luego si su pretensión era demostrar que el juzgador incurrió en errores de hecho la vía apropiada para ello no podía ser diferente a la indirecta, demostrando la concurrencia de tales falencias.

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de Jorge Eliécer Rincón Pulgarín. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio Teresa Ruiz Núñez secretaria PÁGINA 9