Micelio
23213(09-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 23.213 JULIA ALBILIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ y otros Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación 23.213 JULIA ALBILIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ y otros Corte Suprema de Justicia Proceso No 23213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 128 Bogotá, D.C., nueve de noviembre de dos mil seis.

V I S T O S Juzga la Corte en sede de casación el fallo de segundo grado del 10 de junio de 2004, proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Facatativá, condenando a los procesados GUSTAVO SÁNCHEZ LOZANO, JULIA ALBILIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ y Harold Augusto Sánchez Cruz, a la pena principal de 7 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, a los dos primeros como determinadores y al último como autor material, de dos delitos de homicidio en grado de tentativa y un porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

LOS HECHOS Según se consignó en el fallo impugnado, entre las familias Baracaldo y SÁNCHEZ, domiciliadas en la vereda de San Miguel, Municipio de San Francisco, Cundinamarca, existían desacuerdos por los linderos que dividían sus inmuebles. Fue así como en la noche del 9 de enero de 2000, Harold Sánchez, inducido por sus progenitores GUSTAVO SÁNCHEZ y JULIA LÓPEZ, hirió con arma de fuego a Gustavo y Juan de Dios Baracaldo, causando al primero de ellos heridas que comprometieron el corazón y los pulmones, las cuales le determinaron una incapacidad de 45 días y secuelas de deformidad física de carácter permanente.

El segundo de los nombrados sufrió lesiones en los miembros inferiores y en región lumbar, que le determinaron una incapacidad de 10 días sin secuelas.

ANTECEDENTES PROCESALES Con base en la denuncia formulada por Héctor Alfonso Baracaldo Sánchez, la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de investigación el 26 de enero de 2000, vinculando mediante indagatoria a Harold Sánchez López, JULIA ALBILIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ y GUSTAVO SÁNCHEZ LOZANO. A los dos últimos se les resolvió su situación jurídica en resolución del 19 de marzo de 2002, con medida de aseguramiento de detención preventiva, como posibles determinadores de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, decisión que impugnada, se confirmó por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca el 12 de agosto de 2002.

El 3 de febrero de 2003 se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra los implicados, por las mismas conductas punibles que motivaron la medida de aseguramiento. El conocimiento del juicio se avocó por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, despacho que luego de los trámites pertinentes, el 27 de noviembre de 2003 dictó la sentencia condenatoria de primera instancia. Por ser relevante para el caso se destaca que ésta decisión fue notificada personalmente a los defensores de los procesados el 28 de noviembre, quienes en el acto interpusieron el recurso de apelación; al Ministerio Público el 1º de diciembre y al Fiscal Seccional el 2 siguiente.

Con el fin de notificar a la apoderada de la parte civil y a los procesados condenados, se libraron sendas comunicaciones y ante su incomparecencia se fijó edicto en la Secretaría del despacho el 4 de diciembre a partir de las 8:00 a.m, desfijándose el 9 a las 4:00 p.m. (fls. 307 vto, 308, 309 y 310 del cuaderno No. 2). Con fecha 10 de diciembre, la Secretaria del Juzgado dejó constancia del inicio del término de ejecutoria del fallo, con vencimiento del 12 siguiente, como igualmente se documentó (fl. 311).

El 15 de diciembre de 2003, la Secretaría deja constancia del inicio del término para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, término que según la misma fenecía el 19 de diciembre a las 4:00 p.m. A partir del 13 de enero de 2004 se contaron los cuatro días de traslado para los no recurrentes, el cual, según se hizo documentar, venció el 16 de enero siguiente a las 4:00 p.m. (fl. 312 ídem).

Con fechas 15 y 19 de diciembre de 2003, dentro del término contabilizado por la Secretaría, de un lado, el defensor común de Harold Sánchez López y GUSTAVO SÁNCHEZ LOZANO y, de otro, el defensor de JULIA ALBILIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, presentaron sendos memoriales de sustentación del recurso que cada uno interpuso en el acto de la notificación personal, motivo por el cual en auto del 19 de enero de 2004, el juzgado lo concedió en el efecto suspensivo.

No obstante, en el fallo de segunda instancia que ahora es objeto del extraordinario recurso de casación, una Sala de Decisión Penal del Tribunal, se ocupó exclusivamente de la impugnación presentada a nombre de los dos primeros procesados, mientras que en relación con la última declaró desierto el recurso, al considerar que la sustentación había sido presentada de manera extemporánea.

Como ya se advirtió, contra esa decisión el ahora defensor común de los tres procesados presentó sendas demandas de casación, una a nombre de Harold Augusto Sánchez López y otra a nombre de GUSTAVO SÁNCHEZ LOZANO y JULIA ALBILIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ. En auto del 22 de junio de 2005, al pronunciarse sobre el aspecto formal de las demandas, la Corte rechazó la primera y declaró ajustada a derecho la segunda, sobre la cual entra a pronunciarse.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Único cargo a nombre del procesado GUSTAVO SÁNCHEZ LOZANO. Al amparo de la causal primera (Ley 600 de 2000), el defensor acusa la sentencia de violar en forma indirecta los artículos 103, 27 y 365 del Código Penal, por aplicación indebida, a causa de un error de hecho por falso juicio de existencia, porque si el fallador no hubiese supuesto que en el proceso milita prueba sobre la participación de éste acusado como determinador de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, el mismo habría sido absuelto.

En orden a fundamentar su reproche cita los apartes pertinentes de los fallos de primera y segunda instancia donde los sentenciadores se refieren a los progenitores de Harold Sánchez como las personas que lo animaron a disparar contra la familia Baracaldo. De estas transcripciones deriva que en el fallo mismo, en todo momento, se dice expresamente que fue JULIA ALBILIA quien ‘ animó y determinó’ a su hijo Harold para que usara la escopeta y agrediera a Gustavo y Juan de Dios Baracaldo, sin mencionar en ningún momento a GUSTAVO SÁNCHEZ LOZANO, y el sentenciador no podía hacerlo porque ninguno de los testigos pone en boca de éste procesado palabra alguna dirigida a su hijo par esos fines, a saber, armarse y agredir.

Afirma que cuando el fallo involucra a dicho acusado como determinador, no hay duda que está inventando o suponiendo que en el proceso obra prueba en ese sentido de incriminación, pues no existe absolutamente ningún elemento de juicio indicativo de que GUSTAVO SÁNCHEZ determinó a su hijo a sacar el arma y luego agredir. Así entonces, cuando el sentenciador asevera que el acervo probatorio sí lo incrimina, incurre en el error de aplicar los artículos que tipifican el homicidio tentado y el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Con base en tales argumentaciones solicita se case el fallo impugnado y se absuelva a GUSTAVO SÁNCHEZ LOZANO de los cargos por los cuales se le condenó. Cargos a nombre de la procesada DE JULIA ALBILIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ Primer cargo. Nulidad Con apoyo en la causal de nulidad derivada de la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, acusa la sentencia de segunda instancia de ser anfibológica o contradictoria, por cuanto no es clara en sus reproches y es dubitativa frente al material probatorio que compromete a la procesada.

Esta falta de claridad y precisión dificultan, hasta hacerla imposible, la defensa y la contradicción, principios rectores que son directo desarrollo del derecho al debido proceso. En orden a demostrar el yerro denunciado, el demandante señala el demandante que mediante auto de enero 19 de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativa concedió la apelación interpuesta por los defensores de los tres acusados contra la sentencia condenatoria de noviembre 27 de 2003.

No obstante, el Tribunal ad quem, en su momento, consideró que el defensor de la procesada había sustentado inoportunamente el recurso y que por esa razón lo excluiría de su análisis, previa declaratoria de nulidad del auto que lo concedió. En consecuencia, no hizo ningún examen de la situación de dicha procesada, no obstante lo cual en el último párrafo de la parte considerativa se contradijo al señalar: “En esas condiciones, impera la confirmación del fallo mediante el cual se declaró responsable a JULIA ALBILIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, GUSTAVO SÁNCHEZ LOZANO y HAROLD SÁNCHEZ, como autores responsables de los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de defensa personal”.

Dice que igual de contradictoria es la parte resolutiva del fallo, al ordenar: “Primero: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del auto mediante el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el doctor, José Diomedes García Hernández, conforme lo considerado en la parte motiva. “Segundo: DECLARAR DESIERTO por extemporáneo el recurso de apelación impetrado por el doctor José Diomedes García Hernández, conforme a lo estimado en esta sentencia. “Tercero: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito de Facatativa condenó a los procesados JULIA ALBILIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, GUSTAVO SÁNCHEZ Y HAROLD SÁNCHEZ como coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio tentado y porte ilegal de armas de defensa personal”.

Concluye de lo anterior, que si la parte resolutiva del fallo deja sin validez la concesión del recurso de apelación interpuesto a nombre de la procesada JULIA ALBILIA LÓPEZ y a renglón seguido declara su deserción por extemporáneo, surge una evidente contradicción cuando en la parte motiva como en la resolutiva, expresamente, se confirma la decisión condenatoria contra la misma procesada.

Agrega que la decisión cuestionada en sus propios términos resulta excluyente, al punto que lo deja “absorto frente a dos serias probabilidades: que final e implícitamente el Tribunal haya avalado en su integridad la sentencia condenatoria, o, segundo, que también finalmente, no se aplicó a estudiar la situación de JULIA ALBILIA porque estimó extemporánea la sustentación de la alzada, declaró desierta la misma e igualmente invalidó o anuló el auto por medio del cual el juzgado había concedido el recurso de apelación”.

Con base en esas razones solicita se decrete la nulidad del fallo impugnado para que en relación con JULIA ALBILIA LÓPEZ se profiera otro que no “ dé lugar a las varias interpretaciones señaladas ni a perplejidad en cuanto a cuál es el verdadero propósito de dicha sentencia “. Segundo cargo. Violación directa De manera subsidiaria, el libelista acusa la violación directa, por falta de aplicación, de la norma que ordena conceder el recurso se apelación, artículo 194 inciso 3°, del Código de Procedimiento Penal, a causa de un equivocado entendimiento del artículo 180 de la misma normatividad.

En orden a fundamentar su pretensión, luego de transcribir el párrafo pertinente de la sentencia de segundo grado donde se concluye que la sustentación del recurso a nombre de la procesada JULIA ALBILIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ fue extemporáneo, dice que el Tribunal hizo una errónea lectura y consecuente hermenéutica del artículo 180 porque este no dice que el edicto deberá fijarse dentro de los tres (3) días posteriores al proferimiento de la sentencia, sino que si esta no ha sido notificada personalmente dentro de dicho lapso, se deberá hacer por edicto.

Según el demandante, los tres (3) días operan como término para que no se siga intentando la notificación personal, pero no para que se proceda a fijar el edicto, que en este caso muy prudentemente se fijó al cuarto día, lo cual lleva a concluir que la sustentación del recurso, a nombre de la procesada, se hizo oportunamente, dentro del término que el edicto y la ley señalaban, según el artículo 194-1 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), y por tanto, era una obligación legal (inciso 3º ídem ), conceder el recurso, como acertadamente lo hizo el A quo, y equivocadamente lo anuló el Tribunal.

Solicita, en consecuencia, que se case el fallo impugnado y se disponga que el Tribunal se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto a nombre de la procesada JULIA ALBILIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ. Alegato de la no recurrente La apoderada de la parte civil es del criterio que debe desecharse la demanda, pues considera insólito que se pretenda la modificación de la calificación jurídica y más aún, una absolución, cuando está plenamente probado la ocurrencia del hecho criminoso y la responsabilidad de los procesados.

Tampoco observa viable la nulidad planteada, en cuanto considera acertada la decisión del Tribunal de abstenerse de analizar la situación de la procesada JULIA ALBILIA LÓPEZ. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. Sobre el único cargo a nombre del procesado GUSTAVO SÁNCHEZ LOZANO La Procuradora Tercera Delegada, luego de destacar algunos errores de fundamentación en la presentación del cargo, observa que de la lectura de los fallos de primera y segunda instancia, no le asiste razón al demandante en su reproche porque, contrario sensu, en el expediente sí obra prueba testimonial demostrativa de que GUSTAVO SÁNCHEZ LOZANO, al igual que su esposa JULIA ALBILIA LÓPEZ, animó y determinó a su hijo Harold Sánchez para que disparara contra Gustavo y Juan de Dios Baracaldo, por las desavenencias originadas en los linderos de sus inmuebles.

Destaca cómo el juez de conocimiento, quien se refirió más en detalle al aspecto que es objeto de cuestionamiento en sede de casación, mencionó, en primer término, las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento por el denunciante y los directamente afectados, quienes al unísono señalaron a Harold Sánchez como el que directamente causó las heridas, y a sus progenitores GUSTAVO SÁNCHEZ y JULIA ALBILIA LÓPEZ, como las personas que lo animaron y determinaron a ejecutar ese comportamiento delictivo, según los apartes que al respecto cita.

De allí advierte que el sentenciador no supuso la prueba indicativa de la responsabilidad de GUSTAVO SÁNCHEZ como determinador del homicidio tentado, según lo asegura el censor, quien tampoco acierta al afirmar que ninguno de los testigos pone en boca de este procesado palabra alguna dirigida a su hijo para esos fines, pues en ese sentido basta repasar algunos pasajes de sus declaraciones, tal como lo hace con el testimonio de Alfonso Baracaldo Sánchez, Juan de Dios Baracaldo Sánchez, Gustavo Baracaldo y Jhon Fredy Arias, de los cuales trae las citas pertinentes.

Según la Procuradora, esos elementos probatorios, que sirvieron de respaldo a la decisión condenatoria adoptada por el sentenciador, contienen evidentes incriminaciones de la conducta desplegada por el procesado GUSTAVO SÁNCHEZ LOZANO, que no fueron confrontadas en la censura, la cual, por falta de fundamento, no puede prosperar. 2. Sobre la demanda a nombre de la procesada JULIA ALBILIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ 2.1.

Cargo primero Para la Delegada, pese a que el libelista cuestiona la motivación de la sentencia por presunta falta de claridad en sus reproches y porque es dubitativa frente al material probatorio que compromete a su defendida, encuentra que los fundamentos que presenta para demostrar esa inconsistencia resultan por completo extraños al tema objeto de inconformidad porque se dedica a cuestionar el último párrafo de las consideraciones plasmadas en el fallo de segunda instancia donde no se menciona absolutamente nada en torno a la prueba que compromete la responsabilidad de JULIA ALBILIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ.

Tampoco encuentra la Delegada la presunta contradicción que alega el demandante entre lo allí razonado por el sentenciador y lo dispuesto en la parte resolutiva de esa decisión, porque si el Tribunal no tuvo ningún reparo al revisar el fallo del A quo por vía de apelación, es apenas lógico que la confirmación involucre la decisión allí adoptada, esto es, la de condenar a todos los procesados, así en sus consideraciones no haya incluido, por extemporáneo, el disenso formulado a nombre de la procesada LÓPEZ DE SÁNCHEZ.

Por ese motivo considera que no es contradictoria la parte resolutiva del fallo, que reitera la confirmación del fallo de primera instancia. En cuanto a la parte resolutiva, contrario a lo sugerido por el demandante, los dos numerales que transcribe guardan plena correspondencia con lo anunciado en las consideraciones, a manera de “Cuestión Previa”, porque la sustentación extemporánea del recurso de apelación conduce, necesariamente, a declarar la nulidad del auto que lo concedió y, de contera, a declararlo desierto, como desde un principio debió hacerlo el A quo.

Por lo tanto, concluye, no le asiste razón al libelista en sus reparos. 2.2 Segundo cargo La Procuradora destaca que la violación directa de la ley sustancial sólo puede recaer sobre normas de contenido sustancial, carácter que no tienen los artículos 194, inciso 3º, del Código de Procedimiento Penal y 180 ibídem. Pero además, considera que tampoco en lo esencial del reproche le asiste razón al libelista, pues con acierto el Tribunal advirtió que el término para sustentar el recurso de apelación venció el día dieciocho (18) de diciembre de 2003 y el defensor de la procesada JULIA ALBILIA LÓPEZ presentó el escrito el día diecinueve (19) siguiente.

En este punto observa que la última notificación personal de la sentencia de primera instancia, emitida el jueves 27 de noviembre de 2003, ocurrió el martes dos (2) de diciembre de ese año, por lo tanto, el edicto para notificar a los demás sujetos procesales se debió fijar al día siguiente, es decir, el miércoles tres (3) de diciembre, y no el jueves cuatro (4), como sin explicación alguna lo hizo el secretario del juzgado.

En ese orden, el término sustentar el recurso vencía el 18 de diciembre de ese año, como acertadamente lo indicó el Tribunal. Frente al reclamo del casacionista por la presunta interpretación errónea del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, considera que del texto literal de la norma no se sigue que el edicto puede fijarse en cualquier momento, luego de transcurridos los tres (3) días que refiere la norma, sino justamente al cabo de ese término. Esto es así, porque la ley no dispone que entre uno y otro acto de notificación pueda haber interrupciones y, menos aún que las notificaciones se cumplan a voluntad de los servidores judiciales.

De lo contrario, se generaría un caos irremediable en la contabilización de los términos por parte de los sujetos procesales, quienes deben estar atentos al transcurso de los mismos, para efectos de la interposición de los recursos. Así las cosas, ante la falta de razón del demandante, considera que el cargo no puede prosperar. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Único cargo a nombre del procesado GUSTAVO SÁNCHEZ LOZANO El libelista acusa al fallador de haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de existencia, en cuanto supuso la prueba indicativa de la participación de GUSTAVO SÁNCHEZ LOZANO como determinador de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, porque las referencias probatorias traídas en el mismo fallo advierten que fue JULIA ALBILIA quien ‘ animó y determinó ’ a su hijo Harold para que usara la escopeta y agrediera a Gustavo y Juan de Dios Baracaldo, sin mencionar en ningún momento a SÁNCHEZ LOZANO, y el sentenciador no podía hacerlo porque ninguno de los testigos pone en boca de este procesado palabra alguna dirigida a su hijo para esos fines.

Asiste razón a la Procuradora Tercera Delegada cuando advierte que de la lectura de los fallos de primera y segunda instancia, así como de la prueba testimonial que sirvió de sustento al fallo de condenada, se evidencia que, contrario a lo afirmado por el recurrente, en el expediente si obra prueba demostrativa de que GUSTAVO SÁNCHEZ LOZANO, al igual que su esposa JULIA ALBILIA LÓPEZ, animaron y determinaron a su hijo Harold Sánchez para que disparara contra las humanidades de Gustavo y Juan de Dios Baracaldo, llevados por las desavenencias originadas en los linderos de sus inmuebles.

Es así como en el fallo de primera instancia se mencionan las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento por el denunciante y los directamente afectados, señalando a Harold Sánchez como la persona que directamente disparó la escopeta contra las víctimas y causó las heridas, y a sus progenitores GUSTAVO SÁNCHEZ y JULIA ALBILIA LÓPEZ, como quienes lo animaron a ejecutar ese comportamiento delictivo.

Así se consignó en la aludida decisión: “Aunado a lo anterior encontramos la denuncia instaurada por el señor HÉCTOR ALFONSO BARACALDO, en la que puso en conocimiento de las autoridades lo acontecido el día pluricitado, donde su padre y hermano resultaron heridos a manos de HAROLD SÁNCHEZ. El primero de ellos recibió impactos de proyectil de arma de fuego en el lado (sic) partes vitales de su organismo, lado izquierdo, brazo, el antebrazo y el pulmón y sistema circulatorio, el segundo en sus miembros inferiores (Fol. 1 y 2 del c.o. No 1)” (fl. 291 cuaderno No. 2).

Y agrega: “También encontramos las declaraciones de los propios afectados, quienes por ser los directamente ofendidos con la conducta punible están en condición de dar detalles del desarrollo del suceso en el que resultaron seriamente (sic) gravemente heridos; sus aseveraciones objetivas, responden a la realidad de lo por ellos vivido; al unísono afirmaron que fueron agredidos por HAROLD SÁNCHEZ, patrocinado por sus padres, quien con arma de fuego les propinó heridas a JUAN DE DIOS BARACALDO en los miembros inferiores, en el brazo, en la mano derecha (Fol. 17 y s.s. del c.c. No.1).

GUSTAVO BARACALDO, manifiesta haber recibido disparos producidos por el arma de fuego utilizada por HAROLD SÁNCHEZ, en su espalda, los cuales lo derrumbaron (Fol. 22 y s.s. del c.c. No 1), causando graves daños en su organismo, tal y como de ello igualmente da fe la historia clínica y los dictámenes médico legales” (fls. 292 y 293 ídem, se ha resaltado).

Y aunque es cierto que en algunos apartes del fallo el juez hace énfasis en aquellas manifestaciones de los testigos que involucran con más fuerza a la procesada JULIA ALBILIA, lo cierto es que el plexo probatorio es indicativo de que GUSTAVO SÁNCHEZ también determinó a su hijo a disparar contra los Baracaldo y por lo tanto el sentenciador no supuso la prueba indicativa de su responsabilidad como determinador del homicidio tentado, según lo asegura el censor.

En este punto, como lo reseña la Procuradora, basta con repasar algunos pasajes de los principales testimonios para verificar esa incriminación: El denunciante, Alfonso Baracaldo Sánchez, afirmó: “Eso fue el pasado domingo como a las ocho u ocho y media de la noche cuando iba para mi casa, fueron heridos de bala mi papá Gustavo Baracaldo por el señor Harold Sánchez López, en complicidad con el papá y la señora madre ” (fl. 1.

C.1). Por su parte, Juan de Dios Baracaldo Sánchez, expuso: “ yo me logré soltar después de que me habían dado (sic) pata y machete y con mi amigo JHON FREDDY salimos a correr hacia la casa de mi papá y entonces ellos salieron detrás y se subieron al carro GUSTAVO Y JULIA y arrancaron y cuando arrancaron nosotros (sic) nos tocó botarnos al potrero y ellos pasaron y cuando menos pensamos salimos a la carretera y cuando escuchamos unos gritos de la señora (sic) JULIA ALBILIA que decía déles déles (sic) a ese ( ) que se nos vuela HARITOL a ese ( ) que se nos vuela y el GUSTAVO también decía lo mismo dispárele a ese ( ) déle sin miedo y entonces la señora (sic) JULIA ALBILIA le gritó dispare HARITOL que se va, tranquilo que yo respondo y en ese momentico sonó un disparo.” (fl 18 c.o. 1, se ha resaltado).

A su vez, Gustavo Baracaldo, ante pregunta de cuántas personas le habían disparado, contestó: ”A mí una sola persona HAROLD SANCHEZ con el apoyo de los papás porque ambos gritaban que me disparara ” (fl 23 c.o. 1, se ha destacado). Finalmente, el testigo Jhon Fredy Arias relató que: “..cuando íbamos de para allá como a unos quince o veinte metros sonó otro tiro y la señora de GUSTAVO SÁNCHEZ decía traiga más tiros que hay que acabar a esos ( ), luego sonó otro tiro y fue cuando don GUSTAVO dijo vengance ( ) que aquí les tengo más ” (fl 28 c.o. 1).

Así las cosas, es de espaldas al acopio probatorio que el demandante afirma que el proceso carecía en forma absoluta de prueba demostrativa de que el señor GUSTAVO SÁNCHEZ LOZANO instigó a su hijo Harold Augusto a disparar contra las humanidades de los Baracaldo, pues según queda visto, los diversos testimonios recogidos llevaban a esa conclusión, que por tanto no se logra derruir con el infundado cargo propuesto. 2.

La demanda a nombre de la procesada JULIA ALBILIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ 2.1. Sobre el interés para recurrir a nombre de esta procesada. Principios elementales de procedimiento enseñan que para hacer uso del derecho de impugnación se requiere tener interés para ejercerlo, y que esta vocación viene determinada por el carácter lesivo de la decisión cuya remoción se persigue, en cuanto haya irrogado un perjuicio concreto a la parte impugnante.

Por ello, la jurisprudencia de la Sala ha determinado que carece de interés para recurrir en casación quien no impugnó la decisión de instancia, salvo que en sede extraordinaria se cuestione su validez por haberse proferido en un proceso viciado de nulidad o porque se modifica la situación jurídica del procesado, haciéndola más gravosa. En éste caso se cuestiona la legalidad del fallo de segunda instancia porque a consecuencia de una errada interpretación de las normas que regulan la notificación de las sentencias, se impidió a la procesada el acceso a la segunda instancia. De prosperar una tal pretensión, necesariamente habría de anularse parte de la actuación por violación al debido proceso, lo cual activa el interés de la procesada JULIA ALBILIA para acceder a la casación, independientemente de que en el fallo impugnado se haya declarado desierto el recurso de apelación interpuesto a su nombre, pues precisamente ésta es la determinación que se considera lesiva de su garantía fundamental. 2.2.

Sobre los cargos propuestos La Sala abordará de manera conjunta el estudio de ambos cargos dada su inescindible vinculación, pues en últimas de lo que en conjunto se duele el demandante es que el Tribunal, de un lado haya hecho nugatorio el derecho de la procesada a acceder a la segunda instancia cuando erradamente declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia, y de otro, que al mismo tiempo, sin sustento legal para ello, en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia haya entrado a “ confirmar ” la condena impuesta en su contra.

Contrario a lo esgrimido por la Procuradora, la Sala encuentra razón a las quejas del censor. Como quedó reseñado en los antecedentes del caso, la sentencia condenatoria de primera instancia, dictada el 27 de noviembre de 2003, fue notificada personalmente a los defensores de los procesados el 28 de noviembre del mismo año, quienes en el acto interpusieron recurso de apelación; al Ministerio Público el 1º de diciembre; al Fiscal Seccional el 2 siguiente; y con el fin de notificar a la apoderada de la parte civil y a los procesados condenados, se libraron sendas comunicaciones, ante cuya incomparecencia se fijó edicto en la Secretaría del despacho el 4 de diciembre a las 8:00 de la mañana, siendo desfijado el 9 siguiente a las 4:00 p.m. (fls. 307 vto, 308, 309 y 310 del cuaderno No. 2).

Por lo tanto, de acuerdo con ese acto procesal imprescindible, el término de ejecutoria del fallo comenzó a transcurrir el 10 de diciembre, con vencimiento el 12 siguiente, tal como se hizo constar en el folio 311 ídem. Igualmente, obedeciendo a esa secuencia temporal, el 15 de diciembre de 2003, la Secretaría deja constancia del inicio del término para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, término que según la misma fenecía el 19 de diciembre a las 4:00 p.m., lapso dentro del cual, de un lado, el defensor común de Harold Sánchez López y GUSTAVO SÁNCHEZ LOZANO y, de otro, el defensor de JULIA ALBILIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, presentaron sendos memoriales de sustentación del recurso, lo cual condujo a su concesión en auto dictado el 19 de enero de 2004 por el juez de conocimiento.

No obstante, en el fallo de segunda instancia el Tribunal sólo se ocupó de la impugnación presentada a nombre de los dos primeros procesados, aduciendo en relación con la última que la sustentación del recurso se había presentado de manera extemporánea, afirmación que sustenta en la interpretación que hace de la jurisprudencial emanada de esta Corporación, entre otras decisiones, en el auto del 8 de mayo de 1997.

Así razonó el juzgador: “El defensor de la procesada JULIA ALBILIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ sustentó inoportunamente la apelación que interpuso legalmente( ) Lo anterior teniendo en cuenta que el edicto fue fijado erróneamente en la secretaria del juzgado y el defensor se confió de tal acto. El artículo 180 del C. de P.P. es claro en señalar que la sentencia se notificará por edicto, sino fuere posible su notificación personal dentro de los tres días siguientes a su expedición. Obsérvese que la sentencia se emitió el 27 de noviembre de 2003 ( ), el edicto se debió fijar al cuarto día siguiente de producido el fallo, es decir, el 3 de diciembre de 2003 y no el 4 como lo hizo la secretaria del juzgado.

Los términos para sustentar corrían entonces el 12, 15, 16 y 18 de diciembre de 2003, y el defensor sustentó hasta el 19 de diciembre siendo extemporánea la sustentación”. Ciertamente, sobre el tema de la contabilización de los términos procesales, la jurisprudencia emanada de esta Corte ha sido rigurosa en sostener que las constancias secretariales cumplen una función puramente informativa, sin capacidad alguna para modificar la iniciación o el vencimiento de aquellos que consagra la ley.

Bajo esa óptica, por ejemplo, una providencia queda indefectiblemente ejecutoriada tres días después de notificada sino ha sido recurrida, sin importar que el secretario hubiese anotado una fecha distinta a la que legalmente corresponde, porque la firmeza la deriva directamente de la ley y no depende de un acto secretarial. Pero esta posición ha sido morigerada por la Sala en múltiples fallos de tutela, especialmente en aquellos eventos en los cuales al sujeto procesal que se atiene a la contabilización de los términos certificados por el Secretario se le ha privado del derecho fundamental a impugnar la sentencia proferida en su contra, pues, en tales casos, se ha dicho, la decisión de negar el acceso a esa segunda instancia, es en extremo inequitativa porque: “( ) castiga la confianza legítima del particular en las autoridades y sacrifica el derecho de defensa, en cuanto que en lugar de asumir la responsabilidad de los actos propios de la administración de justicia, traslada íntegramente a la parte actora las consecuencias del error judicial, haciendo nugatorio su derecho fundamental a impugnar el fallo condenatorio de acuerdo con lo establecido en el Art. 31, inciso 1° de la Constitución Política”.

No obstante, la situación que aquí se discute es distinta a esa eventualidad, pues de lo que se trata no es de la indebida contabilización de un término, sino del cumplimiento de un acto procesal necesario que la ley manda a ejecutar en un momento específico y que por razones completamente ajenas a las partes, se cumple en oportunidad posterior.

Una cosa es la carga que tienen los sujetos procesales de estar atentos a los términos procesales, y otra muy distinta que se vean obligados a “ suponer ” el cumplimiento de un acto procesal necesario para la validez del trámite que sigue, como lo es el acto de notificación que la ley dispone como garantía de publicidad de las decisiones judiciales.

Sobre esta temática ya la Sala se pronunció en el fallo de casación del 31 de marzo de 2004, en los siguientes términos: “( ) la fijación del edicto, tarea infranqueable para el secretario del despacho judicial, no es un acto equivalente a una constancia ni a una glosa secretarial. Es un comportamiento obligatorio, un deber del secretario.

Así lo ha expuesto la Sala, por ejemplo en fallo del 10 de junio del 2003, dentro del asunto de tutela número 13.726: “( ) “ Es cierto que la voluntad de los Servidores judiciales no puede ser antepuesta a los mandatos legales, como para que, por ejemplo, el juez o el secretario puedan contabilizar términos desde un momento, mientras la ley ordena una sucesión ininterrumpida.

Pero, se repite, un fenómeno es la cuenta de los días para efectos de los términos, y otro el cumplimiento de una orden legal que obliga a hacer algo, por ejemplo, la fijación del edicto por parte del secretario del despacho judicial”. Ese entendimiento del problema responde a la sistemática de las notificaciones en el sistema procesal que rigió el caso.

En efecto, véase cómo el artículo 180 de la Ley 600 de 2000 señala que la notificación por edicto procede cuando no ha sido posible enterar personalmente a las partes del contenido de la sentencia “ dentro de los tres días siguientes a su expedición ”. De allí que la regla general es la notificación personal, pero de no ser ella posible se suple con la fijación del edicto en la secretaría del respectivo despacho por el término de tres (3) días, acto con el cual, ante la ausencia de la principal, se garantiza el principio de publicidad con clara repercusión en el derecho de contradicción, pues sólo a través de una u otra forma, el Estado cumple con su deber de enterar a los sujetos procesales de las decisiones que les afectan para que hagan uso de los mecanismos de defensa que la constitución o la ley consagran.

En este caso, como quedó evidenciado, la sentencia de primera instancia fue notificada personalmente a los defensores, al fiscal y al representante del Ministerio Público. A los demás sujetos procesales -parte civil y procesados-, era necesario notificarlos por edicto porque a pesar de su citación no comparecieron a recibir notificación personal dentro de los tres días siguientes.

En tal evento, la exigencia legal de la fijación del edicto fue la que marcó la pauta para iniciar la contabilización del término de ejecutoria de la sentencia al tenor del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal. Por lo tanto, si el edicto se fijó a las ocho de la mañana del 4 de diciembre de 2003, y si se retiró a las cuatro de la tarde del 9 de ese mismo mes (el 8 fue festivo), esa situación conducía a que el término de ejecutoria se surtiera entre los días 10, 11 y 12 de diciembre de ese mismo año. Como los defensores de los tres procesados, incluida la señora JULIA ALBILIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, habían interpuesto recurso de apelación en el acto de la notificación personal, es claro que sólo a partir del 15 siguiente (13 y 14 no fueron hábiles) podía empezar a contabilizarse el término de 4 días señalado en el artículo 194 ídem para la sustentación respectiva, lapso que entonces se venció el 19 de diciembre a las 4:00 p.m., como correctamente lo hizo constar la Secretaría del Juzgado.

Todo ello lleva a concluir que la sustentación del recurso de apelación presentada a nombre de la última el 19 de diciembre, fue efectuada dentro del término legal, dándole el derecho a que su situación fuera revisada en segunda instancia, por lo que el Tribunal se equivocó al declarar extemporáneo el recurso, equivocación que le impidió ejercer una adecuada defensa, con claro desconocimiento del ordenamiento superior en cuanto garantiza el derecho a ser juzgado conforme a un debido proceso (artículo 29) y a impugnar la sentencia que le desfavorece (artículo 31, inciso 1º).

En tales condiciones, la Sala entrará a casar el fallo impugnado sólo en relación con los cargos aducidos a favor de esta procesada, declarando la nulidad de lo actuado en su contra a partir de la decisión mediante la cual el Tribunal declaró extemporánea la sustentación del recurso de apelación interpuesto a su favor, previa la anulación del auto que lo había concedido, para que se rehaga la actuación con pleno respeto de los derechos que asisten a todo sujeto de una acción penal.

Esta decisión, generará el rompimiento de la unidad procesal en relación con la procesada LÓPEZ DE SÁNCHEZ. Por sustracción de materia, la Sala no se referirá a la supuesta contradicción observada por el recurrente en la parte resolutiva del fallo impugnado, por cuanto que después de declarar desierto el recurso de apelación, conforme a las motivaciones que expuso al respecto, al mismo tiempo, en otro numeral, entró a confirmar la condena impuesta a la misma procesada.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CASAR el fallo impugnado sólo en relación con los cargos aducidos a nombre de la procesada JULIA ALBILIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ. En consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado en su contra, a partir inclusive de la decisión mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca declaró extemporánea la sustentación del recurso de apelación interpuesto a su nombre, para que se rehaga la actuación con pleno respeto de sus garantías fundamentales de acuerdo con los lineamientos esbozados en la parte motiva de esta decisión. 2.

En lo demás, el fallo queda incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA IMPEDIDO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Excusa justificada ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 16 de julio de 2001, radicado 15.488. � Ver, por ejemplo, auto del 8 de mayo de 1997. � Fallo de tutela del 21 de marzo de 2006, en el radicado No. 24.912 � Radicado No. 20.594 � En este punto, la Sala tiene determinado que si la sentencia es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar previamente a la fijación del edicto a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello.

Pero si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.