SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 23212 Recurso de Anulación SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 02 Radicación N° 23212 RECURSO DE ANULACIÓN Bogotá D.C. veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte lo pertinente respecto del recurso de anulación interpuesto por ambas partes contra el Laudo Arbitral del 27 de noviembre de 2003, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo económico suscitado entre la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS –UNEB- y la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. I.
ANTECEDENTES Las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo sobre los puntos del pliego de peticiones presentado por la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Santander S. A., razón por la cual el Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución 01539 del 2 de octubre de 2002, ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que decidiera el conflicto.
Una vez integrado y luego de las correspondientes actuaciones, el Tribunal profirió el laudo respectivo, contra el cual ambas partes interpusieron recurso de anulación que fue concedido el juez colegiado mediante auto del 3 de diciembre de 2003. Debe la Corte en esta oportunidad resolver lo pertinente sobre el recurso interpuesto, para lo cual, SE CONSIDERA: El recurso de anulación será rechazado por la Corte, por cuanto no fue sustentado por los recurrentes, lo que además debía hacerse por intermedio de abogado.
Como fundamentos de la decisión que habrá de tomarse en relación con lo anterior, basta remitirse a las orientaciones que la Corporación dejó sentadas en la sentencia del 6 de agosto de 2003, radicación 22049, las cuales son del siguiente tenor: “ …El laudo arbitral fue notificado a las partes el 7 de julio de 2003 (folio 221 cuaderno principal), inconforme con el mismo, el 10 de julio de 2003 la presidenta de… interpuso y sustentó el recurso de anulación (folio 223 a 225 cuaderno principal), el cual fue concedido por el Tribunal de Arbitramento en su sesión del 11 de julio del presente año. Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación).
Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente. En cumplimiento de las anteriores exigencias, como quiera que la decisión llega con presunción de legalidad, ha dicho la Sala que se requiere para la anulación del laudo la actividad del recurrente en concretar y sustentar los temas respecto de los cuales aspira su anulación. En vigencia de la reforma introducida al estatuto procesal laboral por la Ley 712 de 2001, en radicación No. 20072 de 29 de octubre de 2002 y el 8 de julio de 2003, radicación No. 21913, reiteró los alcances y necesidad de tal actuación procesal, en la última de las mencionadas dijo: Pero la ley 712 de 2001 concibió este recurso como un medio de impugnación orientado a la anulación, lo cual supone que el fallo arbitral está amparado por los principios de legalidad y acierto, y que corresponde a la parte interesada la necesidad de concretar los temas del laudo cuya anulación pretende>”.
Ahora bien, como acto del litigio la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por ‘abogado’. Por ello, aún cuando sería del caso estudiar el recurso de anulación, observa la Corte que la sustentación del mismo no es de recibo por cuanto fue realizada por LUZ HELENA GOMEZ HINCAPIE, quien no demostró su capacidad para ejercer el derecho de postulación ante las autoridades judiciales por ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito.
Sobre éste tópico ha precisado la Sala que:." “El estatuto reglamentario de la profesión de abogado, Decreto 196 de 1.971, no consagra dentro de las excepciones para litigar sin ser abogado, la de sustentar el recurso de homologación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las funciones del sindicato señaladas en el art. 373 del C.S. del T. no incluye la de sustentar directamente el recurso de homologación como que el ordinal quinto al hacer alusión a la representación judicial solo se refiere a la posibilidad de otorgar poderes a abogados.
Tampoco incluye esa función la resolución cuarta de 1.952 artículos 28 y 29 que establece las del presidente del sindicato que deben plasmarse en los estatutos de la agremiación”. (Sentencia del 19 de octubre de 1995. Radicado 8020)”. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: Primero.- Rechazar el recurso de anulación interpuesto por ambas partes contra el Laudo Arbitral del 27 de noviembre de 2003, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo económico suscitado entre la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS –UNEB- y la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. Segundo.- Remitir el expediente al Ministerio de la Protección Social para lo de su cargo.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE E INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOCTOR GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA RADICACIÓN RECURSO DE ANULACIÓN No. 23212 Con el debido respeto, me separo de la decisión de la mayoría que rechazó el recurso de anulación interpuesto por ambas partes contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo económico suscitado entre la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS - UNEB - y la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. Como razón para rechazar el recurso se adujo que no fue sustentado por los recurrentes, con apoyo en las providencias del 6 de agosto de 2003, radicación 22049, 29 de octubre de 2002, radicación 20072 y el 8 de julio de 2003, radicación 21913, según las cuales el recurso de anulación debe ser sustentado.
Estimo que el criterio adoptado en tales proveídos, que ahora reitera la mayoría, es equivocado si se toma en consideración que en los precisos términos del artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para acudir ante la Corte Suprema de Justicia con el objeto de que anule un laudo arbitral proferido para resolver un conflicto colectivo de trabajo de naturaleza económica, basta la solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes a su notificación. No consagra esa disposición legal un rigorismo especial para la procedencia de esa solicitud, de modo que, en mi opinión, tal petición no tiene que ser fundamentada o sustentada.
En la sentencia del 29 de octubre de 2002, radicado 21913, una de las que sirven de estribo a la decisión de la cual me aparto, se afirma que “como la expresión ‘homologar’ significa confirmar o convalidar, la función de la Corte estaba dirigida a conferirle validez a las decisiones de los árbitros, de modo que era usual la revisión oficiosa de todas sus disposiciones.
Pero la Ley 712 de 2001 concibió este recurso como un medio de impugnación orientado a la anulación, lo cual supone que el fallo arbitral está amparado por los principios de legalidad y acierto, y que corresponde a la parte interesada la necesidad de concretar los temas del laudo cuya anulación se pretende”. En mi opinión, no puede considerarse que antes de la expedición de la Ley 712 de 2001 la actuación de la Corte al estudiar la regularidad de un recurso de homologación fuese oficiosa, como tampoco lo es hoy día, no sólo porque siempre ha estado originada en un recurso, vocablo que en sus acepciones relacionadas con la ciencia jurídica significa, según el Diccionario de la Lengua Española, “memorial, solicitud, petición por escrito”, ó “acción o efecto de recurrir”, es decir, de “acudir a un juez con una petición o demanda”; sino porque, como lo anoté anteriormente, de conformidad con la norma que lo gobernaba - y lo sigue haciendo sin modificaciones en su tratamiento respecto del ahora correctamente denominado de anulación-, para que esta Corporación pueda estudiar la legalidad del laudo es necesaria la solicitud de una de las partes o de ambas.
De ahí que antes de que con las providencias antes citadas se modificara su discernimiento, se considerara por esta Sala, a mi juicio con acierto, que el recurso “aunque no es oficioso, tiene naturaleza inquisitiva, permitiéndose a la jurisdicción que lo resuelve examinar el fallo recurrido, así el recurso no se sustente, y definir la exequibilidad o la anulación del laudo no solo por las planteamientos de las partes sino por los aspectos distintos que se pueden observar por el sentenciador, en cuanto afecten la Constitución, la ley y la jerarquía normativa laboral que es por esencia de orden público” (Sentencia del 19 de julio de 1982.
Radicación No 8637). Por otra parte, no encuentro que la simple modificación del término recurso de homologación por el de recurso de anulación, dispuesta por el artículo 52 de la Ley 712 de 2001, tenga la trascendencia que se le otorga por la mayoría, que estima que con esa mera variación terminológica se transformaron totalmente la naturaleza y los objetivos del recurso, de tal suerte que a partir de ese cambio en su denominación ya no esté orientado a conferirle validez a las decisiones de los árbitros, pero sí a la invalidación de lo por ellos resuelto.
Y me aparto de ese criterio porque es verdad averiguada que, a pesar de la denominación dada al recuso, tanto la doctrina como la jurisprudencia patrias siempre entendieron que el real significado de la palabra homologación dentro del contexto del Código Procesal del Trabajo no era el que literalmente y en estricto rigor le correspondía, esto es, el de un medio para otorgarle firmeza al laudo a través de su confirmación por la jurisdicción, sino el de un instrumento de impugnación dirigido a la verificación de la regularidad del fallo arbitral para que, en el evento de encontrarse que el tribunal de arbitramento extralimitó el objeto para el cual se le convocó, o que afectó derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución, las leyes o por normas convencionales, se dispusiera la anulación del laudo, y de igual modo, para que en caso de no haber decidido los arbitradores alguno de los asuntos indicados en el decreto de su convocatoria, se les devolviera la actuación para que se pronunciaran sobre esos tópicos.
Por manera que aún antes de la vigencia de la Ley 712 de 2001, el entonces llamado recurso de homologación tenía por objeto primordial la anulación del laudo. Cabe reiterar, por otro lado, que, salvo el comentado cambio en el nombre que se le otorga al recurso, en lo demás la normatividad que lo gobierna se mantiene exacta y en ella, insisto, no existe ninguna expresión de la que razonablemente surja la obligación de la sustentación que por vía de su jurisprudencia pretende establecer ahora la Sala; sustentación que a todas luces es impertinente, con mayor razón si se tiene en cuenta que en la escueta reglamentación del trámite del recurso no se consagró una oportunidad para la expresión de los motivos de inconformidad del recurrente, ni un término de traslado a la otra parte para ejercitar su derecho de defensa, como tampoco la posibilidad de la declaratoria de deserción del recurso.
Y aunque no discuto que la solicitud de anulación contra laudos arbitrales puede tenerse como un recurso judicial, considero que de esa sola circunstancia no surge la necesidad de su sustentación, como quiera que no es cuestión extraña a nuestro sistema procesal la existencia de recursos que para su estudio y decisión por la autoridad judicial correspondiente no precisan de una argumentación por quien los interpone.
Tampoco desconozco que para la mejor decisión del recurso de anulación es sin duda deseable que quien pretende la abrogación del laudo precise los aspectos sobre los que ella debe recaer, pero ello no significa que, ante la ausencia de una expresión de las razones de discrepancia del impugnante con lo decidido por los arbitradores, carezca la Corte de elementos de juicio suficientes para decidir el recurso.
En efecto, la actuación de esta Corporación está claramente precisada por el antes citado artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto establece que “verificará la regularidad del laudo”. Y esa comprobación perfectamente la puede realizar sin necesidad de una argumentación por el recurrente, tal como durante mucho tiempo lo entendió antes de la modificación de su acertado razonamiento.
Por lo expuesto, es mi opinión que no podía la Sala exigir una sustentación que no se halla expresamente consagrada en el ordenamiento jurídico y con base en ese inusitado requisito rechazar el recurso de anulación oportunamente solicitado por las partes y concedido por el Tribunal de Arbitramento y abstenerse, sin razón, de verificar la regularidad del laudo proferido para resolver el conflicto colectivo de trabajo.
Como razón adicional para rechazar el recurso, se argumenta por la mayoría que no fue interpuesto por intermedio de abogado titulado, exigencia que considero no existe en tratándose del trámite del arbitramento obligatorio, por lo siguiente: Como medio de solución del conflicto colectivo de trabajo el arbitramento obligatorio se caracteriza por la ausencia de ritualidades procesales en su trámite, pues ha sido concebido por el legislador como un método ágil e informal de solución de un diferendo económico en el que, ante la falta de acuerdo de los involucrados, se soluciona un conflicto colectivo de intereses sobre la creación de una nueva normatividad o la modificación de la ya establecida para regular las condiciones que rigen los contratos de trabajo en la empresa, como fruto de la negociación colectiva.
Así las cosas, se diferencia del conflicto en derecho en el que los árbitros dirimen una controversia de índole jurídica sobre la aplicación o interpretación de una norma de derecho. Lo que es materia de la decisión de los árbitros en un conflicto económico laboral no puede considerarse como una cuestión litigiosa, de ahí que el laudo que ellos profieran deba estar fundado en la equidad y no se asimile a una sentencia judicial, por cuanto, en los precisos términos del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, “tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo”.
Por ese motivo el arbitramento obligatorio no está sometido al rigor de los juicios en derecho, de modo no es una de las actuaciones que según el Decreto 196 de 1971 precisan de la representación de un abogado, lo que significa que las partes enfrentadas en el conflicto colectivo de trabajo están habilitadas para intervenir directamente en todo el proceso arbitral y adelantar las gestiones y actuaciones que en desarrollo del mismo estimen necesarias, sin la necesidad de estar representadas por un abogado debidamente inscrito.
No me cabe duda, entonces, de que para que la solicitud de anulación de laudos de tribunales especiales se entienda correctamente solicitada no se requiere que sea formulada por parte de abogado, con más veras si se toma en cuenta que tal representación no es exigida por el antes aludido artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De conformidad con el artículo 7º del Decreto 2279 de 1989, “cuando se trate de arbitraje en derecho, las partes deberán comparecer al proceso arbitral por medio de abogado inscrito, a menos que se trate de asuntos exceptuados por la ley”. Independientemente de tener que establecer si el anterior precepto puede ser aplicado analógicamente al arbitramento laboral, lo allí establecido no puede pasarse por alto, pues si para el arbitraje en equidad previsto en otras materias las partes no necesitan comparecer a través de abogado, me parece francamente un formalismo excesivo que la mayoría de la Sala exija a los empleadores y a los trabajadores una carga adicional a la solución de su diferendo laboral, que como dije gira en torno a las condiciones laborales de la empresa y debe ser dirimido también en equidad, y les imponga un requisito que el legislador no ha encontrado necesario en otros tipos de arbitramento.
Cumple advertir, por otro lado, que en este caso el recurso fue oportunamente concedido por el Tribunal de Arbitramento y esa decisión, que en mi opinión no tiene prevista por la ley una instancia de revisión por la Corte -como sí sucede respecto del recurso de casación-, quedó en firme al no ser controvertida por las partes. Por lo expuesto, no podía la Sala exigir que el sindicato compareciera por medio de abogado y rechazar el recurso de anulación oportunamente solicitado.
Creo que con esa decisión se olvida lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política que consagra como principio orientador de las decisiones judiciales la prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente formal. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 2