Micelio
23212(06-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 23.212 Marco Antonio Martínez Cortés/O. Corte Suprema de Justicia Proceso No 23212 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 21 Bogotá, D. C., seis de abril de dos mil cinco VISTOS La Corte examina la aptitud formal de la demanda de casación presentada por el agente del Ministerio Público contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de agosto de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, la cual confirmó la emitida el 16 de marzo del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Itsmina, que absolvió a los procesados MARCO ANTONIO RAMÍREZ CORTÉS y RAMÓN MARTÍNEZ CÓRDOBA de los cargos que como autores de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público se les había formulado, así como a JORGE ELIÉCER CORDOBA AGUILAR, por el de cómplice en el delito de peculado por apropiación.

HECHOS “El C.T.I. de la Fiscalía el día 19 de noviembre de 1998 rindió informe al Director Seccional de Fiscalías en el que daba cuenta de las diligencias adelantadas con ocasión de la compra de unos medicamentos por parte del Hospital Eduardo Santos de Itsmina, a través de la droguería Permanente de Quibdó de propiedad del señor FABRICIO CAICEDO ANDRADE, facturados por la suma de $20.933.290.oo, adquiridos en DROMAYOR de la ciudad de Medellín por el valor de $7.384.900.oo (folio 1).

A este informe se anexaron fotocopias de las facturas expedidas por DROMAYOR y DROGUERIA PERMANENTE y la solicitud de suministro efectuada por el Hospital Eduardo Santos de Itsmina el 15 de diciembre de 1997 y del comprobante de ingreso al almacén. (folios 7 a 21).” SÍNTESIS DE LA DEMANDA El señor Procurador 263 Judicial I Penal acusa la sentencia de segundo grado por considerar que violó de manera directa la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 7º, inciso 2 de la Ley 600 de 2000, al confirmar la de primera instancia, en la cual se hizo operar el in dubio pro reo respecto de los procesados para absolverlos.

Señala el censor que el fallo atacado es contradictorio, porque reconoce que el testimonio de Fabricio Andrade Caicedo tiene credibilidad, pero al tiempo “ le da la espalda ” a la manifestación de éste; para ilustrar ese aserto, extracta un amplio segmento de la sentencia. Después cita el contenido del artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por el 19 de la Ley 190 de 1995 y sostiene que no hay duda de que MARCO ANTONIO MARTÍNEZ CORTÉS, como gerente del Hospital Eduardo Santos de Itsmina, E.S.E., en su calidad de servidor público y en ejercicio de sus funciones, se apropió, en concurso con el doctor JORGE ELIÉCER CÓRDOBA AGUILAR, de dineros del estado cuya custodia se les había confiado por razón de sus funciones.

Señala que no se trataba de un crédito a largo plazo porque las pruebas informan lo contrario, razón por la cual detalla las fechas y valores de los cheques girados, así como sus beneficiarios y endosatarios. Agrega el casacionista que resultaron vulnerados los artículos 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el 19 de la Ley 190 de 1995, 219 ibídem y 232 de la Ley 600 de 2000.

Sostiene, además, que la sentencia contradice los postulados normativos de esos preceptos, ya que en el proceso obra prueba de la comisión de los delitos y de la responsabilidad de los procesados, por lo que no había razón para absolverlos, sino que existía motivo para condenarlos. Hace algunas referencias al comportamiento de MARTÍNEZ CORTÉS, a que tenía conocimiento del valor que los medicamentos que iba a adquirir el hospital y de la existencia de las facturas de Dromayor de Medellín, como se desprende de un testimonio.

Tal situación, agrega el libelista, también es predicable de RAMÓN MARTÍNEZ CARDONA, quien omitió ingresar la mercancía con la factura más barata y lo hizo con la de mayor valor. Critica el calificativo de simple irregularidad administrativa al hecho de utilizarse un intermediario sin vínculo con el hospital para hacer la negociación, así como la consideración de que el incremento de precios fue exagerado, pero que de allí no puede desprenderse el propósito de defraudar que exige la norma.

A partir de allí, el actor plasma algunas consideraciones que lo llevan a puntualizar, con base en la declaración de uno de los implicados, JORGE ELIÉCER CÓRDOBA -el intermediario-, que fue el gerente del hospital quien recibió las facturas de la droguería Permanente y las entregó al almacenista para que ingresara las mercancías sin ningún reparo, pese a que tenía el deber de cerciorarse del valor de las facturas y que éstas correspondieran al de la medicina recibida.

Además de ese nexo causal, está la circunstancia del proceder observado por el director del hospital y JORGE ELIÉCER CÓRDOBA luego de verse descubierto y no alcanzar la destrucción de las facturas, al dirigirse donde Fabricio Andrade para solicitarle el cambio de tales documentos, a lo que éste se negó por no habérsele cumplido lo del porcentaje pactado.

Por tales razones considera que la responsabilidad de los enjuiciados se encuentra establecida probatoriamente, motivo por el cual debió emitirse sentencia condenatoria en lugar de haberse aplicado el in dubio pro reo. En lo relativo a la falsedad ideológica en documento público, hace una síntesis de lo que se dijo en la sentencia demandada sobre la finalidad que tuvieron las órdenes de suministro firmadas por el almacenista y el gerente del hospital –legalizar el contrato y pagar las facturas presentadas por la droguería Permanente-, como el ingreso de la mercancía al almacén con las facturas de ese establecimiento, el 29 de diciembre de 1997, pero sin que ésta hubiese llegado –razones de índole presupuestal y para no salirse de la vigencia fiscal-, todo lo cual no guarda relación con el peculado.

Sobre ese aspecto, el libelista narra cómo aparecieron las facturas expedida por Dromayor, dice que eran conocidas por RAMÓN MARTÍNEZ y otras personas, de cuyos testimonios se puede llegar a un convencimiento de la realidad. Además, deduce que las facturas de Dromayor estaban por el precio real $7.348.000, sin los incrementos pretendidos por los intermediarios, por lo que no se puede tolerar que en un hospital con grandes dificultades financieras y presupuestales se termine pagando por la misma medicina $20.933.290.

Luego, hace mención a que las sentencias no le dieron crédito a la declaración de Fabricio Andrade Caicedo, concordante con otros elementos probatorios, en orden a establecer la alteración del costo en las facturas. De haberse apreciado esas pruebas conforme a la sana crítica, otro habría sido el resultado del proceso. Sostiene que en el fallo recurrido el tribunal acepta que objetivamente se da la conducta de falsedad, pero que no lesionó la administración pública, porque con las órdenes de suministro se legalizó la compra de la medicina, cuando tales documentos fueron elaborados después del ingreso de la misma al almacén del hospital y nunca llegaron a su destinatario, como así lo hace saber el señor Fabricio Andrade Caicedo en sus declaraciones.

Esos documentos no tenían otra finalidad que dar apariencia de veracidad a la “ transacción comercial ”, “ como si las hubieran presentado concomitante (sic) con la solicitud del ‘crédito’. ” De allí surge la falsedad ideológica en documentos público, pues MARCO ANTONIO MARTÍNEZ CORTÉS y RAMÓN MARTÍNEZ CARDONA, en su calidad de servidores públicos, extendieron un documento con fuerza vinculante y en él consignaron una falsedad para legalizar la compra de una mercancía en forma encubierta, sin contar que lo hicieron valer como prueba en el proceso que se les adelantó. Dada la calidad de servidores públicos de esos procesados, tenían la obligación legal y jurídica de decir la verdad en los actos que produjeran o que se desarrollaran en su presencia. Pero como así no lo hicieron, activaron el dispositivo típico del artículo 219 del Decreto 100 de 1980, con afección de la fe pública.

Frente a la afirmación de la sentencia de que la conducta falsaria no causó daño a la administración pública, el censor sostiene que esa clase de delitos son de peligro y no de lesión, en cuanto la norma protege la credibilidad que el conglomerado atribuye al contenido de esa clase de documentos. Con base en esos razonamientos, y después de recalcar que la conducta de los procesados afectó el patrimonio público y la fe pública, así como de reiterar las normas que a su modo de ver fueron conculcadas, solicita se case la sentencia de segunda instancia y en su lugar se les condene por los delitos comentados.

ALEGATO DEL NO RECURRENTE El defensor de MARCO ANTONIO MARTÍNEZ CORTÉS sostiene que el cargo formulado por el recurrente adolece de protuberantes fallas técnicas, que impiden que prospere. Además, los argumentos expuestos no logran derribar los fundamentos de la absolución de los procesados. El desconocimiento del impugnante de los principios teóricos y técnicos propios del recurso extraordinario, imposibilita estudiar a fondo la demanda, ya que no existe conexidad entre el cargo formulado y su desarrollo, defecto que quebranta el principio de autonomía de las causales.

Agrega el interviniente que el señor agente del Ministerio Público “ elabora y defiende su errada concepción de los hechos y su muy particular valoración de la prueba ”, lo cual no es de recibo en casación. De haber sido planteado técnicamente, lo que se observa son apreciaciones personales del impugnante, opuestas a la del juzgador. Hace ver que el comentario del casacionista sobre la presunta contradicción que ostenta la sentencia es una simple consideración subjetiva.

Además, en la demanda se contraponen sus perspectivas sobre el alcance de las pruebas, conflicto en el que prevalecen las del juzgador en tanto estén acordes con las reglas de la sana crítica. Dedica un espacio a sostener que tampoco son ciertas las afirmaciones del actor, para lo cual transcribe apartes de los razonamientos de éste, para sostener que es una falsa elucubración porque riñe con lo fáctico y lo probatorio.

Reitera que el cargo por violación directa de la ley sustancial no corresponde a la técnica de la casación ni a la realidad procesal. Agrega que no fueron precisadas las “ disposiciones quebrantadas que llevaron finalmente al fallador a tomar la decisión equivocada que se le atribuye ”. Aduce también que el censor no explicó por qué fue violado el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, lo cual no se puede subsanar en virtud del principio de limitación. Califica que fue acertada la decisión del tribunal –transcribe un segmento del fallo- y comenta que ese análisis no fue producto del azar ni de la coincidencia, sino producto de una verdadera valoración de lo fáctico y de las evidencias.

Esas razones le permiten solicitar que no se admita la demanda de casación presentada por el señor agente del Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las deficiencias técnicas que ostenta la demanda que presentó el señor Procurador Judicial, impiden cualquier vocación de prosperidad. En efecto, obsérvese que de entrada el censor postula, sin referente normativo, la violación directa de la ley sustancial como causal de ataque casacional a la demanda, en concreto, del artículo 7º, inciso 2º del Código de Procedimiento Penal, por aplicación indebida del in dubio pro reo.

Esa propuesta exigía el seguimiento de unos específicos y muy claros derroteros argumentales, cuyo recorrido no se observa en el desarrollo del cargo. En innumerables oportunidades se ha dicho que cuando se pregona la violación directa de la ley sustancial, la forma como fueron declarados los hechos en la sentencia y el análisis probatorio realizado por el juzgador, se tornan intangibles.

Tal exigencia tiene explicación en que por la vía planteada se busca realizar un juicio de puro derecho a la sentencia demandada, es decir, hermenéutico, en torno a la aplicación de la ley sustancial, que busca definir si el sentenciador erró al ignorar un precepto que regulaba total o parcialmente el asunto materia de debate, o la dejó de aplicar por yerro sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio (exclusión evidente); o porque a los hechos establecidos probatoriamente se les atribuyó las consecuencias jurídicas de una disposición cuyos supuestos condicionantes no coinciden con aquéllos (aplicación indenida); o porque a la norma aplicada se le asignó un alcance o entendimiento que no se desprende de su contenido, o se le hacen derivar consecuencias jurídicas que no causa (interpretación errónea).

Como quiera que el casacionista invocó la aplicación indebida como forma de quebranto indirecto de la ley sustancial, el discurso ha debido enfocarlo de manera que enseñara que las consecuencias jurídicas del artículo 7º, inciso 2º del Código de Procedimiento Penal se aplicaron a los hechos reconstruidos procesalmente y fijados probatoriamente en la sentencia pese a que de esa realidad no se desprendía duda alguna.

Por el contrario, es evidente que el actor se enfrascó en una crítica a la forma como el tribunal ad quem valoró los elementos de juicio incorporados a la actuación y a la manera como fueron fijados los hechos en la sentencia demandada, para exponer su particular punto de vista acerca del mérito persuasivo de unos y del modo en que debían plantearse los otros, deficiencia argumental que da al traste con la aspiración de que se evalúe de fondo el reparo propuesto.

Ahora, la inconsistencia en el planteamiento de la censura eventualmente podría superarse, si pudiera observarse que su desenvolvimiento fuese coincidente con los parámetros de razonamiento propios de los errores de apreciación probatorias, que generan quebranto indirecto de la ley sustancial, pero que en la demanda no se avizoran por cuanto, como ya se dijo, el casacionista limita la tarea de sustentación al simple enfrentamiento de su propio criterio valorativo a los del tribunal, antes que a la demostración de error relevante de alguna naturaleza.

Ante escenario semejante, aparece que las notas de precisión y claridad en la enunciación de la causal y en la formulación de sus fundamentos no se hallan satisfechas en la estructura de la demanda, razón por la cual ésta será inadmitida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el señor Procurador 263 Judicial I Penal, por las razones expuestas en las anteriores consideraciones.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase. Devuélvase al tribunal de origen. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria